STS 982/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:6116
Número de Recurso3796/2000
Número de Resolución982/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Marta, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia dictada, el día 30 de mayo de 2000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Marbella. Es parte recurrida BANESTO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Marta contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando

la demanda se condene al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., a la restitución del total del dinero existente en la cuenta de mi mandante en la fecha en que se hizo el indebido traspaso de fondos y por consiguiente al pago de la suma de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CINCO LIBRAS ESTERLINAS (238.605.- LIBRAS ESTERLINAS), CUYA EQUIVALENCIA QUEDA FIJADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, 55.704.246.- PTAS según cambio vendedor de la libra (233,458.-ptas/libra) en el momento de la presentación de la demanda, mas los intereses que de acuerdo con los fundamentos de derecho citados y la Ley corresponda y al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictando en definitiva sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto a los pedimentos que la misma contiene contra el Banco Español de Crédito, S.A., y declarando la nulidad del mandato en que consiste la aparente orden de transferencia cuya beneficiaria aparente era la actora del presente pleito, todo ello en atención a los argumentos volcados en el cuerpo de este escrito y con la imposición de costas a los actores por su evidente mala fe".

Contestada la demanda y dados el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de febrero de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON SALVADOR LUQUE INFANTE, en nombre y representación de DOÑA Marta, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por la Procuradora DOÑA DOLORES MENDOZA CASTELLON, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, todo ello con imposición a la citada parte actora de las costas procesales". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Marta . Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha 30 de mayo de 2000, con el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Duarte Dieguez actuando en nombre y representación de Dª. Marta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, con fecha 20 de Febrero de 1988, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 126/97, del que el presente rollo dimana, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo a la apelante las costas de este recurso".

TERCERO

Dª. Marta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Riopérez Losada formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la L.E.C, y vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la L.E.C . .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 565 en relación con el 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Jurisprudencia de esta Sala.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1256 del Código Civil .

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1278 del Código Civil .

Octavo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1261 del Código Civil .

Noveno

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1279 del Código Civil .

Décimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1257 del Código Civil .

Décimo Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de julio de 1988, 12 de abril de 1989, y 25 de julio de 1991 .

Décimo Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de mayo de 1978, 10 de diciembre de 1956, 28 de junio de 1961, 18 de diciembre de 1964 y 29 de abril de 1970 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la sentencia recurrida declara probados son los que se resumen a continuación.

El Sr. Simón, propietario o representante de la empresa Beechnut Properties LTD, se dirigió a BANESTO ordenando que la cantidad que esperaba le transfiriera el Republican National Bank of New York (Gibraltar) a nombre de esta sociedad, fuese ingresada a nombre de Doña. Marta . A tal efecto, se procedió a la apertura de las correspondientes cuentas corrientes a nombre de ambos. El 30 diciembre 1992, BANESTO recibió la cantidad de 249.970 libras esterlinas, que una vez abonadas, fueron transferidas a la cuenta de la Sra. Marta .

El 8 de enero de 1993, el Banco se dio cuenta de que se había cometido un error en la apertura de las citadas cuentas, porque los titulares eran extranjeros no residentes y no se habían cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente para esta operación; procedió a preparar los nuevos contratos y a pesar de haber sido requeridos los interesados, no llegaron a firmarse nunca. Además, el propio día 8 de enero recibió BANESTO una comunicación del banco inglés mandante, ratificada desde Londres, ordenándole bloquear los fondos transferidos y retornarlos, porque las instrucciones recibidas para su transferencia habían sido falsificadas. BANESTO retrocedió todos los asientos contables efectuados.

Dª Marta demandó a BANESTO como titular de la cuenta corriente afectada por la retrocesión efectuada y pidió que se condenase al Banco a retornarle la cantidad de dinero existente en el momento en que se hizo el indebido traspaso de fondos. Alegaba que era titular de una cuenta corriente que a falta de regulación legal específica, se regía por las condiciones generales suscritas; consideraba en la demanda que el Banco carecía de legitimación para efectuar adeudos o disposiciones en las cuentas de sus clientes a no ser que tuviera su autorización expresa y que al realizar la retrocesión, no se había ajustado a las buenas prácticas bancarias, que exigían la defensa de los intereses de sus clientes. BANESTO se opuso alegando la inexistencia de la cuenta al no haberse cumplido los requisitos legales para su apertura y por la revocación efectuada por el Republic National Bank, que al revocarse el primer mandato relativo a los fondos que se enviaban desde el Banco inglés, no se podía transferir cantidad alguna a la cuenta de la demandante, ya que este segundo mandato dependía del primero y resultando ineficaz, arrastraba asimismo la ineficacia de lo ordenado por la demandante. Además, entendió que ésta, en su caso ostentaría acción contra Beechnut Properties, detentadora actual de los fondos que BANESTO retornó al Banco ordenante.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Marbella, de 20 febrero 1998, declaró que no quedaba probada la supuesta falsificación de las órdenes de transferencia efectuadas; que los contratos de apertura de cuenta corriente eran válidos y que sólo se producía disconformidad entre las partes acerca de si el Banco podía o no disponer de los fondos depositados en las respectivas cuentas. Consideró que a pesar de ello, la conducta del banco no podía considerarse omisiva de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que, dadas las circunstancias concurrentes, no se podía exigir a la entidad bancaria una conducta distinta de la que observó. Por todo ello desestimó la demanda.

