STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1294/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y el procesado Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), que le condenó por diez delitos de corrupción de menores y uno de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, la Acusación Particular D. Jose ÁngelY 7 MAS, representados por la Procuradora Sra. Alonso León y, estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. Olivares Suarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca de la Cruz, instruyó Sumario con el núm. 3 de 1.994, contra Jose Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), que con fecha 21 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que Jose Luis, nacido el día 12 de abril de 1951, sin antecedentes penales, profesor de Educación General Básica que en el curso 1.993-1.994 estaba destinado como interino en la unidad de los Royos perteneciente al Colegio Público Rural agrupado "Valle del Quipar" de la Almudena-Caravaca de la Cruz, ejerciendo funciones de tutor del aula de los niños denominada de educación infantil y primaria -hasta 4º curso-, en la tenía a su cargo a los siguientes alumnos: Yolanday Constanza, nacidas respectivamente los días 18 de octubre de 1.985 y 31 de octubre de 1.988, Paloma, nacida el día 15 de octubre de 1.984, Fernando, nacido el día 6 de marzo de 1.988, Clara, nacida el día 10 de mayo de 1.987, Sara, nacida el día 17 de abril de 1.989, Elisa, nacida el día 23 de agosto de 1.987, Sandra, nacida el día 1 de agosto de 1.986, Gaspar, nacido el día 30 de julio de 1.984 y Casimiro, nacido el día 17 de agosto de 1.985, permaneciendo Jose Luisdurante todo el horario escolar en el Centro, a diferencia de los profesores de materia de especialidad (inglés, religión, educación física) y profesor de apoyo (Psicólogo) que acudían a este a las horas concretas en que debían impartir las clases que les correspondían, dándolas a parte de los alumnos, en días no determinados pero próximos a la Navidad de 1.994 y hasta el día 28 de febrero de 1994, con ánimo de satisfacer su líbido, y aprovechando el respeto y afecto de los menores y el momento evolutivo de algunos de estos, que experimentaban los naturales interés e inquietud sexual, en lugar de encauzar estos, educativa y correctamente, los utilizó e instrumentalizó involucrándolos en conductas de contenido sexual de progresiva importancia cuantitativa, aunque no de desarrollo cronológico sucesivo, consistentes en los siguientes hechos: A) Diariamente e incluso en varias ocasiones durante la jornada escolar, tras introducirse las menores Elisa, Clarae Sandrabajo la mesa ocupada por Jose Luis, por propia iniciativa o bien al ser llamadas por este, le tocaban sus organos genitales, palpándolos sobre su ropa o con un bolígrafo, lápiz, o similar material escolar, hechos presenciados en distintas ocasiones por los restantes alumnos, en concreto por Fernandolos tocamientos sobre la ropa y con el lápiz y Sara, Yolanda, Paloma, Casimiro, Gaspary Constanzacómo le manipulaban sobre la ropa y le bajaban la cremallera del pantalón, habiendo participado esporádicamente Saraen los tocamientos con el lápiz o similar y Constanzabajándole la cremallera del pantalón, existiendo así mismo tocamientos directos de las tres menores primeramente citadas con las manos llegando a extraer su miembro viril tras bajarle la cremallera del pantalón, tocamientos estos últimos en ocasiones efectuados mediante un juego que denominaban "del un, dos tres", masturbándole, produciéndo la eyaculación en un número de veces no determinado, y cuyos tocamientos directos realizaban mayoritariamente aprovechando que los alumnos más mayores se ausentaban a dar alguna clase impartida por alguno de los otros profesores en materias de especialidad; B) Continuando en la progresión de entidad de sus actos, llamaba a las menores Clara, Elisae Sandraa una habitación del Centro, fuera del aula principal, donde además de llevarse a efecto por parte de estos tocamientos directos en los órganos genitales de Jose Luis, tras bajarse Elisalas bragitas y pantalones, estando este sentado, con las piernas abiertas, y la menor entre estas, en sendas ocasiones se la acercó y puso en contacto su pene desnudo con los órganos genitales y ano de la misma, simulando, respectivamente, una penetración anal y otra vaginal, que no llegó a efectuar; y C) Cuando los demás alumnos se habían ido del Centro solicitó de las mismas menores que le "chuparan" su miembro viril, indicándoles que si no o hacían cesarían los juegos, hacia los que las niñas mostraban una adhesión creciente, hecho al que, ante la negativa de las otras, únicamente accedió Elisa, que una sola vez lo llevó a efecto introduciendo este dentro de su boca.

