STS, 24 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 781/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER-, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri; siendo parte recurrida DON Juan Miguel y OTRA, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Cia de Seguros Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser), contra don Juan Miguel y doña Lina , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados, al pago de la cantidad reclamada de 21.000.000 ptas., intereses moratorios, intereses legales y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que apreciando la excepción de cosa Juzgada, o bien la prescripción de la acción ejercitada, y en cualquier caso, en cuanto al fondo del asunto, en razón a los argumentos expuestos, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a sus representados de los pedimentos que formula la parte actora, con imposición en costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando y admitiendo la Excepción de Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimo, la demanda formulada por el Procurador don Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de la CIA. DE SEGUROS CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), contra DON Juan Miguel y contra su esposa DOÑA Lina , ésta, a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, absolviendo de la misma a la parte demandada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Unica, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por el Procurador Sr. de las Heras Miguel en nombre y representación de la entidad "CASER SEGUROS, S.A." frente a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía núm. 781/94, de que este Rollo dimana; y CONFIRMAR la misma, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER-, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea-aplicación indebida del art. 1252 y 1253 sobre cosa juzgada...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1962 L.E.C., por infracción de la jurisprudencia aplicable en el presente asunto relativa a la cosa juzgada: Sentencias de la Sala Primera del T.S. de fecha 7 de julio de 1943 y 7 de julio de 1969, en tanto establecen que 'si terminado un pleito por sentencia firme, se inicia otro sobre la misma causa, pero con razón o causa de pedir distinta, no hay cosa juzgada y la excepción hay que desestimarla'...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1962 L.E.C., se deriva la aplicación indebida del art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1962 L.E.C., por infracción del art. 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable al mismo en el presente caso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE FEBRERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria-Gasteiz, de 16 de septiembre de 1995, se desestima -al apreciarse la excepción de cosa juzgada- la demanda interpuesta por la actora frente a los demandados, en reclamación de cantidad, decisión que fué objeto de apelación por la actora, desestimada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Única, en 9 de enero de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la actora Caja de Seguros Reunidos, S.A. -CASER-.

SEGUNDO

Ambas resoluciones acogen -alegada por la demandada- la excepción de cosa juzgada, por los siguientes razonamientos:

"...Existe un hecho relevante, que demuestra que la hoy demandante Cia. de Seguros CASER, admitió su obligación de indemnizar a doña Lina , por el riesgo de Responsabilidad Civil de suscripción voluntaria, incluida en la Póliza de Seguro contratada con don Juan Miguel , como ilimitada, cual es, que en la comparecencia celebrada el 29 de marzo de 1993, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra, la Cia. de Seguros "CASER", interesó que su responsabilidad, de indemnizar a doña Lina , no excediera de la cantidad de 5.000.000 ptas., con lo que de forma palmaria, reconoció la cobertura del seguro voluntario respecto de las lesiones y secuelas, sufridas por la misma, y que la finalidad de la expresada comparecencia, no tenía otro objeto y razón, que la de fijar de forma definitiva la indemnización a percibir por doña Lina . La cosa juzgada, no se halla regulada como excepción en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en ninguna otra norma de carácter procesal, sino en el Código Civil, Capítulo V, Título Primero, Libro Cuarto, como una de las pruebas de las obligaciones y, en concreto, dentro de las presunciones, en los arts. 1251 y 1252... Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es precedente acoger y estimar la excepción de cosa juzgada, y desestimar íntegramente la demanda formulada por la parte demandante, absolviendo de la misma a la parte demandada, sin entrar a estudiar la 2ª excepción ni el fondo del asunto...", -F.J. 1º, Sentencia Juzgado-.

