STS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 520/05, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 18 de febrero de 2.005 dictada en autos 903/04 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª Montserrat y Dª María Inés contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Montserrat Y Dª María Inés representada por la Letrada Dª Mª Josefina Méndez Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat y Dña. María Inés contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo declarar la improcedencia del despido verificado, condenando a la empresa a que a su elección readmita a las actoras con abono de los salarios de tramitación o les indemnice con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación y conforme a las siguientes cantidades: Dña. Montserrat : Indemnización 4.382,28 euros y salario de tramitación diario, 46,62 euros.- y Dña. María Inés : Indemnización 13.093,46 euros y salario de tramitación diario, 47,83 euros.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña. Montserrat ha prestado servicios para la demandada desde el 16 de agosto de 2002 mediante diversos contratos temporales. La actora suscribió, el 2 de enero de 2003, contrato de trabajo de interinidad para cubrir puesto de trabajo hasta la cobertura de personal fijo. La categoría de la actora era OPT Puesto N 12 Area Servicio Público; salario, 1398,66 euros mensuales prorrateados y el centro de trabajo, Valverde del Hierro.- 2º.- Dña María Inés ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 1998 mediante diversos contratos temporales. La actora suscribió el 1 de abril de 2000 contrato de trabajo de interinidad para cubrir puesto de trabajo hasta la cobertura de personal fijo o que la plaza fuera suprimida. La categoría de la actora era sustituto ACR moto, puesto n 11 Auxiliar Reparto moto; salario, 1434,95 euros y el centro de trabajo Guía de Isora.-3º.- La Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S.A. fue inscrita en el Registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001.- 4º.- Por Resolución de 4 de abril de 2003, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV -Operativos-, puestos de reparto.- 5º.-El día 18 de julio de 2003 se presentó demanda por Unión Sindical Obrera, contra Correos y Telégrafos S.A., CC.OO., UGT, CSI CSIF, Sindicato Libre, CGT, CIG y Ela STV, sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la A.N..- Por sentencia del 10 de febrero de 2004, la Sala estimó la demanda, el fallo de ésta es del siguiente tenor 'Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y la de inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de lar relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando así mismo, que la plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco el proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto.'.- Contra esta sentencia se interpuso por la parte demandada recurso. Los sindicatos solicitaron la ejecución provisional de l sentencia que fue denegada por auto de fecha 04 de mayo de 2.004.- 6º.- Por resolución 10 de 2004 fechada el 27 de abril de 2004 se convocó concurso permanente de traslados para la provisión de puestos de trabajos vacantes incluidos en los grupos profesionales de operativos y servicios generales. En el mismo se incluía el puesto de 3804594 y el fe 3890001. Por resolución de 15 de julio de 2004 se resuelve el concurso, y por resolución de 22 de septiembre de 2004 se resuelve la adjudicación del concurso. Siendo ocupada las plazas, respectivamente, por Ángel Daniel y Claudio .- Montserrat, el 18 de septiembre, y María Inés el 27 de septiembre de 2004, reciben la siguiente comunicación de extinción del contrato con fecha de efectos de 18 de septiembre y 30 de septiembre respectivamente 'De conformidad con lo estipulado en el art 49 b) del Estatuto de los Trabajadores

, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 02/01/03 al amparo del art. 4º del RD 2720/98, de 18 de Diciembre, le comunicó que dicho contrato quedará extinguido el día 18/09/04 al haber sido cubiertas por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15/07/04 por la que se adjudican los destino del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/04'.- 7º.- Las actoras presentaron papeleta de conciliación el 13 de octubre de 2004 y se intento el acto sin efecto el 27 de octubre de 2004.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Montserrat

, María Inés y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18/02/2005, en virtud de demanda interpuesto por Montserrat y María Inés contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de noviembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de abril de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y, en último extremo, articulo 14 de la Constitución, en relación con el 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Montserrat y otra, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Sra. Montserrat prestó servicios para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante contratos laborales de duración determinada concertados desde el 16 de agosto de 2.002. El último de ellos, de fecha 2 de enero de 2.003, de interinidad por vacante, hasta la cobertura de la plaza por personal fijo. Por su parte, la Sra. María Inés prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1.998 primero para el Ente Público empresarial y luego para la referida S.A.E. Correos y Telégrafos desde el 1 de septiembre de 1.998 en virtud de varios contratos temporales, hasta el último de ellos, de fecha 1 de abril de 2.000, también de interinidad por vacante. Convocado concurso para proveer las plazas vacantes de las actoras, fueron reglamentariamente asignadas a sus nuevos titulares, lo que determinó que el 18 de septiembre de 2.004 la Sra. Montserrat y el 27 del mismo mes la Sra. María Inés recibieran la correspondiente comunicación de cese, con efectos de 18 y 30 del mismo mes, respectivamente.

Como entendiesen que habían sido objeto de un despido, plantearon demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife que en sentencia de 18 de febrero de 2.005 declaró la improcedencia de los despidos, rechazando la nulidad pretendida por violación de su derecho de indemnidad invocado al amparo del artículo 24.1 CE, acogiendo dicha improcedencia porque, transformada la Entidad Pública en S.A. el artículo 4 del R.D. 2720/1998 impedía que pudiesen transcurrir más de tres meses sin que la vacante cubierta de forma interina lo fuese de manera definitiva por el titular seleccionado.

Recurrida en suplicación dicha sentencia por las demandantes, que insistían en la declaración de nulidad de los despidos, y por la Sociedad Anónima Estatal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2.005 desestimando ambos recursos y confirmando la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia recurre ahora Correos y Telégrafos S.A. en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 13 de abril de 2.004. En ésta se contempla una situación prácticamente idéntica a la que motivó la decisión recurrida, pues se trata también de una trabajadora del Correos contrata en interinidad por vacante en agosto de 2.000, cuya plaza fue cubierta reglamentariamente y hubo de cesar por ese motivo con efectos de 30 de septiembre de 2.003, más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 4 del RD 2720/1998 para las empresas privadas. Sin embargo, la sentencia de contraste atribuye a la sociedad demandada una condición o naturaleza específica, cercana a las Administraciones Públicas, habida cuenta del sistema de selección y normativa por la que rige su actividad (artículo 58 de la Ley 14/2000 ), naturaleza que, se afirma en esta sentencia referencial, es la que corresponde a la demanda desde su transformación en S.A.E., el 21 de julio de 2.001.

Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida una de las demandantes, la Sra. Montserrat, comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de agosto de 2.002, cuando ésta tenía ya la naturaleza o condición de sociedad anónima, pero de todas se trata de una diferencia accesoria que no representa obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones: a) en uno y otro caso se trata de contratadas temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» --antes o después de su transformación en sociedad anónima-- y lo que en ellos se cuestiona esencialmente y resulta presupuesto de la decisión es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado; b) la diversidad de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza, como luego se verá al analizar el fondo del asunto, a incidir en el concreto -decisivo- aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad; y c) la obtención y rechazo de la plaza alcanzada en el proceso de selección es una mera cuestión añadida que se suscita en la decisión de contraste y que se resuelve tras decidir la básica cuestión que se plantea en ambos procesos, la posible adquisición de previa fijeza como fundamento de la acción de despido ejercitada.

TERCERO

1.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; y 18/12/06 -rec. 3321/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; y 21/12/06 -rec. 159/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal y desestimando la demanda planteada por las actoras, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación 520/2005, que fue interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife el 18 de febrero de 2.005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal y con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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