ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4044A
Número de Recurso963/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

nes necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LECr, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECr, inaplicación del art. 14 CP.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de julio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luiscomo autor de un delito contra la salud pública por poseer cocaína en cantidad de 888,74 gramos, de diferente pureza, lo que alcanzaba un total de 435,2 gramos de tal sustancia pura, además de 18 kilogramos de hachís.

Se aplicó el inciso 1º del art. 368 con la agravación específica del 369.3º por rebasar la cuantía de los 120 gramos que al efecto venía determinando la doctrina de esta sala como límite mínimo a partir del cual habría de apreciarse tal agravación y, sin apreciarse circunstancias modificativas, le fueron impuestas las penas de 10 años de prisión y una multa de 13 millones de pts.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hay que desestimar, salvo en lo relativo a la necesaria aplicación al caso de la nueva doctrina de esta sala sobre las cantidades precisas para integrar la mencionada agravación del art. 369.3º.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 3º del art. 851 LECr, se alega no haberse resuelto en la sentencia recurrida dos cuestiones jurídicas que habían sido propuestas en la instancia, a las que nos referimos por separado:

  1. En el escrito de modificación de conclusiones aportado en el juicio oral se alegó error vencible en el acusado, error que habría de tener diferentes efectos, según el objeto sobre el que tal error recayera, a los cuales luego nos referiremos.

    A esta cuestión contestó la sentencia recurrida en sus páginas 5, 6 y 7, como puede fácilmente comprobarse.

  2. También se habla en el mencionado escrito de la no concurrencia del elemento subjetivo del delito, a lo que replicó la resolución ahora impugnada cuando, en su página 5, deduce correctamente el ánimo de destinar la droga al tráfico ilícito de la cantidad intervenida y de la circunstancia de no ser el acusado consumidor ni de hachís ni de cocaína según él mismo había reconocido.

    Ciertamente no existió en la sentencia recurrida ninguna de las dos incongruencias omisivas aquí denunciadas.

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 3º, con amparo en el nº 2º del art. 849 LECr, se hacen diversas alegaciones que nada tienen que ver con el contenido de esta norma procesal. No se cita ninguna prueba documental que pudiera haber acreditado algún error en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia Provincial. Lo que aquí se dice, acerca de la inaplicación del art. 14 CP, habría encajado bien en el motivo 2º al que nos referimos a continuación y donde vamos a contestarlas.

También ha de rechazarse este motivo 3º.

CUARTO

El motivo 2º se acoge al nº 1º del art. 849 LECr. Se alega infracción de ley en relación con diferentes artículos del CP.

Las cuestiones planteadas requieren hacer aquí diversos apartados, en los que contestamos no sólo a los argumentos utilizados en el desarrollo de este motivo 2º, sino también a los aducidos en los otros dos (1º y 3º):

  1. Nos encontramos ante unos hechos complejos en el sentido de que fueron encontrados en poder del acusado sustancias estupefacientes de dos clases diferentes, primero cuando andaba por la calle y fue sorprendido por la policía local, y luego en el registro que se practicó en su domicilio al día siguiente.

Por un lado, en distintos envases se hallaron, como ya hemos dicho, un total de 888,74 gramos de cocaína, que por eliminación de sus componentes ajenos a su principio activo, quedaron reducidos a 435,2 gramos de tal droga en estado de pureza, que es de las que causan grave daño a la salud y aparecen por tanto sancionadas en el inciso 1º del art. 368 CP. Como consecuencia de las nuevas cifras que venimos aplicando para la agravación específica prevista en el nº 3º del art. 369 del mismo código, ha de excluirse esta agravación, porque esos 435,2 gramos puros no alcanzan el tope mínimo de 750 que, a estos efectos, esta sala viene estimando en múltiples resoluciones a partir de la reciente reunión plenaria de 19.10.2001.

Por otro lado, fueron aprehendidos un total de 18 kilogramos de hachís, droga que no causa grave daño a la salud y que, por tanto, aparece castigada en el inciso 2º de ese mismo art. 368. Pero con relación a la posesión de esta sustancia sí habría de apreciarse la concurrencia de esa agravación del nº 3º del art. 369, pues con creces quedó superado el límite de 5 kilogramos que para esa sustancia tóxica venimos aplicando a partir del mencionado pleno de esta

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