STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso324/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de corrupción de menores, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Paterna instruyó sumario con el número 1 de 1995 contra Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que el procesado Íñigo, fruto de su unión matrimonial habida con Begoñael 7 de mayo de 1978 tienen los hijos comunes llamados María Consuelonacida el 11 de marzo de 1979, y otros tres designados con los nombres Luis Francisco, Rocíoy Lina. Que todos ellos, en los últimos meses del año 1993 tenían el domicilio común en Paterna, disponiendo asimismo de un piso, que fue su anterior vivienda en a c/ DIRECCION000nº NUM000de Burjasot a donde la familia se trasladaba en diversas ocasiones, singularmente los fines de semana y festivos. Que en diversas y reiteradas ocasiones e inconcretas fechas que datan desde que María Consuelocumplió los 8 años, esto es, alrededor del año 1987, por el procesado, padre de la menor, aprovechándose del descuido de su cónyuge así como de la pequeña edad de sus otros hijos realizó sobre su hija actos constituidos en tocamientos restregando su miembro viril por el cuerpo, tras obligarle a desnudarse la menor y haciendo él lo mismo, concluyendo en la automasturbación; actos estos que realizó en varias y diversas fechas hasta que la menor cumplió los 14 años.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Absolvemos al procesado Íñigode los dos delitos de violación en grado de tentativa que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas causadas en este procedimiento y por contra le condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de corrupción de menores del nº 1 del art. 452 bis b) concurriendo la circunstancia prevista en el art. 452 bis g), todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias y privación de la patria potestad sobre su hija María Consueloal pago de 1/3 de las costas causadas en este proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la representación legal de la perjudicada en 3.000.000 de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    La presente sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de cinco días, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Basado y amparado en los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del único motivo del mismo que subsidiariamente impugna, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Peña Lucas, en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal dio por reproducido su informe solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso a través de un sólo motivo de casación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para lo cual se apoya en los artículos 849.1 de la Ley procesal penal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución. El recurso pretende combatir la calificación asumida por la Audiencia respecto de un único delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b).1 del viejo Código Penal, habida cuenta que así venía configurada la acción del Ministerio Fiscal como única parte acusadora aún a pesar de que el relato histórico de lo acaecido refiera diversos actos de la misma y análoga naturaleza.

El motivo alegado en ningún caso puede prosperar porque el recurrente no discute realmente, como tantas veces acontece en alegaciones de este tipo, la existencia de prueba sino que, por el contrario, lo que se argumenta es la absoluta discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces de la Audiencia de acuerdo con las facultades a ellos sólo pertenecientes en los términos que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional indican.

Y no se puede negar la existencia de la mínima actividad probatoria por la sencilla razón de que constan, suficientemente, las distintas declaraciones prestadas por la menor, víctima de la infracción, que directamente van referidas a lo que aquí es el núcleo esencial de los hechos investigados. Otra cosa es que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo valorada por la Audiencia, pueda ser suficiente para enervar los efectos beneficiosos que de la presunción de inocencia se derivan.

SEGUNDO

Ya ha sido dicho en reiteradas ocasiones (ver por todas la Sentencia de 23 de mayo de 1995) que el antiguo principio jurídico "testis unus testis nullus" no tiene ya significado jurídico alguno, pues las manifestaciones de un único testigo, sobre todo si es la víctima del delito, no significa su descalificación procedimental. Ello es así en tanto que la ausencia de confesión por parte del acusado no representa un obstáculo serio e importante para su condena si los Jueces "a quo", contradictoriamente y con las ventajas de la inmediación, pudieron legítimamente valorar en conciencia tal testimonio. Especialmente es así en el caso y supuesto de que no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en el Tribunal alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad.

De no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta. La prevención pues de Las Partidas, cuando sólo admitía la testifical si se apoyaba en dos o más testigos quedó felizmente desterrada del proceso. Es especialmente significativo cuanto se viene diciendo en los supuestos de infracciones delictivas que "per se" se consuman dentro del mayor de los secretismos, circunstancia ésta consustancial con la naturaleza de algunos delitos, tal y como acontece con los que de algún modo quebrantan la libertad sexual de las personas.

El motivo se ha de rechazar. Los Jueces de la instancia valoraron adecuadamente la credibilidad de la menor que, en contra de lo por su parte manifestado, relató en distintas ocasiones la realidad de unos hechos cuya repugnancia impide ahora pormenorizar.

TERCERO

Como dice la Sentencia de 16 de septiembre de 1996, la corrupción de menores ha sido reiteradamente examinada y analizada por la doctrina de la Sala Segunda (Ver Sentencias de 21 de diciembre de 1995 y 27 de diciembre de 1993 entre otras muchas). Se trata de un delito de mera actividad, de tendencia o de resultado cortado que no precisa que se produzcan los nefastos efectos que la corrupción lleva consigo.

Aun cuando no se busque, directamente, la perversión sexual del sujeto pasivo, se consumaba anticipadamente la infracción en tanto que basta con que de la conducta del sujeto activo se derive o se pueda derivar, de forma natural, la corrupción del menor mediante la vida sexual prematura, envilecedora y degradante que con estos actos delictivos se producen. De otro lado la transcendencia del delito radicaba en que al iniciar al menor anticipadamente en el sexo de manera evidentemente perversa, se impide quizás que cuando alcance la plenitud de su personalidad pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugiera, de acuerdo también con el instinto y la libertad de la pareja por él pretendida.