La sentencia de la sección 5ª de la Audiencia provincial de Málaga, de 30 mayo 2000, señaló, entre sus razonamientos, que la cuenta de referencia "no tuvo existencia legal", porque al no ser adecuada para no residentes la abierta el 4 de enero de 1998, se procedió a subsanar el error y el nuevo contrato no fue nunca suscrito por los interesados, por lo que no pudo producir efecto alguno. Las circunstancias concurrentes hacen llegar a la conclusión de que "algo extraño aparece detrás de estas operaciones", lo que motivó la rápida actuación de la entidad bancaria, aunque ello no se hubiera efectuado de la forma más ajustada a derecho, lo que aun pudiendo significar una infracción de los deberes como entidad bancaria, no "hace nacer la acción de reclamación". Además, BANESTO devolvió las cantidades a la entidad Beechnut Properties, que la había enviado desde Londres. En consecuencia, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso se formula para negar la afirmación de la sentencia recurrida según la cual, el contrato de cuenta corriente no tuvo existencia legal. Se pretende que se revise la afirmación de la sentencia sobre la irregularidad de la apertura de la cuenta, que produjo su falta de existencia legal. Para ello se presenta un recurso dividido en doce motivos, algunos de los cuales se van a examinar conjuntamente.

El primero de los motivos, al amparo del art. 1692, 3 LEC, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 359 LEC que establecía que las sentencias deben ser claras y precisas. Alega que aunque se afirma que se aceptan los fundamentos de la recurrida en apelación, luego la sentencia que se recurre se contradice al afirmar que la cuenta corriente discutida no tuvo existencia legal, lo que resulta contrario a la sentencia de instancia cuyos fundamentos se dice aceptar. Señala otros dos defectos: que cuando la sentencia recurrida afirma que no se ha demandado a otros terceros por las operaciones que acabaron dando lugar a la retrocesión y bloqueo de las cuentas, ello es excesivo porque nadie ha pedido la constitución de un litisconsorcio, por lo que este pronunciamiento es contradictorio con la sentencia de 1ª Instancia. Además, que siendo el saldo en cuenta corriente un derecho de crédito a favor de su titular y esto es lo que se reclama en esta litis, no puede afirmarse que no se haya producido un perjuicio. El segundo motivo, también al amparo del art. 1692, , denuncia la infracción del art. 359 LEC, por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia. Al parecer de la recurrente, la incongruencia se encuentra en que nadie ha pedido que el tribunal se pronuncie sobre la regularidad o no de las cuentas, ni sobre la concurrencia o no de culpa extracontractual, por lo que se ha alterado el objeto del proceso, por cambio de la causa petendi y, por tanto, se ha incurrido en incongruencia.

Estos dos motivos se van a examinar conjuntamente, porque ambos denuncian la infracción de las normas reguladoras de la sentencia concretadas en las establecidas en el art. 359 LEC .

La recurrente se limita a interpretar en su propio beneficio, la sentencia recurrida y en definitiva, bajo el amparo de una norma formal, lo que se está pretendiendo es que se vuelva a revisar la prueba en cuya virtud se ha declarado la irregularidad de las cuentas corrientes. Es una doctrina muy abundante, que por esta misma razón exime de la cita de las concretas sentencias en que se contiene, la que determina que la casación no es una tercera instancia, por lo que esta sola razón debería llevar a la no estimación de los dos primeros motivos del recurso. El juzgador de instancia podrá haber utilizado argumentos más o menos acertados para llegar a la conclusión a la que llega, pero no resultan incongruentes, ni alteran la causa de pedir, teniendo en cuenta que en la demanda se pedía la condena al Banco a la devolución de los fondos indebidamente traspasados y lo que efectúa la sentencia recurrida es confirmar la de 1ª Instancia que desestimó dicha demanda. Por lo tanto, no se produce incongruencia, porque el fallo se ajusta a lo pedido.

