STS, 28 de Enero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso824/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona instruyó Sumario con el número 7/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el procesado Jose Manuel, mayor de edad, carente de antecedentes penales y que padece un trastorno de la personalidad de tipo paidofílico, lo que limita sus facultades del control de los impulsos en los actos tendentes al logro de satisfacción sexual con menores de edad, realizó en diferentes lugares de Barcelona los siguientes hechos: A. En fecha no determinada entre el mes de abril de 1990 y abril de 1991, el procesado conoció en el campo Iris al menor Lucas, nacido el 30.9.1978, con ocasión de acompañar a su hijo al fútbol. Transcurridas unas semanas, propuso al menor llevarle a la montaña de Montjuic en la furgoneta de su propiedad, para "pasarle por la piedra" a cambio de dinero, accediendo el citado menor, accediendo el menor en tres o cuatro ocasiones en que se lo propuso, en cada una de ellas el procesado le penetró al menos parcialmente por el ano, entregando a Lucasunas quinientas pesetas cada vez.- B. En fecha no determinada entre el mes de abril de 1990 y abril de 1991, el procesado conoció a través de Lucasal menor Marcos, nacido el 4.11.1975, al que para lograr una mayor confianza llevó varias ocasiones de paseo en su automóvil, proponiéndole en una de ellas darle dinero a cambio de realizar el acto sexual, accediendo Marcosa que le penetrara por el ano, hecho que llevó a cabo en tres o cuatro ocasiones, en los antiguos estudios de Televisión Española en Miramar.- C. En fecha no determinada del mes de noviembre de 1990, el procesado, con ocasión de un encuentro con Marcosen el campo Iris, conoció al menor Jose Daniel, nacido el día 22.12.1975, a quién, tras una breve conversación le dijo "vamos y te paso por la piedra" contestándole Jose Danielque no sabía lo que era eso, por lo que Jose Manuelle explicó que significaba "dar por el culo", a lo que se negó el citado menor. Unos días después, Jose Daniel, Marcosy Lucas, se encontraron con el procesado en la montaña de Montjuic, invitándoles a subir a su vehículo, a lo que accedieron, llevándolos a los estudios de Miramar. LLegados a dicho edificio, Jose Manuelentró con Lucasy Jose Daniel, a quienes penetró analmente a cambio de mil doscientas pesetas. Tras esta primera ocasión, en fechas no determinadas hasta el mes de abril de 1991 el procesado penetró analmente a Jose Danielen tres o cuatro ocasiones a cambio de dinero.- D. En fecha no determinada, comprendida entre marzo y abril de 1991, el procesado conoció al menor Cristobal, nacido el 10.10.1978, a quien cuando se hallaba en el campo Iris le dijo: "tu no te dejarías, no?, diciéndole el menor que no, sin el que acusado volviera a insistir sobre el tema".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jose Manuelcomo autor criminalmente responsable de tres delitos de corrupción de menores ya definidos con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS DE DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, INHABILITACION ESPECIAL Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jose Manuelde dos delitos de corrupción de menores en grado de tentativa, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a cada uno de los menores Marcos, LucasY Jose Daniella suma de 200.000 pts.- Declaramos la insolvencia del dicho procesado, aprobando al efecto el auto dictado por el Juzgado Instructor.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone al procesado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 9.1, 8.1 y 66, todos ellos del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 9.1, 8.1 y 66, todos ellos del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del recurso, que el trastorno de la personalidad de orientación paidofílica que padece el recurrente es de entidad suficiente para que se aprecie una eximente incompleta de enajenación mental y no la atenuante analógica apreciada por el Tribunal de instancia.

Como tiene declarado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1991, la "pedofilia" o búsqueda del placer sexual con los niños es considerada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, estimándose, en lineas generales, que los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender y obrar plena. Unicamente en los supuestos de que el trastorno de la sexualidad sea sintomático de una psicosis o en las situaciones de pasión desbordada, podría hablarse de una capacidad de culpabilidad disminuida o incluso anulada.

En el supuesto que examinamos, en el relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser escrupulosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, se dice que el recurrente "padece un trastorno de la personalidad de tipo paidofílico, lo que limita sus facultades del control de los impulsos en los actos tendentes al logro de satisfación sexual con menores de edad"; y se añade en el tercero de los fundamentos de derecho que "dicha afectación del control de los impulsos que incide en una limitación de sus facultades volitivas, no afecta para nada a su capacidad cognoscitiva, siendo plenamente consciente de los actos que está realizando y del reproche penal que los mismos merecen, lo que exige apreciar una disminución leve de su imputabilidad que sólo alcanza a una atenuante analógica pero en ningún caso puede determinar la apreciación de una circunstancia eximente completa o incompleta como pretende la defensa".

Los hechos que se declaran probados, completados en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no permiten una mayor afectación de la capacidad de culpabilidad del sujeto que la apreciada por el Tribunal de instancia. Acorde con la doctrina de esta Sala -véase, entre otras, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1994-, es correcta la aplicación, que hace el Tribunal de instancia, de una atenuante analógica, cuando el hecho cometido estuviera en relación causal psíquica con la desviación caracterológica advertida y sólo procedería la eximente completa o incompleta cuando, por coexistir la personalidad psicopática con otra enfermedad mental o concurrir circunstancias excepcionales, quedase eliminada o más seriamente afectada su inteligencia y voluntad, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Este único motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Manuel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1996, en causa seguida al mismo por delitos de corrupción de menores. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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