STS, 7 de Junio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:4714
Número de Recurso2438/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, por el letrado D. Isidro Gil Esteve y por el Abogado del Estado, en nombre y representación, respectivamente, de Doña Mónica, y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2.006, dictada en el recurso de suplicación núm. 4424/2005, interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 5 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Mónica, contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Mónica y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representados por el Letrado Sr. Gil Esteve y por el Abogado del Estado, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La demandante Dª Mónica ha prestado servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (con anterioridad Entidad Pública Estatal Correos y Telégrafos), desde el día 1.8.90 mediante diversos contratos temporales, con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo entre el 14.5.99 y el 15.5.99, según consta en certificación de servicios prestados emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de Valencia, obrante en autos y que se da por reproducida por su extensión, teniendo la categoría profesional de Sustituto A.P.T. Bajo los cuatro últimos contratos los servicios se prestaron en los periodos y con el tipo de contrato de trabajo temporal que se señala, percibiendo la demandante en el presente año un salario mensual de 1.498,77 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias: Puestos.....Periodo.....Tipo de contrato.- Puestos base n

° 11 y 12 de Valencia.....27.10.99 a 30.10.99.....eventual.- Puestos base n° 11 y 12 de Valencia.....05.11.99

a 22.03.00..... interino.- Puestos base n° 11 y 12 de Valencia.....23.03.00 a 19.05.02..... vacante.- Centro

Tratamiento Automatizado Quart..... 20.05.02 a 01.03.05..... vacante .- 2º.- Por resolución de 4 de abril de

2003 de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control fue autorizada la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV -Operativos, puestos de reparto.- 3º.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramitaron autos acumulados de conflicto colectivo n° 147 y 149/2003 a demanda de USO, Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana CIG y CGT contra Correos y Telégrafos, CCOO, UGT, CSI CSIF, Sindicato Libre y ELA STV, que dio lugar a sentencia n° 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la que, desestimando las excepciones procesales opuestas, se estimó la demanda y se declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no podían formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha sentencia no es firme. En fecha 4.5.04 se dictó autos en procedimiento de ejecución provisional derivada de la sentencia anterior por la que se acordó no haber lugar y no proceder despachar ejecución provisional de la sentencia n° 8 de 10.2.04.- 4º .- La demandante interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha 4.10.04 frente a la empresa demandada en solicitud de reconocimiento de fijeza en la relación laboral mantenida por ambos alegando encontrarse en idéntica situación al supuesto contemplado en la sentencia n° 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos acumulados de conflicto colectivo bajo los números 147 y 149/03. Por auto de fecha 2.12.04 dictado por el Juzgado de lo Social N° Uno de Valencia se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del día el día 13.7.05.- 5º.- La empresa, mediante escrito de fecha 2.3.05, comunicó a la demandante que, de conformidad con lo estipulado en el art. 49. b) E.T . y art. 4. del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, el contrato quedaría extinguido el día 1.3.05 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de 22.2.05 por la que se adjudicaban los destinos de concurso permanente de traslados convocado por resolución de

27.4.04.- 6º.- D. Carlos Jesús obtuvo destino en el proceso de consolidación de empleo y se le formalizó por la demandada en fecha 1.3.05 contrato de trabajo de carácter fijo para ocupar el puesto de trabajo de Agente/ Clasificador 2 Correo, desempeñando las mismas funciones que el puesto n° NUM000 Area Servicio Exterior que ocupaba el demandante, estando en activo dicha trabajadora en la actualidad.- 7º.- Otros trabajadores en la misma situación que la demandante que no plantearon demanda en reclamación fueron cesados por las mismas razones que la actora y, posteriormente al cese, fueron llamados nuevamente a prestar servicios mediante contrato temporal, no habiendo sido llamada la demandante ni los otros trabajadores en Valencia que si tienen presentada la demanda en reclamación del reconocimiento de la condición de trabajadores fijos.-8º.- No consta que la actora haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.- 9º.- En fecha 29.3.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMC con resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mónica contra la demanda sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante de fecha 1.3.05, condenando a la citada demandada a la inmediata readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2006

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos s.a., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 5-7-05, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Mónica contra la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 1-3-05 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATASL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 13.114,23 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 49,95 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Dª Mónica, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, los días 12 y 13 de junio respectivamente.

CUARTO

En dichos recursos se aportaron, por Abogado del Estado y por la representación procesal de Dª Mónica, como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2005 (Rec. nº 468/05), y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de junio de 2005 (Rec. nº 547/05 ) respectivamente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2006, se admitieron a trámite dichos recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Mónica y por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia dictó sentencia en autos 250/2005 por la que estimando la demanda por despido interpuesta por Doña Mónica frente a la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», para la cual había venido prestando servicios desde el 1 de agosto de 1990, mediante diversos contratos temporales. La empresa en fecha 2 de marzo de 2005 había comunicado a la demandante que el contrato quedaría extinguido el día 1 de marzo de 2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de 22 de febrero de 2005, por la que se adjudicaban los destinos de concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27 de abril de 2004.