    Jose Luispara obtener la reserva o secreto de la referida conducta advertía a los menores que no contasen los hechos a nadie, ya que sus padres les pegarían, por lo obsceno e indebido de ésta.

    Los hechos referidos suponen una incidencia traumatizante en el ámbito psicosexual, de influencia negativa en el normal desarrollo de la personalidad de los menores, cuyos instintos exacerbaba, fomentando la promiscuidad entre ellos, repercusión de menor incidencia actual dada la edad de estos, y con posibilidad de aflorar con mayor intensidad en la adolescencia de los mismos ante un análisis más consciente, constando que han recibido tratamiento psicológico.

    Jose Antoniose encuentra privado de libertad desde el día 9 de abril de 1994 y por resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 13 de abril de 1994 se acordó incoarle expediente disciplinario y suspenderle provisionalmente de funciones como medida cautelar.

    Consta que durante el curso 1991-1992 Jose Luisfue profesor del Colegio Público Giner de los Rios de Yecla impartiendo clases en 6º, 7º, y 8º de la rama de Ciencias Sociales, habiéndose producido quejas respecto del mismo por problemas de tipo pedagógico, así como porque se efectuaba tocamientos en sus órganos genitales con el bolígrafo, llegó a tocar a una chica los glúteos y por intento de tocamientos de algunas alumnas, hechos por los que no se formuló ninguna denuncia concreta y que fueron comunicados al Servicio de Inspección y a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, sin que conste que se incoara ningún expediente por los mismos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luiscomo autor responsable criminalmente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: A) de diez delitos de corrupción de menores anteriormente definidos a las penas por cada uno de ellos de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio y de cualquier actividad relacionada con la educación o dirección de niños y jovenes durante el tiempo de la condena, doce años de inhabilitación especial en cualquier actividad relacionada con la educación o dirección de niños y jovenes y multa de quinientas mil pesetas y; B) de un delito de violación anteriormente definido a la pena de diecisiete años y seis meses de reclusión menor con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y doce años de inhabilitación especial en cualquier actividad relacionada con la educación o dirección de niños y jovenes y al pago de la mitad de las costas del juicio con inclusión de las correspondientes a la acusación particular; y debemos absolverle y absolvemos de un delito de violación y diez delitos de exhibicionismo y provocación sexual de los que ha sido acusado, declarando de oficio las restantes costas del juicio.

    Y en orden a la responsabilidad civil Jose Luisindemnizará a los representantes legales de Claraen la cantidad de un millón de pesetas, a los de Saraen quinientas mil pesetas, a los de Fernandoen quinientas mil pesetas, a los de Elisaen dos millones de pesetas, a los de Sandraen un millón de pesetas, a los de Gasparen la cantidad de quinientas mil pesetas y a los de Constanza, Yolanday Casimiro, respectivamente en esta última cantidad. Las mencionadas cantidades devengarán desde la fecha de esta resolución hasta que sean totalmente ejecutadas un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Educación y Ciencia.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone en esta resolución se abona a Jose Luisla totalidad del tiempo que está privado de libertad por esta causa. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el ABOGADO DEL ESTADO y el procesado Jose Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECr, por quebrantamiento de forma por incongruencia. Segundo.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr, la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 22 del CP, norma sustantiva. Tercero.- Al amparo del núm. primero del art. 849 de la LECr, la sentencia del Tribunal "a quo" infringe por inaplicación de los artículos 103 y 104 del CP, norma penal sustantiva.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Luis, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr, y art. 24.2 de la CE, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida del art. 452 bis g) y del art. 452 bis b) y 429.3 del CP.

