STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8595
Número de Recurso3563/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4300/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos núm. 802/03, seguidos a instancias de DON Ramón contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre Reconocimiento de Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Ramón con D.N.I.: NUM000, presta servicios para la demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., como Oficial Postal de Telecomunicación y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1048,06 #, por causa de contrato de fecha 1/10/2001, cuya cláusula séptima señala que: Se formaliza al amparo del artículo 4ª del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula Primera (puesto nº 12 área tráfico explotación), hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. 2º.- Años antes, el día 22 de noviembre de 2000, el demandante tuvo que cesar en empleo al servicio de la demandada, cuyo carácter de indefinido había declarado Sentencia del Juzgado Social nº 28 de Barcelona en autos 1.189/96), confirmada por la Sala Social del T.S .J.C. de 4/02/1998, al incorporarse a su puesto la funcionaria que había aprobado convocatoria oficial de destinos y desestimarle este Juzgado Social nº 22 en autos 21/2001 la demanda de despido que entonces formuló. 3º.- En informe de 12/01/2004 suscrito por la Sra. Jefa de la Sección de la Asesoría Jurídica de la demandada y con el VºBº del Sr. Jefe del Servicio mediante apartado séptimo se concreta literalmente lo siguiente: Respecto a la cobertura de la vacante que viene desempeñado el demandante, hay que señalar que en la convocatoria del año 2003 y mediante resolución de 29 de abril de 2003, la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, se convoca concurso de traslados, para la provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C,D,E, y E de Correos y Telégrafos, ofertándose, entre otras, una plaza para el puesto de Nivel 12, Areas Tráfico Explotación en Sabadell (B.O.E. nº 111 de 9 de mayo de 2003). Mediante Resolución de 12.09.03 (B.O.E. nº 231 de 26.09.03), por la que se resuelve el concurso de traslados, se cubrió la plaza ofertada en el concurso, aunque el demandante no fue cesado al generarse una nueva vacante, ya que el funcionario D. Jesús, que ocupaba una plaza de Nivel 12 Area Reparto en moto, solicitaba en la misma localidad. 4º.- Previa presentación de la papeleta de conciliación el día 29 de agosto de 2003, se celebró el preceptivo acto ante el SCI del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el día 1/10/2003 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ramón contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y declaro el carácter fijo de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada con una antigüedad desde 1º de octubre de 2001, debiendo la demandada estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de 9 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 802/03, seguidos a instancia de D. Ramón contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia".

TERCERO

Por la representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de septiembre de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1

  1. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c); 4; y, en su caso, 8.1c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de noviembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento se reclama el reconocimiento de su condición de fijo al servicios de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima Estatal, por el actor, que había prestado servicios para la misma y para su antecesora la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, con contrato de fecha 1-10-2001 bajo la cobertura del artículo 4º del R. Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, para cubrir plaza vacante hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos; cubierta la vacante no fue cesado, al generarse nueva vacante; en su demanda el actor reclama su condición de fijo porque su puesto de trabajo no fue cubierto ni ha sido suprimido después de haber transcurrido más de tres meses desde que Correos y Telégrafos se constituyó como Sociedad Anónima Estatal a partir de 3-7-2000. La Sala de suplicación en la sentencia impugnada resolvió que la contratación temporal fraudulenta por parte de Correos y Telégrafos ha de desplegar los mismos efectos que en cualquier empleadora privada, lo que originó que la trabajadora adquiera fijeza, lo que condujo a desestimar el recurso de la empresa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la entidad empleadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 19-11-2003 que mantuvo en un caso similar criterio contrario al de la recurrida; en la referencial se enjuiciaba el caso de la existencia de contrato de una trabajadora de Correos y Telégrafos, que había suscrito contratos temporales con dicha entidad con antigüedad desde el 2-5- 1995 habiéndose declarado su relación indefinida por sentencia firme, y que fue cesada con efectos de 30-9-2002 al cubrirse la plaza por funcionario, tras convocar la demandada concurso público de traslado para cubrir puestos de trabajo vacante; la Sala de Cataluña considera de aplicación la doctrina sobre la diferencia entre la fijeza en plantilla y la indefinición de la relación aplicable a las Administraciones Públicas, considerando que la relación no es la de fijo, sin que la conversión de Correos y Telégrafos en Sociedad Mercantil haya supuesto modificación de la relación que une a la actora con su empleadora, que sigue siendo indefinido, añadiendo que era irrelevante el hecho de que la trabajadora obtuviera, por embarazo, el traslado a otra oficina, para realizar tareas que no fueran de esfuerzo físico, dato que la Sala entendió que no desvirtuaba lo allí razonado, al ser meramente temporal, no eliminando el hecho de la plaza que venía ocupando lo fuera con carácter indefinido no fijo, identificando la vacante de Manresa por su código, que fue la que se cubrió como consecuencia del concurso de traslado.