"...Resultando incuestionable la identidad de la acción vehiculizada en ambos procedimientos, pues ciertamente se pretende despojar a la esposa del asegurado de su cualidad de tercero perjudicado respecto de la póliza de seguros concertada entre aquél y la ahora apelante, es lo cierto que con independencia de la posición procesal desempeñada por las partes en los procedimientos de referencia, éstas, quiérase o nó, siguen siendo las mismas, aunque en el procedimiento civil desaparezca formalmente la esposa como tal litigante -solo se la demanda a los exclusivos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario- precisamente debido a que el actor eligió la acción de repetición contemplada por el art. 76 L.C.S. y, que obviamente, sólo encuentra su operatividad en la relación contractual existente entre asegurador y asegurado. Pero es que, además, por encima de esto debe primar el concepto de cosa juzgada desde la perspectiva que aquí interesa que es la material, en orden a la cual se ha pronunciado la Sala Primera del T.S., en Sentencia de 20 de mayo de 1994, al expresar que obliga al Juzgador a reconocer su existencia, pues, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino, que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, ya que, lo resuelto en anterior juicio mediante Sentencia firme tiene efectividad jurídica con efecto de cosa juzgada, pues, alterar posteriormente esta Sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica cuyo origen y naturaleza es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada, contrariando el principio de que lo acordado en Sentencias firmes vincula a los Tribuales pudiéndose apreciar, incluso, de oficio esta excepción (SS. 16 de marzo y 27 de diciembre de 1993). De ahí que resulte de plena aplicación al presente caso el principio, asimismo, recogido en la expresada resolución de "non bis in idem", esto es, el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión, y ello no sólo por hallarnos indudablemente ante una prejudicialidad material positiva al expresar literalmente la Sentencia de fecha 5 de junio de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño -que resolvió el recurso de apelación dirigido por la expresada entidad de seguros "CASER, S.A." frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción cuya copia se acompaña como documento núm. 8 de la contestación a la demanda (f.86)- '...la esposa en el presente caso es tercera', sino porque ello trasciende ya al campo de la cosa juzgada material al confirmar la resolución de instancia cuyo fallo indemnizó a la esposa del asegurado precisamente, y como no podía ser de otra forma, en concepto de tercero perjudicado. Por todo ello, el recurso debe desestimarse". -F.J. 2º, de la Audiencia-.

TERCERO

En el recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por interpretación errónea- aplicación indebida del art. 1252 y 1253 sobre cosa juzgada, alegando que, en efecto, el art. 1252 C.c., exige para que se de la excepción de cosa juzgada tres identidades entre el procedimiento en que se aplica y otro procedimiento anterior preexistente y ya terminado. Estas tres identidades son: identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Es decir, se ha de dar identidad de personas, identidad en la causa de pedir, identidad en las acciones ejercitadas e identidad de posición en el mismo procedimiento. Pues bien, -añade el Motivo- en el presente caso que no encontramos y la sentencia objeto del presente recurso, no se da en primer lugar la identidad de acción. Mi mandante ejercita una acción de repetición mientras que en el juicio verbal de faltas invocado para estimar la cosa juzgada, la acción que ejercitaba doña Lina era una acción de reclamación contra su marido don Juan Miguel y mi representada, mientras mi representada ejercita una acción de repetición de lo pagado, por entender que el pago ha sido realizado indebidamente, y por ello reclama contra don Juan Miguel y contra doña Lina en tanto en cuanto pueda ser afectada por la sociedad legal de gananciales por la resolución que se dicte. Por tanto la identidad de acción, presupuesto indispensable para la prosperabilidad de cosa juzgada cae por su base. Lo mismo tendríamos que decir respecto de la identidad de los litigantes y la calidad con que lo fueron, esto es, la identidad de la posición de los mismos en el procedimiento.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1962 L.E.C., la infracción de la jurisprudencia aplicable en el presente asunto relativa a la cosa juzgada: Sentencias de la Sala Primera del T.S. de fecha 7 de julio de 1943 y 7 de julio de 1969, en tanto establecen que 'si terminado un pleito por sentencia firme, se inicia otro sobre la misma causa, pero con razón o causa de pedir distinta, no hay cosa juzgada y la excepción hay que desestimarla', -SS. 21-10-1949; 11-6-1956 y 2-11-1960-, en tanto en cuanto establecen que "para que prospere la excepción de cosa juzgada material, además de la triple identidad exigida entre lo anteriormente resuelto y las pretensiones deducidas en el proceso en que se invoca, es preciso que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida" y, continúa alegando que, es constante la jurisprudencia y en el caso que nos ocupa, la acción que se ejecuta no es la de reclamación u oposición al pago que se ejercitó en el juicio de faltas sino la de repetición, en virtud de una póliza de seguro. Además las partes del proceso ocupan muy distinta posición en el presente juicio que la que ocuparon en el procedimiento de juicio de faltas.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1962 L.E.C., se deriva la aplicación indebida del art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, aduciendo que, el citado art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro exige que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser especialmente aceptadas por escrito". -La cláusula 2ª de las Condiciones Generales de la Póliza-. Pero es que la determinación de qué personas tienen y quien no la condición de tercero, no es cláusula limitativa de derechos sino cláusula definitoria del contrato, y ni siquiera es precisa su firma. Es definitorio de los elementos personales del contrato y del contrato en sí mismo.