Además, la recurrente incurre en el vicio casacional consistente en hacer supuesto de la cuestión, porque parte de la existencia de las cuentas abiertas por Don. Simón, cuando la Audiencia parte de lo contrario a la vista de las pruebas aportadas.

Todas estas razones llevan a la desestimación de los dos primeros motivos del presente recurso.

TERCERO

El tercer motivo, esta vez al amparo del art. 1692, 4 LEC, denuncia la infracción del art. 565 LEC en relación con el 566 . Se refiere a la prueba del daño y afirma que si bien la sentencia recurrida entiende que éste no se ha probado, se parte en el recurso de la existencia de las libras esterlinas en la cuenta y de la disposición por el Banco sin conocimiento ni autorización del titular.

En este motivo se pretende convencer a la Sala de que la devolución por el Banco del dinero depositado en su cuenta como consecuencia de la reclamación efectuada por el Banco inglés, ha producido un daño. Pero para ello debería haberse probado por la recurrente que había adquirido este derecho de crédito, que es lo que se ha negado por el Banco y se ha confirmado con la desestimación de la demanda. Además el Banco demandado y recurrido, no incurrió en responsabilidad porque no se apropió del dinero que ahora se reclama, sino que lo devolvió a su originario titular como consecuencia de las órdenes recibidas por parte del Republican National Bank of New York (Gibraltar) en el sentido de que la transferencia efectuada a favor de la cuenta de Beechnut Propierties, LTD, se había falsificado. Pudo existir una irregularidad administrativa en la conducta del Banco, pero ello no implica necesariamente que se hubiera producido un daño, porque no ha quedado probado que Dª Marta hubiese adquirido el derecho de crédito contra el Banco a quien reclama en este procedimiento, por lo que no existen daños probados y se excluye, así, la infracción alegada en este motivo, que debe ser por ello desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción artículo 1214 del Código civil, por considerar que la sentencia hubiera debido entender que era la parte demandada quien debería haber probado que el dinero se encontraba en poder de quien ordenó la transferencia. Sólo debe repetirse aquí la doctrina reiterada de esta Sala sobre la alegación en casación, de la infracción del artículo 1214 del Código civil . Por ejemplo, la reciente sentencia de 7 junio 2007 argumentaba que "[...] en ningún caso se infringe el artículo 1214 del Código civil, en el que se contenía la regla básica sobre carga de la prueba hasta la vigencia de la LEC 2000, pues, como ha dicho la jurisprudencia, esta norma entra en juego cuando se da por probado un hecho carente totalmente de prueba, se altera sin fundamento el principio de distribución o se hace recaer sobre una de las partes las consecuencias de una falta de prueba que corresponde a la otra parte (SSTS de 5 julio 1992, 4 marzo 1993, 1 marzo y 21 octubre 1994, etc.) y no puede aplicarse cuando un hecho se declara probado" (en el mismo sentido las sentencias que cita y las de 29 junio y 19 julio 2007 ).

Por todo lo anterior, debe rechazarse también este motivo.

QUINTO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC el quinto motivo denuncia la infracción doctrina jurisprudencial de la doctrina de los actos propios, en base a las sentencias de 27 enero y 24 junio 1996, 22 enero 1997, 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998, 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999 y 28 enero 2000, que cita. Dice que se ha reconocido por parte del Banco la propia existencia y la validez del contrato de cuenta corriente con la recurrente, incluso en la propia contestación.

Como ha dicho esta Sala en diversas sentencias, "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña. La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (STS de 21 abril 2006 ).

Pues bien, en este caso no puede aplicarse este principio porque fue el Banco quien al recibir las órdenes del Republican National Bank of New York (Gibraltar), canceló la cuenta al tener que devolver los fondos por falsificación y no puede imputarse a la doctrina de los actos propios el reconocimiento de la apertura de una cuenta, hecho que realmente sucedió. No concurren, por tanto, los requisitos exigidos por la jurisprudencia que se dice vulnerada, por la sencilla razón de que este proceder del Banco no genera actos propios en el sentido definido por este Tribunal, por lo que debe desestimarse este motivo.