  1. - Interpuesto por la demandada el recurso de suplicación núm. 4424/2005, la Sala de lo Social de Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.001, previa estimación parcial de dicho recurso y revocación en parte de la sentencia de instancia, acordó declarar la improcedencia del despido, argumentando, que al haberse transformado el "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la "Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A," e inscrita como tal Sociedad Anónima Estatal en el Registro Mercantil Central, desde dicho momento perdió la naturaleza pública que hasta entonces ostentaba y con ello las peculiaridades de jurisdicción y trato procesal que hasta entonces venía ostentando, y dado que la demandante desde que la demandada perdió dicha condición permaneció en su situación de interinidad por un plazo muy superior a los tres meses, que como máximo establece el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, había adquirido la condición de fijo, señalando, no obstante, que la calificación del despido debía de ser la de improcedencia y no la de nulidad declarada por la sentencia de instancia, al no haberse producido violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  2. - Contra la reseñada Sentencia han interpuesto tanto la parte demandante como la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso de la demandada, plantea como cuestión casacional la de si el plazo máximo de tres meses de duración de los contratos temporales de interinidad por vacante, que contempla el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, vincula a Correos y Telégrafos, S.A., como sociedad mercantil estatal, ya que la consecuencia, en caso afirmativo, sería la de que la extinción del contrato a iniciativa de Correos transcurrido dicho plazo debería calificarse como despido, y en caso contrario, se habría producido una válida extinción del contrato de trabajo, invocando como sentencia de contraste para justificar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 10 de marzo de 2005 (rec. 468/2005), que contempla supuesto de contrato de interinidad suscrito con la misma empresa en 15 de enero de 2002 y extinción acordada por aquella en 22 de julio de 2.004, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de 15 de julio de 2004, por la que se adjudicaban los destinos de concurso permanente de traslados convocado por resolución de 5 de marzo de 2004. Por su parte, el recurso de la demandante insiste en la calificación de nulidad del despido, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de junio de 2005 (rec. 547/2005), la cual, en base a declararse como probado que la trabajadora había sido cesada sin ser contratada de nuevo, exclusivamente, por haber formulado demanda en reclamación de que se le considerara fija de plantilla por irregularidad en la contratación, declaró la nulidad del despido por existir infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con merma de la garantía de indemnidad.

SEGUNDO

1.- Lo primero que debe examinar y resolver la Sala es la viabilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores. 2.- Con respecto a la calificación del despido como nulo, que es la cuestión que plantea la trabajadora demandante, ahora recurrente, la falta de contradicción es evidente. Se insiste en la nulidad del despido sobre la base de la existencia de una represalia empresarial, por la acción de reconocimiento de que la relación laboral que les unía con la demandada era de carácter fijo. En definitiva, lo que se solicita es la aplicación de la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad -SS más recientes 16/2006, 41/2006 y 120/2006 -, invocando como sentencia para confrontación doctrinal la ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de junio de 2005 . Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, no existe la contradicción denunciada en el tema de la garantía de indemnidad del trabajador en la defensa jurisdiccional de sus derechos. En efecto, pese a que los supuestos comparados presentan alguna semejanza -en los dos casos antes de los despidos se habían interpuesto sendas reclamaciones de reconocimiento de fija de plantilla- destaca como diferencia fundamental el hecho de que en el supuesto de la recurrida la demanda de fijeza se produjo en fecha 4 de octubre de 2004 y la cobertura de la plaza ocupada por la trabajadora tuvo lugar por resolución de 22 de febrero de 2005 de adjudicación de destino del concurso convocado en fecha 27 de abril de 2004, sin que conste que en su localidad existiera ninguna plaza cubierta por interinos. Es decir, que cuando la demandante interpuso su demanda, la plaza que "interinamente" ocupaba había salido a concurso varios meses antes, aunque la resolución de la misma y consiguiente cobertura de la plaza se produjera con posterioridad. De ahí, que la sentencia concluya que : "su cese no trae causa de ninguna represalia empresarial por el ejercicio de acciones judiciales, sino que es consecuencia de la cobertura de la plaza vacante que venía ocupando..." y que "...el cese obedeció a una causa objetiva y ajena a cualquier propósito o intención discriminatoria, cual fue la cobertura de la plaza por quien obtuvo destino en el proceso de consolidación de empleo..."

  1. - En cuanto al recurso interpuesto por la empresa demandada, la previa comparación efectuada entre la sentencia recurrida y la de contraste pone de manifiesto que, en uno y otro caso, se trata de trabajadoras contratadas temporalmente en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en los dos supuestos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad. Concurriendo, en su consecuencia, la identidad sustancial a que se refiere el ya mencionado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05 y 21/07/06 rec. 1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Los razonamientos precedentes, conllevan -como propone el Ministerio Fiscal- de una parte, y por falta de contradicción, la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora. De otra parte, la aplicación de la reseñada doctrina al presente caso, determina, previa la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, la casación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con devolución del depósito constituido para recurrir, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Mónica, y estimamos el recurso de la misma clase interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.006, y en recurso de suplicación núm. 4424/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la mencionada empresa demandada, con revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda formulada por Doña Mónica . Con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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