En el CUARTO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1962 L.E.C., por infracción del art. 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable al mismo en el presente caso, y se alega que, de la lectura de las sentencias del Tribunal ante el que compareció de fecha 27 de febrero de 1990, dictada por la Sala Segunda, así como las de 30 de diciembre de 1987, 9 de diciembre de 1986 y 9 de junio de 1988, se desprende la distinción entre cláusulas limitativas y cláusulas definitorias del contrato, que la delimitación de las personas que cubre y las que no cubre, las que tienen la consideración de tercero y las que no tienen esa condición no son cláusulas limitativas y por tanto deban ser firmadas y aceptadas expresamente sino que son cláusulas delimitativas del contrato, definitorias del mismo y por ello, son plenamente válidas y aplicables a las partes, incluso aunque no se encuentren firmadas por su propia naturaleza, y continúa alegando que al no tener la esposa del asegurado conforme al art. 2º de las Condiciones Generales de la póliza de seguro la condición de tercero y haber pagado la Compañía, de ahí nace su derecho a resarcirse de lo indebidamente pagado de su asegurado y nace igualmente su acción de repetición que ejercitaba la demanda que iniciaba la litis.

CUARTO

Son antecedentes precisos para la decisión que se emite, los siguientes:

  1. ) A resultas del accidente de circulación ocurrido el día 30-8-87, cuando el demandado Juan Miguel , conducía su vehículo "Mercedes Benz -Zi. ....-I -, en compañía de su esposa Lina , entre otros, produciéndose graves lesiones ésta.

  2. ) El citado vehículo estaba asegurado por póliza de automóviles núm. NUM000 con la aseguradora hoy recurrente, en cuyas garantías figuraba (aparte, según su extensión del seguro, riesgos cubiertos. Art. 1 Modalidad 1ª A) Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria) la modalidad B) de responsabilidad civil de suscripción voluntaria, en cuyas Condiciones Generales en su art. 2 ap. 2, letra b, se excluía de la cobertura de ese seguro, entre otros, a la esposa del asegurado, por no tener la condición de tercero que si estaba asegurado en cambio a la Modalidad 1º del Seguro suscrito obligatorio.

  3. ) Por aquel accidente se incoó el correspondiente proceso penal, juicio de faltas 1084/92, terminó por Sentencia del Juzgado de Calahorra de 19-4-91, confirmada por la de 5-6-92 de la Audiencia Provincial, en la que, entre otros, se condenaba al conductor y citado asegurado a indemnizar a la esposa lesionada en la suma que se determinó en ejecución de sentencia, ascendiente a 23.000.000 ptas., y, en cuyo F.J. 1º, según lo transcrito consta "...que la esposa tiene derecho a reclamar y ser indemnizada por su condición de tercero, según ya declaró en proceso entre los mismos interesados la S. 5-6-92 de la Audiencia Provincial de Logroño.

  4. ) En la fecha de los precedentes autos penales la suma a satisfacer en concepto del seguro obligatorio a la víctima de lesiones, ascendía como máximo a 2.000.000 ptas., -art. 13 R.D. 30-12-1986-.

  5. ) En la presente demanda, la aseguradora ejercita la acción de repetición -ex art. 76 L.S.P.- reclamando la suma de 21.000.000 ptas., -diferencia entre lo satisfecho por aquella condena penal, y la cobertura legal del seguro obligatorio citado.

