STS, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:5148
Número de Recurso1904/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2107/05, interpuesto por Dª Leticia contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en los autos núm. 778/04 seguidos a instancia de Dª Leticia, sobre despido.

Es parte recurrida Dª Leticia, representada por el Letrado Dª Amaia Gómez Etxabe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1).- La demandante Dª Leticia ha prestado servicios en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Bilbao, en virtud de diversos contratos de trabajo, de carácter temporal, con una antigüedad des de el 1-7-1987 y salario mensual de 1.225,69 euros mensuales. Con fecha 1.10.03 la demandante suscribe un contrato de interinidad por vacante, formulado al amparo del art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo objeto lo constituye "cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la sociedad, o sea suprimido. La cláusula primera dispone que el trabajador prestará servicios en el grupo profesional operativos, área funcional establecimientos, para cubrir el puesto de trabajo tipo de atención al cliente, con ocupación atención al cliente 2 y con destino en Algorta, con un periodo de prueba de tres meses, salario base de 531,83 euros, complemento de puesto de 242,32 euros, complemento de ocupación 210,03 euros. 2).- El 27 de abril de 2004, se convoca el concurso permanente de traslados, para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales. Entre las plazas ofertadas en la provincia de Vizcaya, estaba la desempeñada por la actora, en el grupo profesional de operativos, en el puesto de tipo de atención al cliente, en la localidad de Algorta. 3).- Por resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, resuelve la convocatoria de 27 de abril de 2004, adjudicando el puesto de trabajo que venía ocupando la actora a D. Raúl ; estableciendo en su disposición segunda que el cese en los puestos de trabajo de los empleados que obtengan destino en un puesto de trabajo adscrito a la división de correos será el día 19 de julio y los que obtengan puesto de trabajo adscrito a la división de oficinas cesaran el 12 de septiembre de 2004. La prorroga de este plazo se realiza para garantizar en las oficinas una adecuada prestación del servicio durante el período de verano. 4).- Con fecha 10 de septiembre de 2004 el jefe de recursos humanos de Correos y Telégrafos de Vizcaya, comunica a la actora que cesará en su puesto de trabajo el 12 de septiembre de 2004, de conformidad con el art. 49 apartado b del Estatuto de los trabajadores y la cláusula séptima de su contrato de trabajo, carta cuyo contenido se da por reproducido. 5 ).- Con fecha 16 de septiembre de 2004 la demandada contrata a Dª Carina, mediante contrato eventual ET1 ES 2 y centro de trabajo en Algorta por insuficiencia de plantilla, por un periodo de quince días, formalizando nuevo contrato desde el 1.11.04 hasta el 30.11.04. 6).- La actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 20.9.2004 celebrando el acto de conciliación el día 4.10.2004 con el resultado de sin efecto. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda promovida por Leticia contra Carina y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de la pretensión deducida por la parte demandante.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Leticia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de 20 de diciembre de 2004, dictada en los autos núm. 778/04, seguidos a instancias de la ahora recurrente, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y Carina, por despido. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y estimando la demanda origen del proceso declaramos improcedente el despido de que fue objeto el día 12 de septiembre de 2004, condenando a la empresa demandada a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a la decisión extintiva, salvo que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarle 1.838,54 euros, en concepto de indemnización, en cuyo caso la condenamos a ese abono y, cualquiera que sea el sentido de su opción, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado b) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a Carina de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2005 (Rec. 468/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de mayo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1. c), 4, y en su caso

8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . Así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 2 de noviembre de 2005 (rec. 2107/04), recaída en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. En dicha sentencia, constan, como hechos probados, que la actora viene prestando servicios para la entidad demandada en virtud de sendos contratos de temporales, el último de fecha 1 de octubre de 2003 de interinidad por vacante. La empleadora notificó a la accionante la extinción de su contrato con efectos de 12 de septiembre siguiente por incorporación del titular, y la trabajadora presentó demanda en reclamación por despido improcedente. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión actora de autos, pero la Sala de suplicación revocó esta resolución judicial, argumentando, al efecto, que la contratación de la demandante se ha realizado en fraude de ley por haber superado con creces el plazo máximo que la ley establece para la contratación de interinos, valorando particularmente que dicha entidad ya no puede ser calificada como Administración Pública.

  1. - La entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. interpuso frente a la mencionada sentencia, dictada en suplicación, recurso de casación para la unificación de doctrina reproduciendo sustancialmente los argumentos expuestos en el recurso de suplicación y designando a los efectos de justificar el presupuesto procesal de contradicción la sentencia pronunciada por análoga Sala de lo Social de Galicia de 10 de marzo de 2005 (rec. 468/2005). En esta sentencia, a la actora, que viene prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de interinidad "hasta la cobertura de vacantes por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos previstos o sea suprimido", se le comunicó la extinción de su relación laboral con efectos de 21 de julio de 2004, como consecuencia de haber sido cubierta su plaza por personal fijo, decisión contra la que interpuso demanda por despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo dicho pronunciamiento revocado por la Sala de suplicación, que fundamentó su resolución en el dato de que la transformación jurídica de la empleadora no supone alteración alguna de las normas de selección de personal, por lo que, en definitiva, estimó, el recurso interpuesto, por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

  2. - De lo expuesto se deduce que en el caso presente concurre el presupuesto de contradicción, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos diferentes, en cuanto la razón de decidir de la sentencia recurrida se opone frontalmente a la solución alcanzada por la sentencia de contraste, respecto al problema decisivo de determinar los efectos que sobre la duración del contrato de interino produce la transformación jurídica operada en el Servicio de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por las sentencias de este Tribunal, dictadas en Sala General, de fecha 11 de abril de 2006 (Rec. 1184/2005) y 19 de abril de 2006 (Rec. 2635/2004 ), seguidas con posterioridad en forma pacífica y constante por reiteradas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de 23 de mayo de 2006 (Rec. 2552/2005, 10 de octubre de 2006 (Rec. 2060/2005), 6 de febrero de 2007 (Rec. 3526/2005) y 28 de marzo de 2007 (Rec. 5061/2005 ).

Al tenor de esta doctrina y, en síntesis, cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1 Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..."; 2) La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ); 3) El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones; 4) Tanto para el personal de ingreso anterior a la mencionada transformación del Servicio de Correos, como posterior el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad; y 5) en cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley.

TERCERO

Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde al cese acordado la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en la entidad demandada de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y atendiendo a la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes. En consecuencia, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Sin hacer declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de igual naturaleza formulado por Dª Leticia y confirmamos la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, en autos núm. 778/04 seguidos a instancia de Dª Leticia, que desestimó la demanda sobre despido; absolviendo a la parte demandante de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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