  5. - Instruidas las partes de los recursos presentados, el Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la inadmisión de cada uno de los motivos presentados, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, el ABOGADO DEL ESTADO adaptó los motivos segundo y tercero de su recurso al nuevo CPenal, ya que éste introduce tres reformas capitales afectantes a la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delitos, en lo que importa cuando tal responsabilidad se imputa al Estado. La representación del procesado modificó igualmente sus motivos adaptándolos al nuevo Código y, en cuanto al Segundo motivo con base en el art. 849.1 de la LECr, al haberse infringido el art. 74 del CP, considera la conducta delictiva en el tipo establecido en el art. 184 del nuevo CP, dentro del Capítulo III, Título VII, bajo la rúbrica "Del acoso Sexual".

  7. - Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal emitió informe, manifestando su impugnación en cuanto al motivo primero del procesado y apoyando el segundo ajustado al nuevo Código por ser más favorable al reo, en cuanto a la adaptación del recurso del Abogado del Estado, considera que no procede adaptación alguna, pues la norma más beneficiosa ha de ser en cuanto a la pena y no a la responsabilidad civil, que en el presente supuesto no ha sido afectada en el nuevo Código.

  8. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de enero de 1997, con la asistencia del Letrado D. Torcuato Tejada Serrano en defensa del recurrente quien sostuvo su recurso, informando, el Abogado del Estado informó de acuerdo con su recurso, el Letrado D. Críspulo Picón Jiménez por la Acusación particular impugnó los recursos informando y el Ministerio Fiscal quien impugnó todos los motivos de los dos recursos remitiéndose a su escrito obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Luiscomo autor de un delito de violación y de otros diez delitos de corrupción de menores, tantos como sujetos pasivos, por hechos realizados en el ejercicio de su profesión de Profesor de Educación General Básica con un grupo de sus alumnos entre cuatro y nueve años con unas prácticas lascivas en progresión cualitativa, desde fines de 1.994 al 28 de febrero de 1.995, hasta llegar a un acceso carnal por vía bucal con una de tales alumnas, imponiéndosele una pena de 17 años de reclusión menor y diez más de 5 años de prisión menor cada una, además de las correspondientes inhabilitaciones especiales, siendo condenado asimismo a indemnizar los daños morales producidos y declarándose al respecto la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Dicho condenado y el Estado recurrieron en casación por dos y tres motivos, respectivamente, que hemos de desestimar.

RECURSO DE Jose Luis

SEGUNDO

El motivo 1º del recurso de Jose Luisse funda en el nº 1º del art. 851 y en el mismo se habla de que hubo contradicción en el relato de hechos probados, sin precisar en qué pasaje de éstos se halla tal contradicción, como tendría que haber hecho para que pudiera ser contestado. Al respecto sólo hemos de decir que, examinado tal relato, no advertimos en el mismo contradicción de clase alguna.

Por otro lado, en este mismo motivo 1º, se habla también de "error de hecho" padecido en la apreciación de la prueba resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otras pruebas.

Es decir, sin cita alguna del nº 2º del art. 849 de la LECr, se hacen unas alegaciones que nada tienen que ver con el nº 1º del art. 851 en que formalmente se ampara este motivo 1º. Luego se extracta el contenido de varias declaraciones sumariales y se afirma que ellas constituyen la prueba documental que acredita el supuesto error.

Aparte de que tales declaraciones ninguna equivocación del Juzgador acreditan, es lo cierto que se trata de pruebas de carácter personal que carecen de la condición de documento en base al cual pudiera quedar evidenciada la equivocación del Tribunal en la apreciación de la prueba conforme a dicho art. 849-2º.

TERCERO

El motivo 2º de este mismo recurso de Jose Luisse formula por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr.

Para razonar su desestimación hemos de distinguir los siguientes apartados:

  1. Se dice que hubo aplicación indebida del art. 452 bis b) pues los hechos, por su falta de persistencia y por su propia naturaleza no han producido un grave efecto en el desarrollo de la personalidad de las víctimas en el aspecto sexual.

    Contestamos diciendo en primer lugar que sí existió la mencionada persistencia, pues los hechos probados nos relatan en qué consistieron los actos de desviación sexual, que ahora no es preciso detallar, realizados en clase y fuera de clase, aunque siempre en el recinto escolar, con sus alumnos, todos ellos menores de 10 años, añadiendo que tales hechos se repitieron en distintas ocasiones a lo largo de dos meses aproximadamente.