  6. ) Ambas sentencias de la instancia, han apreciado la excepción de cosa juzgada en mor a lo ya resuelto por el referido proceso penal antecedente.

QUINTO

Sobre la controvertida cosa Juzgada apreciada de oficio por las dos sentencias de las instancias, y rebatida en los dos primeros motivos de casación, existe un sólido cuerpo jurisprudencial, aplicables al litigio, del que valen como exponentes la Sentencias siguientes:

"...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, (sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficación en el juicio siguiente..." (S. 21 de marzo de 1996).

"...con mención a las identidades concretadas en el artículo 1.252 del Código Civil, esta Sala tiene declarado que "la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo" (sentencias, entre otras, de 3 de Abril de 1.990, 1 de Octubre de 1.991, 31 de Marzo de 1.992 y 27 de Noviembre de 1.993) -S. 30 de julio de 1996).

"...La cosa juzgada que establece el artículo 1.252 del Código Civil es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el Juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo "petitum" y "causa petendi"..." (S. 20 de septiembre de 1996).

SEXTO

La proyección de la anterior doctrina a los Motivos del recurso hace decaer los mismos, porque la no acogida de los dos primeros sustrae de su compulsa los dos últimos que ya plantean el exacto alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad existente, y ello por las razones que se emiten:

  1. Porque, con independencia de la concurrencia en su misma literalidad, que se cuestiona de la triple identidad de los presupuestos que exige el art. 1252 C.c., lo cierto es, que en el anterior proceso penal se dilucidó y resolvió mediante sentencia firme de la Audiencia de 5-6-1992, las consecuencias civiles derivadas del accidente de circulación origen del litigio, en cuyo proceso al no hacerse reserva alguna sobre el ejercicio de la acción civil derivada del delito, atribuyó plena competencia al Organo de aquella jurisdicción para resolver la misma, sin que, se subraya, pese a participar como parte la hoy recurrente, se hiciese por la misma ninguna otra alegación en contrario a dicho examen, salvo la de defenderse frente a la eventual responsabilidad decretada por su condición de aseguradora, del autor de los hechos.

  2. Pero es más, si en la presente acción civil ejercitada al amparo del art. 76 de la L.S.P., el recurrente pretende no sólo que se vuelva a resolver sobre esa acción en su específico ejercicio dentro del llamado derecho de repetición porque la esposa codemandada y entonces perjudicada no tenía la condición de tercero a la vista de las exclusiones de la póliza, aparece como elemento indiscutible para el rechazo de los Motivos, que, asimismo, esa caracterización de la perjudicada fué igualmente contemplada y declarada "ad hoc" por la susodicha sentencia penal firme.

SEPTIMO

La tesis que se sostiene está, entre otras, avalada por lo resuelto en Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1995, que dice: "...lo que se pretende mediante el actual proceso civil es dar vía ejecutoria ampliada a lo ya resuelto por la sentencia pronunciada en el juicio de faltas de referencia. Por tal causa el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta la concurrencia de cosa juzgada producida por la resolución firme del orden jurisdiccional penal; lo que resulta de procedencia, toda vez que el recurrente no realizó reserva expresa alguna de las acciones civiles que le asistían, pues, al contrario, dicho demandante actuó y así lo declaró la sentencia recurrida, en el proceso penal... lo que arrastra la consecuencia legal de que la sentencia penal, que resultó condenatoria, al contener pronunciamientos civiles de índole indemnizatorio, impide que pueda promoverse juicio civil posterior sobre los mismos hechos y para obtener idéntica condena de resarcimiento económico, La doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, y basta citar las sentencias de 28 de mayo de 1.991 y 12 de julio de 1.993, que recogen resoluciones anteriores muy numerosas, convergentes en la declaración de que por razón del proceso penal precedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes. Precisamente la correspondiente sentencia penal condenatoria produce excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles, que cabe ser apreciada de oficio, al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes. Entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial (Sentencias de 6-12-1982, 25-2 y 17-7-1992, 16-3 y 23-12-1993, 27-12-1993 y 20-5-1994)...".

OCTAVO

Procede, pues, con el rechazo de los Motivos del recurso, desestimar el mismo con los demás efectos derivados sobre imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER-, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en 9 de enero de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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