STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en recurso de suplicación núm. 489/2005, formulado contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 721/2004, seguidos a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, afiliada a la seguridad social en el régimen especial agrario, fue dada de baja el día 1 de julio de 2003, solicitando el 6 de octubre al INSS el pago de las prestaciones. 2º) La denegación del INSS se produce el 2 de marzo de 2004 por no hallarse al corriente de los pagos de la cuota de abril de 2002, que fue abonada con posterioridad a la baja, el 30 de enero de 2004. 3º) La base reguladora para la prestación solicitada es la de 18,34 euros. 4º) La actora interpuso reclamación previa sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora la cantidad correspondiente a la prestación por IT desde el 1 de Julio de 2003 hasta el agotamiento del plazo máximo, conforme a la base reguladora de 18,34 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 721/2004 y, con revocación en parte de la misma, declaramos que el devengo de las prestaciones económicas por la actora lo es desde el 03.08.03 hasta la fecha del alta médica y confirmando el resto de los pronunciamientos en sus propios términos."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de abril de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 19 de mayo de 2004, R. C.U.D. núm. 1370/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a haber sido emplazada en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de proceder a la estimación del presente recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, trabajadora afiliada al régimen especial agrario, inició situación de baja el 1 de julio de 2003, solicitando el 6 de octubre al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el pago de las prestaciones.

Su petición fue rechazada por no hallarse al corriente en el pago de la cuota de abril de 2002, que fue abonada el 30 de enero de 2004. Reclamada en vía judicial la prestación, el Juzgado de lo Social estimó la demanda, siendo parcialmente revocada la sentencia por la recaida en suplicación, que declaró como fecha inicial del devengo el 1 de julio de 2003 hasta el agotamiento del plazo máximo.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de mayo de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (R. C.U.D. núm. 1370/2003 ).

En la sentencia de comparación se desestima el recurso de la trabajadora afiliada al Régimen Especial Agrario que causó baja por enfermedad teniendo un descubierto de un mes en el pago de las cuotas correspondiente a julio de 1997, el cual abonó el 30 de abril de 2002. Solicitada la prestación y denegada en vía administrativa, obtuvo una sentencia favorable posteriormente revocada en suplicación, resolución que confirma la sentencia de contraste.

La referencial funda su pronunciamiento en que el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas deberá regir todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso abonadas después.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción, a la vista de la igualdad sustancial de los hechos fundamentos y pretensiones, en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 46.2º del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, en relación a la estimada pretensión de acceder a las prestaciones de incapacidad temporal hallándose la trabajadora afiliada al Régimen Especial Agrario, en descubierto respecto al pago de la cuota de abril de 2002, habiéndose producido el hecho causante el 1 de julio de 2003.

La cuestión que se plantea, consecuencias para los trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario de encontrarse al descubierto en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, en orden a la obtención de las prestaciones, inclusive haciendo efectivo el importe con posterioridad, ha sido objeto de doctrina unificada por esta Sala, siendo por lo tanto necesario reiterar sus razonamientos, a los que hacen referencia la propia sentencia de contraste, así como las de 2 de octubre de 2007 (R. C.U.D. núm. 3568/2006 ) y 10 de julio de 2008 (R. C.U.D. núm. 4225/2007 ), en las que a su vez se alude a las de 5 de diciembre de 1997 (R. C.U.D. núm. 105/1997 ), 9 de junio de 2006 (R. C.U.D. núm. 4782/2004 ).

De acuerdo con dicha doctrina, para la prestación de incapacidad temporal hay que aplicar lo que dispone en el art. 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el art. 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, de tal modo que no podrán obtener el derecho a percibir tales prestaciones "los trabajadores inscritos en el censo (del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) que no se encuentren al día en el pago de las cuotas"; sin que esta conclusión pueda resultar alterada por el pago de cuotas realizado fuera de plazo, por cuanto que de lo que se expresa en los arts. 12 y 16 del citado Texto Refundido y en los arts. 46.2 y 48 del Decreto 3772/1972, se deduce que tal clase de pago no subsana ni elimina el defecto o vicio indicado, pues entre los efectos que tales preceptos atribuyen al ingreso fuera de plazo de las cotizaciones adeudadas no se comprende tal subsanación.

Previsiones legales que son aplicables a todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego o cuando el descubierto se limite a un solo mes; salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado, que aquí no concurren. Interpretación que se apoya en el dato normativo de que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las pensiones, la ley no ha previsto para la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito.

Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1997 (R. C.U.D. núm. 775/1997 ) reconoció una prestación de Seguridad Social pese al descubierto de cotización. Pero dicha doctrina no es aplicable al caso puesto que se estableció para las prestaciones que exigen una carencia larga, en aquel caso una de invalidez permanente, y advirtiendo expresamente que "la pérdida de la prestación si no se esta al corriente en el pago de las cuotas, tiene muy distinto alcance, según sea la prestación, pues no es lo mismo que esta afecte al subsidio por incapacidad temporal, o que afecte a una prestación por invalidez permanente, por ello la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la primera de las prestaciones citadas debe ser acomodada en el segundo supuesto a efecto de armonizar la protección del beneficiario y la efectividad del abono de las cuotas".

Tampoco cabe atender el supuesto a resolver en los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2002 (R. C.U.D. núm. 58/2001 ) pues en ella se contempla como una de las circunstancias a tener en cuenta el haber incurrido en error la entidad bancaria.

Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede pues, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.1 LPL, la estimación del recurso, para casar y anular esta última y resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso a estimar el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, a desestimar la demanda interpuesta, con absolución de la Entidad Gestora. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza, revocamos la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 721/2004, seguidos a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES y absolvemos al Organismo demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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