STS 1044/1997, 21 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 1997
Número de resolución1044/1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Ciudad, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "DIRECCION000.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyoll, habiendo sido sustituida, más tarde, por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Albacete, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de "DIRECCION000", contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda de DIRECCION000., se condene a Banco Español de Crédito, S.A., a satisfacer a la actora la cantidad de 14.870.224 pesetas, más los intereses legales que serán aplicados a cada una de las cantidades desde la fecha en que fueron adeudadas según la relación de las mismas contenida en el hecho tercero, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, alegando en su escrito la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la excepción propuesta por esta parte se absuelva de la instancia a la demandada. Para el caso de entrarse a conocer del fondo del asunto, se absuelva totalmente a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción previa de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de DIRECCION000, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador don Luis Logorburo Martínez, e imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de DIRECCION000., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimado el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la demandante DIRECCION000, contra la Sentencia de 22 de abril de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto núm.3 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico José Olivares de Santiago (inicialmente fue la Procuradora doña María Rodríguez Puyoll), en nombre y representación de DIRECCION000, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente 2º de la sentencia recurrida el artículo 1.101 y 1.104 del C.c. como exoneradores de la culpa por parte el Banco...".- SEGUNDO: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 1.162 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de la jurisprudencia".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. por infracción de la jurisprudencia".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por infracción del articulo 7 del C.c. y el artículo 5 de la ley 3/91 de 10 de enero".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, en su Sentencia de 22 de abril de 1993, desestima la demanda interpuesta por DIRECCION000, contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, en la que se reclamaba 14.870.224 ptas., por culpa contractual contra la entidad, al no actuar ésta con la diligencia exigible al cargar en la cuenta corriente abierta una serie de facturas falsificadas, y todo ello previo rechazo de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario a las personas que se citan; en el F.J. 2º, sin más, se transcribe las razones y los hechos probados de la Sentencia dictada en lo penal con carácter firme, donde consta la actuación del empleado don Jesus Miguel, trabajador de la Empresa DIRECCION000., que por diversas manipulaciones y falsificaciones obtuvo el abono por parte del Banco Español de Crédito de una serie de facturas, en concreto se relata "...'El acusado Jesus Miguel, trabajador de la DIRECCION000., sita en el POLÍGONO000y de la que es administrador único Baltasar, en la que desempeñaba funciones administrativas y de contabilidad, razón por la que conocía que la citada mercantil tenía convenido con el Banco Español de Crédito, oficina principal de Albacete, el que éste abonase todas las facturas que presentasen contra aquélla, siempre que llevasen un sello que textualmente dice 'abónese por mi cta. NUM000-BANESTO O.P.' y la firma del Sr. Baltasar, sello que estaba en la oficina al alcance de cualquiera, vió la posibilidad de apoderarse de dinero de la empresa y aprovechando que la contabilidad en aquellas fechas no iba al día por estar fuera de funcionamiento por avería del ordenador, tomó de los archivadores facturas originales y copias de éstas en las que no constaba ninguna indicación de haber sido abonadas, al haber sido pagadas con letras de cambio. Facturas que en número de 48 y por importe total de 14.870.224 ptas., en las que había estampado el antes citado sello e imitado la rúbrica del Sr. Baltasar, fué entregando sucesivamente a lo largo de los meses al también acusado Ricardoa quien previamente había informado de la fraudulenta maniobra y con quien había convenido repartirse los beneficios así obtenidos en la proporción del 60 y 40 por ciento respectivamente, las que por éste último