CUARTO

Es evidente que la prostitución del menor podrá implicar su corrupción pero por el contrario la corrupción no tiene porqué llevar consigo la prostitución. Por eso la diferencia esencial entre la antigua y la nueva regulación de los delitos relativos a la prostitución, en la linea de lo dicho, es que el actual cuerpo legal elimina en sus artículos 187 al 190 cualquier referencia al término "corrupción" que antes se utilizaba unido por la conjunción disyuntiva "o" al de prostitución.

Se ha llegado a decir que no se ha creado ninguna zona de impunidad porque el legislador lo único que ha hecho es simplificar la redacción gramatical al entender que la prostitución acoge en su seno todas aquellas conductas que caben bajo el enunciado de la corrupción. No es así pues ya ha sido dicha la diferencia que hay entre el género que es la corrupción y la especie que es la prostitución. La prostitución, se repite, es una forma de corrupción pero no ocurre así al contrario. La conclusión, si el principio de legalidad ha de ser eje fundamental del acontecer judicial, es que el artículo 187 de ahora referido a la prostitución elimina cualquier actividad delictiva que tenga que ver con la corrupción.

El artículo 181 del Código de 1995 se refiere a los delitos de abusos sexuales, nueva denominación en la terminología sexual, como ataques a la libertad sexual sin violencia ni intimidación que no hayan consistido en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, matizaciones éstas últimas que también son en la nueva legislación delitos de abusos sexuales si está ausente aquella violencia o intimidación. Caso contrario el abuso sexual se convierte en agresión sexual con distintas variedades según las circunstancias. Se refleja así una panorámica sobre los delitos sexuales totalmente diferente de la legislación anterior, tema que obviamente no es éste el momento de analizar.

QUINTO

El abuso sexual simple (sin acceso carnal, introducción o penetración) tiene tres manifestaciones diversas. La primera es cuando el ataque a la libertad sexual se consuma sin que medie el consentimiento de la víctima. La segunda es cuando se consideran no consentidos los abusos sexuales sobre menores de 12 años o sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental. Y la tercera, que es la que aquí ha de ser aplicable, cuando el ataque a la libertad sexual tiene lugar con el consentimiento de la víctima (naturalmente mayor de 12 años, no privada de sentido o sin trastorno mental alguno), obtenido al prevalerse el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

La situación de superioridad supone un estado anímico de prevalencia sobre la víctima que viene a viciar el consentimiento prestado. Lo importante es que esa prevalencia sea manifiesta y causalmente determinante del "favor sexual". Y no es cierto que en esta superioridad deba descartarse el parentesco por ser constitutivo de una causa autónoma de agravación en los abusos sexuales no simples del artículo 182, es decir cuando el ataque termina con el acceso carnal o con las demás manifestaciones antes dichas.

El supuesto pues de ahora podría encajar en el abuso sexual comprendido en el artículo 181.3. El padre de la víctima atacó la libertad sexual de su hija con actos graves que sin embargo no culminaron con las formas del artículo 182. El consentimiento prestado por la niña claro es que venía mediatizado por todo cuanto suponía la relación de parentesco.

Quiere decirse que ahora el problema que se plantea es si ha de mantenerse la desestimación del motivo y la sentencia de la instancia para que la Audiencia acomode los hechos al nuevo Código Penal conforme a lo acabado de decir, por cierto salvando los errores en los que la misma ha incurrido en cuanto a las penas impuestas, o si por el contrario debe aquí hacerse esa rectificación para condenar de acuerdo con el nuevo Código Penal.

El vigente artículo 187 sólo castiga a los que inducen, promueven, favorecen o facilitan la prostitución de personas menores de edad o incapaces, en tanto que la legislación derogada hablaba no sólo de prostitución sino también de corrupción, manifestación esta no incluida pues en un precepto que por eso puede ser mas favorable al acusado, como lo es por llevar la actividad ilícita aquí consumada, fuera del concepto clásico de la corrupción de menores, a otros preceptos del nuevo Código desde luego mucho mas beneficiosos para los potenciales delincuentes. Si ello es así, claro es que el artículo 187 tendrá ahora vigencia retroactiva sobre el primitivo 452 bis b).1 aún a pesar de que éste inicialmente habría de ser el aplicado por ser el vigente cuando los hechos acontecieron (artículo 23 del Código de 1971, artículos 1 y 2 del Código de 1995, artículo 25.1 de la Constitución). Ambos preceptos son muy parecidos pero en el fondo difieren de manera transcendente, y no porque el artículo 187 extienda el tipo a la inducción de un lado o a los incapaces de otro. La diferencia esencial estriba en la cuestión que se viene indicando: la prostitución es el único concepto, no la corrupción, encuadrado en el artículo 187, lo que no acontecía en el artículo 452 bis b).1.

SEXTO

Visto todo lo hasta aquí explicado, debe mantenerse la sentencia de la instancia para que sean los propios Jueces de la Audiencia los que lleven a cabo la acomodación legal pertinente, de manera por supuesto más acorde con los derechos del acusado. Si en otras ocasiones no se hizo así, fue porque la vía procesal escogida entonces por el recurrente permitió y obligó a dictar nueva sentencia ya acomodada al Código de 1995. En cualquier caso deben tenerse en cuenta, dentro de lo posible, la necesidad de rectificar los errores, no debatidos ahora, cometidos por la instancia en cuanto a las penas por la misma impuesta.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Íñigo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que le condenó por un delito de corrupción de menores, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Roberto García-Calvo y Montiel; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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