STS, 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3829/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos núm. 841/02, seguidos a instancias de Dª Amparo contra CORREOS Y TELEGRAFOS sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Amparo suscribió contrato de vigencia 1.10.02 a 31.12.2002, eventual por acumulación de tráfico hasta que se cubra la vacante, de conformidad con el R.D. 2720/98 con la categoría APT, además de las que constan en el hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas. 2º) A partir del 29.6.01 de conformidad con previsión de la ley 14/00, la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos pasa a ser Sociedad Anónima Estatal."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Amparo contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Amparo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Amparo contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 841/2002 a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Anónima ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS sobre declaración y reconocimiento como relación laboral de carácter fijo la mantenida por la actora con dicha Entidad demandada, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y estimando la demanda origen del litigio debemos declarar y declaramos que la relación mantenida por la demandante con dicha Entidad demandada lo es de carácter laboral fijo con categoría de A.P.T. en Barcelona, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2004, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.-6923/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la demandante, que había sido contratada de forma eventual por acumulación de tráfico hasta que se cubriera la vacante, todo ello al amparo del art. 3º del RD 2720/98, de 18 de diciembre, entendiendo que estaba contratada en fraude de ley, reclamó, en demanda de reclamación de derechos tramitada por el procedimiento ordinario, que se le reconociera la condición de trabajadora FIJA al servicio de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, apoyándose en que desde mediados del año 2001 la entidad Correos y Telégrafos había pasado a tener la condición de ente público empresarial y no de Administración Pública. Esta pretensión que le fue denegada en la instancia, le fue reconocida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por medio de sentencia de 2 de marzo de 2004, que es la que ahora ha recurrido la Abogacía del Estado en representación de Correos y Telégrafos.

  1. - En su recurso la recurrente ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala en 15 de enero de 2003 (Rec.-6923/02) en la cual se resolvió una demanda de despido presentada por un trabajador al servicio de Correos y Telégrafos contra la que, declarada la improcedencia de dicho despido por el Juzgado de instancia y concedida por éste la opción por la readmisión o la indemnización a la empresa, se interpuso por el interesado recurso de suplicación solicitando que, al amparo del art. 49 del Convenio Colectivo, se le reconociera al propio trabajador la opción por la readmisión, recurso que fue desestimado por la Sala.

  2. - De la simple descripción de los antecedentes reflejados en los párrafos anteriores se desprende con toda claridad que no existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto ni son las mismas las pretensiones en ellas resueltas - en una se resolvió sobre la condición de fija o no de la trabajadora demandante, en la otra sobre un despido -, ni los hechos básicos - puesto que la reclamante se halla en activo y la interesada en la empresa de contraste se hallaba despedida cuando demandó -, ni tuvo nada que ver el objeto del proceso y su fundamentación jurídica - puesto que en el proceso al que corresponden las presentes actuaciones lo que se discutía es si la actora debía de tener la condición de fija y no de indefinida una vez apreciado el fraude en su contratación y tomando en consideración que a partir de mediados de 2002 Correos y Telégrafos había dejado de tener la condición de órgano de la Administración, mientras que en el segundo supuesto se trataba de decidir cómo se interpretaba el art. 49 del Convenio Colectivo de la Empresa a los efectos de determinar a quién le correspondía la opción ante un despido improcedente.

Se trata de dos problemas tan dispares como que el primero de ellos todavía no ha sido resuelto por esta Sala, existiendo en relación con él varios recursos de casación pendientes, mientras que respecto del segundo existen ya pronunciamientos reiterados apreciables en sentencias como dos de 15-6-2004 (Rec.-2561/03) y (5113/03) o 22-11-2004 (Rec.- 5790/03).

SEGUNDO

1.- Con independencia de la falta de contradicción adolece el recurso de otro inconveniente procesal que por sí solo conduciría a la inadmisión, de conformidad con las exigencias formales del mismo contenidas en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, el precepto indicado exige que el escrito de interposición "deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción" que, constante y reiterada doctrina de esta Sala ha concretado en la necesidad de que la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos comparados a partir de los que afirma la existencia de la contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley Procesal, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas - por todas SSTS 31-1-2000 (Rec.- 1249/99) o 6-4-2000 (Rec.- 1817/99) -.

  1. - En el presente recurso el recurrente se ha limitado a interpretar lo que considera que era el "criterio de la sentencia recurrida" y lo que estimó que era el "criterio de la sentencia de contraste" sin hacer ningún estudio comparado de las dos sentencias ni tan siquiera de forma sucinta. De esa falta de comparación puede derivar que haya sostenido la existencia de contradicción porque, de haberlo hecho como exige el precepto de la LPL citado hubiera comprendido inmediatamente que la contradicción por el defendida era inexistente.

En cualquier caso el recurso incurrió en un defecto insubsanable que, por sí mismo, hubiera conducido a la inadmisión.

TERCERO

No cabe duda alguna que al no haberse cumplido por el recurrente las exigencias del art. 222 LPL ni concurrir esa igualdad sustancial entre procesos que el art. 217 de la LPL deviene contrario a derecho la admisión del presente recurso, lo que en este momento procesal conduce a su desestimación; procediendo imponer al recurrente las costas del recurso de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3829/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos núm. 841/02, seguidos a instancias de Dª Amparo contra CORREOS Y TELEGRAFOS sobre derechos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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