fueron presentadas en la ventanilla del Banco y abonadas, repartiéndose el dinero en la forma estipulada. Una vez hecho esto, el acusado Jesus Miguelestaba pendiente del correo, destruyendo las cartas que enviaba Banesto y que contenían el adeudo en cuenta así como la factura, a fin de evitar ser descubierto..."; por tanto, en el F.J.3º, se argumenta que "en el presente caso es achacable la mayor de las imprudencias por 'culpa in eligendo' y 'culpa in vigilando' a la propia actora, y ello porque debe partirse de que el cerebro de la estafa era un empleado de DIRECCION000., y que por parte de la demandada se comprobaba la firma de las facturas sin que pudieran percibir su falsificación por su simplicidad"; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la actora, resuelto en sentido desestimatorio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de 27 de septiembre de 1993, en cuya "ratio decidendi" se afirma fundamentalmente que no existe culpa o negligencia por parte del demandado, en razón a cuanto se expone "Mal puede hablarse de culpa o negligencia en el demandado, cuando en virtud de la relación contractual y en base a lo acordado, va abonando las facturas presentadas contra dicha cuenta corriente, cuando las mismas se presentan con el sello y la firma del legal representante de la empresa, o al menos con la apariencia de tal firma, pues atendidas las circunstancias del caso objetivas y subjetivas es claro que los cajeros o pagadores de los bancos no son expertos para determinar la falsedad o no de unas firmas si las presentadas son de una lógica identidad con la verdadera, pero es que si además cada factura así pagada le es remitida, para su conocimiento y contabilidad, al ordenante del pago y al domicilio que el indica, sin que a través de un largo lapso de tiempo y de multitud de facturas deja algo, nada puede llevar a pensar que no se está pagando legítimamente y ello que es así impide hablar de esa culpa que de existir originaría la responsabilidad reclamada en la pretensión ejercitada"; por lo cual, procede desestimar el recurso, frente al cual se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la Sociedad actora.

SEGUNDO

El MOTIVO PRIMERO del recurso, al amparo del núm. 4 del Art. 1692 L.E.C., (que es la cobertura procesal del resto de los motivos), se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 1101 y 1104 C.c., por cuanto se trata, en definitiva, de dirimir "si mediante el sistema de presentar por ventanilla un tercero, facturas contra una determinada cuenta corriente, que no es la abierta con el banco en la que figura la leyenda "abónese a mi cuenta NUM000, Banesto OP", con la firma del titular, el Banco, sin hacer ningún tipo de comprobación debe pagar las mismas; se continua, teniendo en cuenta las características de depósito que reúne la cuenta corriente, "el depositario es el que tiene que tomar todas las prevenciones necesarias para saber que la orden viene del titular de la cuenta corriente, extremo que en el presente caso no efectúa el Banco", haciéndose, a continuación, una serie de consideraciones sobre hipótesis referentes al cobro de cheques nominativos y otras circunstancias que, en el sentir del recurrente, determinen la exigencia de una mínima diligencia por parte del Banco antes de proceder hacer efectivo el importe de las facturas y cargarlas en la cuenta corriente correspondiente. En el MOTIVO SEGUNDO, por igual vía se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1162 C.c., en cuanto dicho precepto establece que el pago debe hacerse a persona legítima, de tal forma que si no se hizo al acreedor legítimo, ni a ningún otro que estuviera en posesión del crédito, no ha podido producirse el efecto liberador, aludiéndose el ejemplo de cuando se efectúa un pago sobre talón en cuenta corriente con firma falsificada, extendiéndose el motivo a una serie de consideraciones sobre dicha hipótesis; el MOTIVO TERCERO, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de la jurisprudencia, citándose una serie de sentencias analizándose los supuestos controvertidos que se mencionan en las mismas, lo que también es objeto del MOTIVO CUARTO, comentándose al respecto las sentencias a que se refieren los litigios por ellos resueltos; y en el QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción del artículo 7 del C.c. y el artículo 5 de la ley 3/91 de 10 de enero, afirmándose, que si no se acoge la tesis del recurso, sin más, habría un enriquecimiento injusto por parte del Banco y la sentencia no sería justa, siquiera fuera desde la aplicación de la justicia material, pues de "a tales cargos debe responder el Banco que no ha podido justificar el origen