STS, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1459/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de fecha 8 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lázaro, contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Lázaro, contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante D. Lázaro, ha venido prestando sus servicios para la extinta ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en la actualidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS desde el día 1 de julio de 1999, con categoría profesional de ACR-Reparto y salario de 1.047,35 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (antigüedad y categoría no controvertido, salario según tablas de retribuciones para

2.004). SEGUNDO.- Por sentencia de este Juzgado Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 10 de abril de 2002, autos 950/99 se declaró que la relación laboral que unía al demandante D. Lázaro con la extinta ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS es INDEFINIDA a todos los efectos y con una antigüedad de 1 de julio 1999 (folios 53 a 60). TERCERO.- En fecha 15 de abril de 2004, le fue notificada por la empresa carta en los siguientes términos: `El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004, se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de la bolsas de contratación eventual de correos para la cual Usted debe cumplir los requisitos de acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y de lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se aplicarán por analogía#. CUARTO.- El demandante que prestaba servicios para la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos a fecha 1 de agosto de 2001, continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad, cuando se convirtió en sociedad Mercantil bajo la denominación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A..- QUINTO.- El demandante participó en la convocatoria de pruebas selectivas en el proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en el grupo profesional IV. No obtuvo puntuación para figurar en la lista de aprobados (folio 96). SEXTO.- En fecha 28 de abril de 2003 el demandante dirigió escrito a la subdirección de Gestión de Personal planteando cuestiones en relación con el carácter indefinido de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (folios 40 a 42), que fue contestado en fecha 20 de mayo de 2003 por Correos que le indicaba el carácter indefinido de la relación laboral declarado por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 10 de abril de 2002, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo, sin que dicho pronunciamiento pueda verse alterado por la transformación del marco jurídico de Correos y Telégrafos (folio 39). SEPTIMO.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año (hecho no controvertido). OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Trabell en fecha 21 de mayo de 2004, se celebró el preceptivo acto el día 9 de junio de 2004, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda subsidiaria interpuesta por D. Lázaro contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con citación al MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. al demandante con efectos del día 9 de mayo de 2004 y condeno a la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS SAE a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global de 7.724,21 euros, apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. Cualquiera que sea la opción ejercitada, condeno asimismo a la empresa, a que pague al actor los salarios de tramitación, durante el periodo correspondiente a tales salarios, es decir, hasta la fecha de notificación de la sentencia. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 20 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Lázaro y por la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 8 de octubre de 2004, recaída en los autos 444/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con citación del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el CORREOS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Diciembre de 2003 (recurso 5044/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Confirmó ésta la decisión del Juzgado de lo Social, que había declarado constitutivo de despido improcedente el cese del demandante, acordado por la mencionada empleadora. Como hechos fundamentales a tener en cuenta (el relato fáctico ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), debe destacarse aquí que el trabajador demandante había sido contratado con fecha 1 de julio de 1999, señalando la correspondiente cláusula contractual que la relación se contraía al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre para desempeñar, con carácter interino, determinado puesto de trabajo hasta que fuera cubierto en forma reglamentaria, o se suprimiera y, por sentencia de 10 de abril de 2002 se declaró que la relación laboral que unía a las partes era indefinida a todos los efectos.

Convocadas pruebas para cubrir reglamentariamente determinados puestos de trabajo, el actor concurrió a ellas, pero no obtuvo la puntuación suficiente para superarlas; y el 15 de Abril de 2004 la empresa le comunicó que debería cesar en su puesto, al haber sido cubierto el mismo de forma reglamentaria. La resolución combatida apoyó su decisión de considerar que el cese suponía un despido improcedente, en que sostenía que, una vez que el antiguo Ente público "Correos y Telégrafos" se había transformado en una sociedad anónima por virtud de lo dispuesto en la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre, inscribiéndose como tal en el Registro Mercantil con fecha 29 de Junio de 2001, había dejado de tener la consideración de Administración pública y, por ende, la extinción de los contratos temporales de interinidad por vacante es constitutiva de despido.

Denuncia la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el bloque normativo existente en torno a los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 58 de Ley 14/2000 de 29 de Diciembre y, como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora contratada el día 27 de noviembre de 1994, (cuando aún "Correos y Telégrafos" no tenía su actual condición de sociedad anónima) con carácter interino, suscribiéndose después sucesivos contrato temporales, hasta que, por sentencia que cobró firmeza, fue declarada la trabajadora como indefinida. La empresa comunicó a la actora que, en fecha 25 de Septiembre de 2002 (transformada ya aquélla en sociedad anónima) debería cesar en su puesto, por haber sido éste cubierto por el funcionario nombrado al efecto. En este caso, la Sala entendió que el cese estaba ajustado a derecho, por lo que acordó desestimar la demanda que por despido había entablado la actora. Razonó el Tribunal que el hecho de haberse transformado la empleadora en sociedad anónima "no supone alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, merito y capacidad, en tanto siga vigente el citado Reglamento de Personal. Por lo que si la privatización de la demandada no ha modificado la condición de laboral indefinida de la actora, tal condición finalizaría en el momento de cobertura legal de la plaza".

Entre la sentencia recurrida y la seleccionada como de contraste se da identica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales. Concretamente la cuestión de fondo planteada es substancialmente la misma, pues consiste en la consideración como despido de la extinción de los contratos de aquellos trabajadores con los que la Sociedad Estatal había celebrado contratos temporales de interinidad por vacante sometidos al Real Decreto 2720/1998 y, es igualmente común la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora y, en los dos supuestos los trabajadores no obtuvieron plaza en el proceso selectivo para la consolidación de empleo eventual, pretendiendo mantenerse en la plaza interina que desempeñaban, resolviendo la sentencia combatida que la tal extinción de contrato implica despido improcedente, mientras que la de contraste estima válidamente extinguida la relación laboral.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencias de Sala General de 11 de Abril de 2006 (rec. 1184 y 1394/05 ), reiterada por sentencia de 29 de mayo de 2006 (recurso 2045/05 ), cuya doctrina se recoge en los siguientes términos:

Para la solución del problema, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también un examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial "Correos" continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que, además y en segundo lugar, un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999 ), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación. Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la parte actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

En casos como el presente, el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado

  1. del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

    Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

    Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

    . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

    1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

    No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado

  2. del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

    No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias.

TERCERO

Todo lo que queda expuesto pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Procede, pues, de acuerdo con lo que previene el art. 226.2 de la LPL, casar la aludida resolución, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, con la consiguiente revocación de la decisión de instancia para, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, conforme resulta del artículo 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 1459/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de octubre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en el Proceso 444/04, que se siguió sobre despido a instancia de DON Lázaro contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de ambas instancias y, prócedase a la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 866/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...aritmético, al no discutirse ni la antigüedad ni el salario para la fijación de aquella, el procedimiento a seguir seria el ordinario STS 22-01-2007 . Pero no como cuando es el caso el importe de la indemnización no es pacifico por no estar de acuerdo las parte con los parámetros fundamenta......
  • STSJ Cataluña 3777/2007, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • 22 Mayo 2007
    ...que se ha pretendido plasmar concluye con la STS, Sala General, de 11 de abril 2006 (seguida por STS de 12 diciembre 2006; STS de 22 de enero 2007 ) y que, en lo esencial, conduce a las siguientes conclusiones: a) que las sociedades estatales o sociedades de ente público (artº 166 1 c) de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR