STS, 17 de Abril de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:2472
Número de Recurso2982/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Teresa, representada por la Letrada Dª Natalia Erviti Álvarez y por el Abogado del Estado en representación de la Entidad Correos y Telégrafos S.A.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de mayo de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol de fecha 28 de diciembre de 2004, en autos seguidos a a instancia de Dª Teresa contra Correos y Telégrafos S.A.E..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante Dª Teresa, con D.N.I. núm. NUM000, ha prestado sus servicios laborales en diferentes periodos por cuenta y bajo de-pendencia de la demandada Correos y Telégrafos S.A.E., en virtud de diferentes contratos de carácter temporal, con antigüedad no interrumpida por periodo superior a veinte días hábiles 18/12/01, hasta el 18/0912004, percibiendo un salario mensual de 978,49 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El último contrato suscrito con periodo de vigencia desde el 01/10/2002, se formaliza al amparo del artículo 4° del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, prestando la demandante sus servicios laborales como sustituto de OPT Grupo 01 Subgrupo 02, puesto de trabajo NUM001 área de servicio público 01531510311 con destino Ferrol (cláusula primera ), estableciéndose en la cláusula séptima que se formaliza hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido./ Segundo.- Por Resolución de 15/07/2004 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., se resolvió la convocatoria de 27/04/2004, de Concurso permanente de traslados, para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales, procediéndose a la adjudicación de los servicios ofertados y resultando cubierta la plaza que venía ocupando la demandante. El 29/09/2004 la demandante recibió comunicación de la demandada con el siguiente contenido literal: "De conformidad con 10 estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 01/10/2002 al amparo del Artículo 4° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 18/09/2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15/7/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolu-ción de 27/04/2004"./ Tercero.- Por Sentencia de la Sala de 10 Social de la Audiencia Nacio-nal de fecha 10/02/2004 dictada en los autos de conflicto colectivo núm. 147 y 14912003, obrante en autos y cuyo contenido se da por ello por reproducido, se declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, en el marco del proceso de consolidación del empleo temporal en el Grupo Profesional IV, operativo s, puesto fijo de reparto. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.- Cuarto.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de re-presentación sindical alguno.- Quinto.- El 19/10/2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 05/10/2004 con el resultado de intentado sin efecto."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Teresa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 4041,30 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 32,62 euros diarios y que hasta la fecha de la pre-sente sentencia alcanzan la cantidad de 3294,25 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por Dª Teresa y por Correos y Telégrafos, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 9 de mayo de 2005, con el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la actora DOÑA Teresa y por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, confirmamos la sentencia que con fecha 28 de diciembre de 2.004, ha sido dictada en los presentes autos 613/04, tramitados por el Juzgado de 10 Social n° uno de FERROL, a instancia de la citada trabajadora DOÑA Teresa, por la que se acogió parcialmente la demanda formulada sobre reclamación por despido.

CUARTO

Por el Abogado del Estado y por Dª Teresa, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formularon en tiempo y forma los escritos de interposición.

En el recurso de la actora se citó para el contraste tres sentencias: de la Sala de lo Social de Madrid la de 5 de junio de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha las de 3 de junio de 2004 y de 27 de mayo de 2004. Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2005, se requirió a la misma, para que optase por una de las anunciadas, seleccionando únicamente la sentencia dictada por la de la Sala de lo Social de Madrid de 5 de junio de 2003 .

En el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la demandada, se aportó para acreditar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 24 de febrero de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado los recursos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos procedente e improcedente el formulado por Dª Teresa . E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los datos que facilita la sentencia recurrida en sus hechos probados conviene destacar los siguientes: la demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Correos y Telégrafos S.A.E., en virtud de diferentes contratos temporales, con antigüedad no interrumpida desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 18 de septiembre de 2004. El último contrato, fechado el 1 de octubre de 2002, se concertó al amparo del Real decreto 2770/1998, de 18 de diciembre, artículo 4, para prestar servicios interinos en determinada plaza, estableciendo una de sus cláusulas que la relación se concertaba hasta que el puesto de trabajo se cubriera por personal fijo, a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. El 15 de julio de 2004 se resolvió concurso permanente de traslado, resultando cubierta la plaza que ocupaba la demandante, por cuyo motivo acordó la demandada el cese de la actora.

