STS, 23 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:4145
Número de Recurso1842/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7131/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en autos núm. 385/02, seguidos a instancias de Dª Rosario contra CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto OPT, grupo O!, subgrupo 02, oficina CCP Colón, salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.180,89 euros y antigüedad de 2-7-01. 2º) La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores. 3º) La demandante suscribió contrato de trabajo con la demandada para prestar servicios con la categoría indicada, destino puesto base nº 11 y 12 de Barcelona, puesto de trabajo nº 12 área tráfico explotación. El contrato se formalizó al amparo del art. 3º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender circunstancias de servicio en la Oficina que se especificó anteriormente producida por "Componente de Absentismo", especificando que se extinguiría automáticamente transcurrido que fuere el periodo que allí se indicaba que era desde el 1-10-01 hasta 31-3-02; lo que ha sucedido y que ahora se impugna. Existe un contrato inmediato anterior de 2-7-01 a 15-9-01, que se tiene por día inicial a efectos de antigüedad con la conformidad de las partes. 4º) Desde octubre de 2001 a marzo de 2002, por distintos motivos, tales como asuntos propios, compensaciones, enfermedad grave de familiar, bajas por enfermedad de corta duración, etc., tanto del personal de plantilla como de los contratados por dicha causa, se produjeron un total de 13.482 ausencias, siendo la capacidad media del Centro CCP Colón donde estaba destinada la actora de 1.550.000 unidades de correspondencia, si bien la acumulación existente era superior mes por mes a los 3.000.000, según certificado y detalle que se da por reproducido (folio 56). La actora, por el referido periodo, fue contratada como eventual debido al absentismo mencionado de corta duración que provocó las mencionadas acumulaciones, imposible de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores que asciende a 429 personas. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Rosario en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo a Rosario, o a que le abone la indemnización de 1.306,71 euros, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS y Dª Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia de 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en los autos nº 385/2002 seguidos a instancia de dicha recurrente contra Correos y Telégrafos S.A.E., que revocamos en el particular referente al derecho de opción que corresponde a la trabajadora, para realizar en el plazo de 5 días ante la secretaría de la Sala, con abono de salarios de tramitación causados en cuantía de 3.299,70 euros fijadas en auto de 29-3-2003, interpuesto por la SA Estatal de Correos y Telégrafos. Se condena a la SA Estatal de Correos Telégrafos a la pérdida del depósito prestado para recurrir y a las costas causadas."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de mayo de 2004, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Así como infracción del art. 49 del Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos (publicado en BOE de 4 de noviembre de 1999), en relación con los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Rec.- 83/96). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 6923/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, y la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 19 de febrero de 2004 (Rec.-7131/03). En dicho recurso se planteó el problema relativo a determinar si en el despido declarado improcedente de la trabajadora demandante correspondía a ésta o aquella entidad el ejercicio de la opción por la readmisión o por la indemnización, partiendo de la base de que la indicada trabajadora había sido contratada en diversas ocasiones con contratos temporales injustificados y que fue con ocasión del último cese cuando se declaró su condición de trabajadora por tiempo indefinido. La Sala interpretó en dicha sentencia que el art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación concedía la opción a la trabajadora y no a la empresa.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña de 15 de enero de 2003 (Rec.-6923/02) en la que, contemplando la situación de otro trabajador de la misma empresa, con el mismo tipo de contratación, la misma duración de los contratos y la misma apreciación de fraude en el cumplimiento de las exigencias legales para la contratación temporal, siendo igualmente el mismo el Convenio aplicable, llegó a la conclusión contraria de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, la opción allí prevista a favor de los trabajadores no alcanza a quienes han pasado a tener la consideración de indefinidos como consecuencia de una deficiente contratación temporal.

  2. - La contradicción exigida por el art. 217 de la LPL como presupuesto de admisión de recurso de casación para la unificación de doctrina concurre de forma manifiesta en el presente caso por cuanto ante una misma pretensión y ante situaciones fácticas y jurídicas diferentes han llegado dos sentencias de suplicación a soluciones totalmente contrapuestas; lo que exige la unificación prevista en la regulación procesal de este recurso.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia que recurre el ordenamiento jurídico de aplicación para la solución del problema planteado, integrado por el art. 49 de Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos (publicado en el BOE de 4-11-1999), en relación con el art. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 de Código Civil, de conformidad con Jurisprudencia anterior de esta Sala ya dictada en interpretación de aquel precepto, la que entiende no ha de modificarse por el hecho de que aquella antigua Entidad Pública Empresarial haya pasado a ser desde el año 2001 "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A."

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso se concreta en decidir si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debe estimarse aplicable a los trabajadores de dicha empresa contratados como temporales de forma inadecuado lo dispuesto en el art. 49 del Convenio de aplicación en cuanto concede a "los contratados como fijos" la decisión de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que su despido haya sido declarado improcedente.

Esta misma cuestión ya ha sido resuelta en sentencias de esta Sala que ha fijado la doctrina aplicable, cual puede apreciarse en las SSTS 15-6-2004 (Rec.-2561/03) o 12-5-2005 (Rec.-1072/04), entre otras, en las cuales se ha dicho lo siguiente: "Para resolver esta cuestión es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al "Régimen disciplinario", dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que "Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo". La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.

Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.-83/1996), que "de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual", añadiendo al respecto como argumento accesorio que "la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación".

A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen ya dos sentencias ya dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedían interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los "contratados como fijos" y por ello pertenecientes a la "plantilla de personal fijo" o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el "catálogo de puestos de trabajo" regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio.

La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad - y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante - como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta - art. 15.2 del ET - pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino "indefinido" en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública - arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la ley 30/1984 -, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación "a contrario" no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento "a fortiori", o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio."

TERCERO

Los anteriores argumentos conducen directamente a entender que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina interpretativa de la cuestión aquí planteada, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en tesis con la que está de acuerdo el Ministerio Fiscal; lo que lleva a casar y anular dicha sentencia y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por ambas partes demandante, confirmando dicha resolución sin condena en costas; todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 226 y 227 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad Anónima Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7131/03; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por las partes contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar como confirmamos dicha sentencia en cuanto otorgaba a la empresa la opción por la readmisión del trabajador demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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