    Asimismo hay que añadir aquí que nos encontramos ante un delito de mera actividad que, para su consumación, sólo exige la realización de determinadas conductas y no la producción de un resultado dañoso. Basta con realizar comportamientos de contenido lujurioso con menores o dirigidos a menores que tengan aptitud para incidir negativamente en el desarrollo de la personalidad del sujeto pasivo en su aspecto sexual.

    Para que exista este delito no es necesario probar la realidad de unas efectivas desviaciones en la evolución psico-sexual del menor. Basta con que se practiquen hechos que tengan aptitud para producir esas desviaciones.

  2. Asimismo en este motivo 2º se denuncia aplicación indebida del art. 452 bis g) que prevé una agravación específica para todos los delitos del Título IX del Libro II, relativo a los que atentan contra la libertad sexual, en todos los casos en que el condenado por esta clase de infracciones fuera ascendiente, tutor, maestro u otra persona que hubiera abusado de su autoridad o encargo para su perpetración.

    El recurrente no puede negar aquí algo tan obvio como la cualidad de maestro que ostentaba respecto de los menores contra los que cometió los diez delitos de corrupción de menores y el de violación antes referidos, sino que niega haber abusado de tal cargo en tales hechos delictivos, aduciendo que los niños actuaban con plena autonomía e independencia en la elaboración y ejecución de unos juegos de tipo sexual que ya se habían iniciado con anterioridad a su incorporación como maestro en el centro escolar donde éstos hechos tuvieron lugar.

    Desde luego no podemos tener en cuenta esta última alegación (la iniciación anterior de los niños en tales juegos), porque tal dato no aparece dentro de los hechos probados, y porque los delitos habrían existido lo mismo, así como la agravación ahora examinada, si en realidad hubiera habido esa iniciación anterior.

    Por lo demás, tal relato de hechos probados nos pone de manifiesto de modo evidente una serie de actos de contenido libidinoso que se realizaron en horario escolar coincidiendo con la permanencia de los menores bajo la custodia del procesado para su formación, lo que revela, de modo evidente, un prevalimiento del cargo en beneficio de sus instintos lascivos que constituyen un uso indebido (abuso) de sus funciones de maestro para la realización de los delitos referidos: pocas veces puede aparecer más clara la necesidad de aplicación de esta forma específica de agravación en estos delitos.

  3. También se aduce aquí infracción del art. 429-3º CP anterior, aunque no por error en la calificación jurídica, sino porque se reputa insuficiente la prueba, que se reconoce existente, y que consistió en las declaraciones de los menores ofendidos.

    Se dice que tales declaraciones carecieron de persistencia y coincidencia en aspectos sustanciales, calificándolas de cambiantes, contradictorias, incongruentes y faltas de los requisitos necesarios (sin precisar cuáles).

    Como vemos, no se alega inexistencia de prueba sobre el hecho del acceso carnal por vía bucal que motivó la condena por violación del nº 3º del art. 429, sino que se descalifica la existente, lo que, por lo que respecta a este recurso de casación, no afecta al derecho a la presunción de inocencia, sino a la valoración de la prueba que compete en exclusiva al Tribunal de instancia (art. 741 de la LECr).

  4. En el acto de la vista, no en el escrito de formalización de recurso, ni tampoco en la instancia, plantea el recurrente la aplicación de la figura del delito continuado, como si pretendiera que los diez delitos de corrupción de menores fueran sancionados con una sola pena. Ello no es posible. Al existir una pluralidad de acciones no pueden incluirse todas ellas en un solo delito cuando éstas atentan contra la libertad sexual y los sujetos pasivos son menores de edad, en este caso unos niños, que carecen de capacidad natural para consentir en una realidad delictiva de carácter continuado. Cada acción tiene su propio dolo que se renueva en cada proceder ilícito, lo que impide la continuidad delictiva en esta clase de hechos.