Formulada demanda impugnando el despido, el Juzgado de lo Social la estimó calificado el despido como improcedente, con las consecuencias derivadas de tal declaración. Los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes fueron desestimados por la sentencia de 9 de mayo de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Contra esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ambas partes, y por separado se analiza cada uno de ellos.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina de la actora se citaron para el contraste tres sentencias: de la Sala de lo Social de Madrid la de 5 de junio de 2003 y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de junio de 2004 y de 27 de mayo de 2004, todas ellas mencionadas en el escrito de interposición; requerida esa parte por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2005, para que optase por una de las anunciadas, en escrito presentado el 25 de octubre de 2005 seleccionó únicamente la primera de las sentencias citadas, es decir, la de la Sala de lo Social de Madrid de 5 de junio de 2003, así es que solamente con esta se hará el juicio de contraste con la recurrida para comprobar si concurre o no el requisito de la contradicción, tal como lo ha previsto el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pero antes de tratar esa cuestión, la Sala aprecia un defecto insubsanable que obsta al éxito del recurso, como es la deficiente exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en descargo del deber impuesto al recurrente por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias comparadas; no da cumplida satisfacción a existe exigencia el recurrente, que se ha limitado a transcribir a la letra ciertos pasajes de las sentencias contrastadas, sin otras consideraciones.

TERCERO

Concurre además otro obstáculo al éxito del recurso consistente, como advierte el Ministerio Fiscal, en la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Hay que partir de la base de que la demanda fue estimada en una parte, declarando la improcedencia del despido, y lo que pretende la recurrente es que ese despido sea calificado de nulo, sosteniendo que se ha vulnerado por la empresa la garantía de indemnidad ya que, a su juicio, el despido se debió al planteamiento de un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, argumento que la sentencia recurrida rechaza al tomar como cierto que la decisión extintiva no coincidió temporalmente con reclamación alguna efectuada por la trabajadora, que comporte un indicio de que la decisión se adoptó como represalia; además, el proceso de conflicto colectivo lo planteó un sindicato, razones que determinaron la calificación del despido como improcedente y no nulo, al estar motivada la resolución de la relación laboral por la cobertura de la vacante que venía ocupando la demandante. La sentencia referente contempla una situación distinta, referida a un despido acordado por una empresa de características diferentes a Correos y Telégrafos, de una trabajadora vinculada a la empleadora por un contrato de interinidad, seguido de dos contratos eventuales, el último celebrado el 31 de octubre de 2002, vigente en la fecha del despido; la actora había formulada reclamación a la empresa para que se le reconociera el derecho a ostentar una relación laboral de duración indefinida; con ese antecedente, y teniendo asimismo en cuenta que la empresa venía siguiendo la política de no reconocer el carácter de trabajadores con contrato indefinido a los que hubieran formulado reclamaciones en tal sentido, y que fueron contratadas otras personas para desempeñar las mismas funciones que desarrollaba la demandante, la sentencia calificó de nulo el despido. Las situaciones contempladas en ambos casos comparados no guardan entre sí las semejanzas a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto pro la demandante.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c) y 81.1, c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como los artículos 26 y 28 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, que se dice vulnerados por la sentencia recurrida al declarar como despido improcedente la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la vacante; para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que, en un supuesto de total identidad con el presente, desestimó la demanda que impugnaba el despido. Concurre el requisito de la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas judiciales de signo contrario, por lo que procede unificar la doctrina.

QUINTO

La cuestión que ahora se debate ha sido objeto de tratamiento en otros muchos recursos de casación para la unificación de doctrina resueltos por esta Sala, por lo que procede reiterar la doctrina unificada al respecto, de la que existe testimonio en abundantes resoluciones, pudiendo citar las sentencia del Tribunal Supremo, de Sala General, de 11 de abril de 2006 (R. C.U.D. núm. 1184/2005, 2050/2005, 1394/2005 ) y las de 23 de mayo de 2006 (R. C.U.D. núm. 2553/2005 ) y de 10 de octubre de 2006 (R. C.U.D. núm. 2060/2005 ).

Resumiendo dicha doctrina, cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1 Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..."; 2) La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ); 3) El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones; 4) Para el personal de ingreso posterior, como el demandado en el presente litigio, el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad; y 5) en cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley.

SEXTO

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso interpuesto por la demandante y la favorable acogida del instrumentado por la empresa, pues el cese de la trabajadores no merece el calificativo de despido, puesto que la plaza que con carácter de interinidad venía sirviendo la demandante fue cubierta de forma reglamentaria, teniendo en cuenta la aplicación que procede de la Ley 14/2000 a la contradicción de personal del sector público, todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante. Estimamos el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos S.A.E, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de mayo de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol de fecha 28 de diciembre de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en trámite de suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora y estimamos el formulado por la empresa, desestimando la demanda en todos sus pedimentos, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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