de tales partidas". Todos y cada uno de los motivos han de rechazarse, ya que, en virtud de la configuración jurídica del contrato de cuenta corriente existente entre las partes, (f. 42 autos), es aplicable su naturaleza en los términos, que entre otras, se plasmó, en la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1995, donde se hace constar: "...Dentro de los hoy llamados 'contratos bancarios', según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado 'Servicio de Caja', encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (art. 254 C. de C. aplicable por analogía), el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. Asimismo, en cuanto a su significado jurídico comercial se decía en S. 15-7-93: 'Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servia de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la O.12-12-89, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados...'..."; en consecuencia y en base a esas connotaciones contractuales, "el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos", tal y como aconteció en la eventualidad litigiosa sometida a examen en el presente recurso; en consecuencia, no es posible acoger el primer motivo del recurso, pues, el Banco depositario adoptó las prevenciones normales y habituales en el decurso de su tráfico, ya que, tal y como se ha hecho constar en las anteriores circunstancias de hecho, (por lo que, no vulneró sus obligaciones, ni la de los arts. 1766, ni las de en su caso arts. 1718 y ss. C.c., ni tampoco las del art. 254 C. de C.), la presentación de las facturas y el abono de las mismas, por el Banco, así como después, la remesa de los comprobantes que eran destruidos por el propio empleado, determinaban que el Banco actuaba bajo la diligencia requerida al socaire de la confianza que le inspiraba no sólo la presentación de instrumentos para su abono y cargo en la cuenta corriente de la demandada, sino, incluso, por las características personales de dicho empleado, subrayando la Sala que, las causas por las cuales la conducta de éste determinó el ilícito cometido, sancionado en la jurisdicción penal, no debe enturbiar la referida diligencia del banco, pues, como bien se afirma en la primera sentencia, se trataría entonces de una especie de "culpa in eligendo" y "in vigilando", que afectaría en exclusiva a las relaciones entre la empresa y su empleado, por cuanto es ésta, la que debía actuar bajo la fidelidad de su empleado, así como controlar sus relaciones con la entidad Bancaria, y sobre todo, apreciar si por las circunstancias personales del mismo, era merecedor de que asumiese un cometido de tanta responsabilidad, por lo que el motivo debe rechazarse, al igual que el SEGUNDO, pues, no cabe afirmar que el art. 1162 C.c., tiene conexión con el caso del litigio, ya que, claro es, los pagos verificados, en esa práctica bancaria no deben entenderse como realizados a un tercero o persona previamente legitimada por el acreedor, porque, en definitiva, el receptor de los pagos era una persona empleada de la propia empresa, titular de la cuenta corriente, y que actuaba con apariencia razonable en nombre de la misma; y tampoco los MOTIVOS TERCERO Y CUARTO pueden acogerse, ya que, por tratarse de supuestos de hecho distintos, los inherentes a los litigios resueltos judicialmente por la misma, entran dentro de lo que se denomina la jurisprudencia casuística, que, en caso alguno, puede entenderse vinculante ya que, como se dice, las circunstancias fácticas determinantes de las repetidas controversias son bien otras a de las de objeto de examen en el actual recurso; y por último, el MOTIVO QUINTO, tampoco ha de admitirse, no sólo porque inexiste la patología del enriquecimiento injusto a favor del Banco y en perjuicio de la parte actora, porque el supuesto perjuicio de la parte actora, proviene de su propia relación con su empleado desleal, sin que se omita u olvide que tampoco se enriqueció el Banco demandado, ya que por parte del mismo se abonaron las partidas, objeto del ilícito, con lo que no hay indicio de beneficio de enriquecimiento alguno, y todo ello con independencia de que la referencia al art. 5 de la Ley 3/91, de 10 de enero, sobre Ley de Competencia Desleal, -como bien se expone en el escrito de impugnación-, aparte que es una cuestión nueva, la relación jurídico-procesal con que se ha canalizado el litigio, no lo ha sido en mor a acciones derivadas de competencia desleal, con lo cual el motivo también ha de rechazarse y con ello el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 27 de septiembre de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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