    En todo caso, debió plantearse la cuestión en el escrito de formalización del recurso para que las partes hubieran estado debidamente informadas mediante el trámite que la ley tiene previsto al respecto, antes del acto de la vista.

    RECURSO DEL ESTADO

CUARTO

En el motivo 1º del recurso formulado por el Abogado del Estado, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECr, se alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia de instancia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Se dice que la figura del Abogado del Estado, que fue parte en el procedimiento, no aparece citada ni en el encabezamiento, ni en los antecedentes de hecho, ni tampoco en los Fundamentos de Derecho, pese a lo cual aparece condenado el Ministerio de Educación y Ciencia, con poco rigor técnico, por cierto, porque dicho Ministerio es un órgano de la Administración General del Estado sin personalidad jurídica y, por tanto, sin aptitud procesal para ser condenado en una sentencia como la que aquí se recurre.

Tiene razón la parte recurrente en lo antes expuesto, pero tales vicios procesales son únicamente deficiencias meramente formales que en modo alguno constituyen el quebrantamiento de forma del citado art. 851-3º de la LECr. La cuestión jurídica que le interesaba a la representación del Estado, la inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria, fue resuelta por la sentencia recurrida y con una motivación suficiente, como se puede advertir con la simple lectura de su Fundamento de Derecho 6º.

Las deficiencias formales expresadas no tienen aptitud para que haya de casarse la sentencia de la Audiencia y tenga que dictarse otra: se trata de meros errores materiales y manifiestos que pueden ser rectificados en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el art. 267-2 LOPJ, lo que habrá de hacer la Audiencia incluyendo en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho las preceptivas alusiones al Estado como parte en este proceso y al contenido de sus conclusiones definitivas, por medio del correspondiente auto aclaratorio.

Por otro lado, entendemos que la condena del Ministerio de Educación y Ciencia implica la del Estado, que ha actuado como parte y aquí como recurrente..

QUINTO

Por el cauce del nº 1º del art. 849 se plantea el motivo 2º de este recurso del Estado, con la pretensión de que declaremos que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 22 del CP recién derogado.

Para la exigencia de responsabilidad civil subsidiaria el Estado conforme al citado art. 22 CP, vigente en la época en que ocurrieron los hechos ahora examinados, en calidad de organismo del cual depende el funcionario que comete una infracción penal en el ejercicio de su cargo, no se requiere que quede acreditada la existencia por parte de dicho organismo de negligencia de clase alguna (culpa in vigilando, in eligendo o de otra clase, véase entre otras la sentencia de esta Sala de 6-5-94), como parece que quiere decir el recurrente, sino que se halla formulada en nuestra legislación y desarrollada por la doctrina de esta Sala conforme a unos criterios objetivos que incluso permiten una interpretación extensiva de acuerdo con la naturaleza no penal de la materia de que se trata (la misma sentencia antes referida de 6-5-94).

Para aplicar tal art. 22 basta que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) La existencia de una relación de dependencia, entre el responsable penal por un delito o falta y el organismo del que depende, ya sea persona física o jurídica. 2º) Que tal responsable penal haya actuado dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas (STS. 19-10-92 y 19-5-94, entre otras muchas).

La extralimitación por parte de la persona fisica responsable penal, inherente en la mayoría de las ocasiones a la misma posibilidad de que exista la correspondiente infracción penal, como ocurrió en el caso presente, no puede ser obstáculo para la aplicación de esta norma penal que en caso contrario carecería prácticamente de aplicación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 19-5-94, antes citada).

En el caso presente, concurren de modo evidente los dos referidos requisitos: nos hallamos ante un maestro que en el recinto escolar, y a lo largo de dos meses y durante las horas de permanencia de sus alumnos en el centro educativo, realizó contra diez de éstos una serie de actos de contenido libidinoso que merecieron su condena por un delito de violación y por otros diez de corrupción de menores. Las citadas circunstancias de lugar y tiempo y las mencionadas condicciones del sujeto activo (maestro) y sujeto pasivo (alumnos) no permiten duda alguna acerca de que existía la mencionada dependencia del responsable penal respecto del Estado y de que el autor de tales delitos se encontraba actuando en el ejercicio de las funciones de su cargo cuando iba realizando los actos ilícitos por los que fue condenado.