SEXTO

Van a examinarse a continuación los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, porque presentan una problemática común. Todos ellos se han formulado al amparo del artículo 1692, 4 LEC. El sexto denuncia la infracción del artículo 1256 del Código civil ; en él se afirma que la sentencia recurrida permite a la entidad bancaria pronunciarse unilateralmente sobre la validez o no de un contrato y sus efectos, sin contar con el consentimiento de la otra parte contratante. El séptimo, denuncia la infracción del artículo 1278 del Código civil y se argumenta que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento porque dice que la cuenta corriente no tuvo existencia legal cuando reunía los requisitos del artículo 1261 del Código civil. El octavo, dice que se infringe el artículo 1261 del Código civil, porque al parecer de la recurrente, basta leer la demanda y la sentencia de 1ª Instancia para ver que sí existió este contrato y produjo los efectos propios del mismo. El noveno señala que se ha infringido el artículo 1279 del Código civil porque en ningún momento BANESTO requirió a nadie para subsanar las irregularidades de que adolecían las cuentas corrientes. Y finalmente, el décimo denuncia la infracción del artículo 1257 del Código civil, porque al parecer de la recurrente, se permite la revocación de una transferencia por alguien que no la ha ordenado, de manera que el Banco de quien procedía esta transferencia no podía ordenar la revocación de la misma, máxime cuando posteriormente hubo otro traspaso.

La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado reiteradamente la invocación de preceptos genéricos como fundamento del recurso de casación. Y los alegados en estos motivos lo son, porque en definitiva se refieren a los requisitos para la validez de los contratos. Además, durante la litis no se ha puesto en duda la existencia del contrato entre la recurrente y el Banco, aunque sí se ha determinado la falta de "existencia legal" de los contratos origen de la posterior transferencia a la recurrente, de modo que no hay que olvidar que lo que aquí se discute no se refiere a la existencia o no de los contratos que Dª Marta tenía con BANESTO, sino acerca de la retrocesión efectuada por el Banco. Por tanto, los preceptos alegados como infringidos nada tienen que ver con lo pedido originariamente por la recurrente en la demanda rectora de esta litis, por lo que se introduce una cuestión nueva que no es admisible en casación. Por todo ello, deben rechazarse estos cinco motivos.

SÉPTIMO

El motivo undécimo, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción de las sentencias de esta Sala de 15 julio 1988, 12 abril 1989 y 25 julio 1991 relativas a las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente, porque permite a la entidad bancaria disponer de las cantidades depositadas sin autorización ni consentimiento del titular de la cuenta. Asimismo se estudiará en este mismo Fundamento el motivo décimo segundo, que siempre al amparo del artículo 1692, 4 LEC, denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 29 mayo 1978, 10 diciembre 1956, 28 junio 1961, 18 diciembre 1964 y 29 abril 1970 por aceptar la validez del bloqueo y retrocesión de fondos ya depositados en las cuentas bancarias, sin consentimiento ni conocimiento del titular de la cuenta, en este caso la recurrente.

La recurrente viene implícitamente a proponer que esta Sala convenga en que una vez ordenada la transferencia, existe el crédito y que la retrocesión efectuada vulnera el derecho de crédito del que es titular el de la cuenta corriente. Y ello no resulta exacto. En primer lugar, las sentencias que cita en el motivo undécimo van referidas todas ellas a supuestos de negligencia clara de los bancos, por no comprobar la firma, o por pagar cheques sin comprobar la existencia de fondos, mientras que en lo relativo a la actuación del banco en relación con la transferencia efectuada puede decirse que su conducta fue correcta, si bien debió poner en conocimiento de la recurrente la situación creada por la retrocesión, consecuencia de la orden del Banco inglés sobre la falsedad de las órdenes de transferencia. Por ello no puede aplicarse esta doctrina al supuesto del presente recurso.

Con relación al motivo duodécimo, debe señalarse que en las circunstancias en que se produjo la retrocesión, el Banco no tenía posibilidades de retener el dinero transferido, lo que determinó la devolución al origen, no generándose ningún crédito a favor de Dª Marta que no tenía ninguna facultad para retener el dinero ingresado. Además, la jurisprudencia que se dice infringida no se corresponde con los argumentos sostenidos en el motivo que se examina. Así, solamente las sentencias de 10 diciembre 1956 y 18 diciembre 1964 tienen relación con lo discutido en el pleito, aunque no sientan la doctrina que les atribuye la recurrente. Por todo ello, deben también rechazarse los motivos undécimo y duodécimo del recurso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente Dª Marta determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente Dª Marta contra la sentencia de la Sección la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de treinta de mayo de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 231/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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