Pero es más, en el caso presente aparece como hecho probado, en el último párrafo del capítulo correspondiente de la sentencia recurrida, que el aquí procesado, en el curso 1.991- 1.992, en un Colegio Público de Yecla, antes de los sucesos de autos, ya había sido objeto de quejas por problemas de tipo pedagógico y por ciertos hechos de significado lúbrico que allí se especifican y ahora no es preciso repetir, hechos que no llegaron a denunciarse pero que fueron comunicados al Servicio de Inspección y a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, sin que conste que se incoara ningún expediente por los mismos.

Es decir, en el caso presente hubo desidia por parte de los funcionarios del Estado que tenían el deber de controlar al procesado respecto de su comportamiento con sus alumnos. Tales funcionarios tuvieron conocimiento de unos hechos de significado semejante a los aquí examinados, aunque, sin duda, de menor gravedad. Y una adecuada actuación, al menos en el ámbito disciplinario propio de esta clase de empleados públicos, habría servido para evitar que con posterioridad pudieran ocurrir hechos tan reprobables como los que motivaron la condena ahora recurrida.

No sólo concurrieron los dos requisitos objetivos exigidos para una correcta aplicación del citado art. 22: aquí hubo también negliencia en los superiores jerárquicos del autor de estos delitos, que no pusieron en funcionamiento los adecuados mecanismos de control respecto de su inferior y ello es un dato más que justifica la condena del Estado como responsable civil subsidiario.

SEXTO

Queda por examinar el motivo 3º y último del recurso del Estado en el que, por el mismo cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega aplicación indebida de los arts. 103 y 104 del ya derogado CP. Se dice que en el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia recurrida, dedicado a este tema, no se han determinado las bases concretas conforme a las cuales se fijaron las indemnizaciones, pues tal Fundamento de Derecho sólo invoca "lugares comunes" que podrían justificar indemnizaciones diez veces mayores o diez veces menores.

No le falta razón al Abogado del Estado recurrente, pero no puede ser de otro modo cuando de reparar daños morales se trata. La sentencia recurrida nos proporciona los únicos datos que son posibles como básicos en orden a la fijación de la cuantía de las indemnizaciones correspondientes. Nos dice la edad de los ofendidos, la clase de hechos que produjeron la ofensa, la incidencia que tuvieron en la formación sexual de los menores, la cualidad del sujeto activo y, por último, gradúa las indemnizaciones conforme a la mayor o menor gravedad de los hechos en relación a cada menor. Entendemos que no hay una fijación de cuantías arbitraria, como parece denunciar aquí la representación del Estado, sino todo lo contrario: una adecuada proporción para cada una de las indemnizaciones acordadas. En materia de daños morales no cabe exigir mayor motivación.

SEPTIMO

En cuanto a la aplicación retroactiva del nuevo CP por ser más favorable que el ya derogado, entendemos que, desde luego, en el caso presente es obligada. Pero en esta instancia de la casación no ha habido oportunidad para debatir el tema con la profundidad que se merece, habida cuenta, sobre todo, de las notorias discrepancias de las partes que han opinado respecto de las normas a aplicar entre aquellas que se introducen en la nueva legislación penal, tan divergentes de las derogadas en esta materia de delitos contra la libertad sexual.

Ante tal disparidad, sin duda es más adecuado que la cuestión sea debatida ante la Audiencia, que ésta resuelva y que, si alguna parte no está conforme, recurra en casación.III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por Jose Luisy EL ESTADO contra la sentencia que condenó al primero como autor de sendos delitos de violación y corrupción de menores y al segundo como responsable civil subsidiario, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Proceda la citada Sección Tercera a dictar el auto de aclaración a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución y a seguir el trámite legal para la aplicación del nuevo Código Penal como norma más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...fueron tenidos en consideración por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que, al ser recurrida en casación, dio lugar a la STS 31 enero 1997 (RJ 1997/396). Según esta última, la sentencia de la Audiencia proporcionaba los únicos datos posibles en orden a la fijación de la cuant......

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