TERCERO

Existe la contradicción alegada. En ambas sentencias, referidas a trabajadores contratados con las mismas características, el problema que se plantea es el mismo, como lo demuestra el hecho de que en ambas se resuelva sobre lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la regulación que se contenía en el art. 4 del Real Decreto 2646/1994 y en el mismo precepto del vigente Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, aunque expresamente no se citen dichos preceptos en relación con la regulación que en ellos se hace del contrato de interinaje según se trate de empresas privadas o de empresas públicas, siendo el argumento fundamental que en ambas se esgrimió por los demandantes para apoyar su demanda declarativa de fijeza en la empresa, el relacionado con el hecho de que cuando fueron contratados Correos y Telégrafos tenía la naturaleza jurídica de Ente Público Estatal y por ello le era de aplicación la previsión específica que en aquellos Reales Decretos se mantenía mientras que no era aplicable tal previsión a partir del momento en que dicha entidad pasó a ser calificada legalmente como Sociedad Anónima Estatal, a partir de cuyo momento regía el plazo máximo de tres meses para la contratación. Siendo el mismo el problema, sin embargo la solución alcanzada por las dos sentencias comparadas ha sido distinta, lo que hace que sea procedente y necesaria la unificación de doctrina solicitada al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 216 y sgs de la Ley de Procedimiento Laboral . No es relevante el hecho de que en un caso el contrato sea posterior y en otro anterior a la transformación de Correos en empresa privada, pues lo cuestionado en ambos casos es lo mismo, la aplicabilidad a ambas contrataciones del régimen común, en concreto el plazo máximo de duración previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador fijo.

CUARTO

El Abogado del Estado que ha representado a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos denuncia en su recurso formulado al amparo del art. 222 de la LPL la infracción por la sentencia que se recurre de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, artículo 8-1c ) y en último extremo con el artículo 58 de la Ley 14/00 de 29-12 fundándose en que el mero hecho de haberse transformado la antigua entidad pública - Ente Público Estatal Correos y Telégrafos - no genera por sí misma alteración alguna en las relaciones laborales existentes con anterioridad sino su continuidad en los mismos términos, cual resulta a su juicio de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en cuyo apartado dieciséis se dispone que "El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima"...conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

QUINTO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala a partir de la sentencia de 11-4-2006 (R-1387/04), 14-6-2006 (R-4413/04 ), entre otras. En dichas sentencias se razonaba después de aludir a la Directiva 97/67 CE, origen de la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Autónoma Estatal, lo siguiente:

"Es importante precisar que el problema que aquí se plantea, repetimos, es el del personal contratado con carácter interino antes de la transformación, o sea cuando Correos era una Entidad Pública empresarial regida por los criterios del art. 53 de la LOFAGE y por lo tanto como Administración Pública. Respecto de dicho personal se da la circunstancia de que fue contratado con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público como la indicada, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado permanecía contratado como tal. En esta situación los interesados y la sentencia recurrida estiman que, transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponen las empresas de derecho privado - y por ello también la Sociedad Estatal demandada -, habrán de ser considerados trabajadores fijos, mientras que el Abogado del Estado sostiene que habiendo sido contratados bajo el régimen especial propio de las Administraciones Públicas el mero cambio de régimen jurídico operado en la sociedad estatal no puede producir una novación en el régimen jurídico de sus contratos como la que ellos sostienen.

Así pues, estamos ante un problema de derecho transitorio, y consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad que fueron suscritos por un empleador que durante la vigencia de aquéllos ve modificado por una Ley su régimen jurídico.

Para resolver esta compleja cuestión lo primero que hay que tener en cuenta es lo que dispone a este respecto la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, con lo espectacular que resulta el hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del art. 58, siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios dispone igualmente, como antes se ha transcrito, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima"....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida, y por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

Ambas interpretaciones son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión que consideramos más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda, o sea, la que entiende que a todo el personal se le quiso dejar como estaba, o sea con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin ninguna pretensión de retroactividad, como ocurriría si a los trabajadores contratados antes como interinos con los derechos y obligaciones que tenían en su relación con una entidad pública se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

Con independencia de las posibilidades interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, lo que no es posible olvidar es que las demandantes lo que reclamaban era su condición de fijas en la empresa, y a este respecto procede recordar que cuando fueron contratadas pero también cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999) en cuyo art. 26 se disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose la circunstancia añadida de que el nuevo Convenio Colectivo. 1 Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2-2003 ) que sustituyó al anterior prevé en su art. 37.2, copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997; DT 1ª Ley 12/2001 ).

SEXTO

A los anteriores argumentos de derecho transitorio procede añadir los que esta misma Sala tuvo en consideración al resolver en la misma sesión de 5 de abril pasado - STS de 11 de abril de 2006 (Rec.-1184/2005 ) - en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por parte de una entidad como Correos y Telégrafos S.A. que, a pesar de su sujeción a la normativa laboral preciada se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicándose los criterios de mérito y capacidad propios de una entidad de derecho público. En dichas sentencias dictadas para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en Sociedad Anónima se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art.

4.2 del RD 2720/98 por las razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior con aquella finalidad.

SEPTIMO

La conclusión a la que procede llegar a partir de las consideraciones anteriores es la de entender que el demandante no pueden pretender tener la condición de trabajador fijo en la actual Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes, con lo que procede la estimación del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, casando y anulando la sentencia recurrida; de forma que, resolviendo en trámite de suplicación conforme dispone el art. 226 de la LPL procede dictar sentencia estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la citada entidad contra la sentencia de instancia para desestimar como desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4300/04, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas por el demandante; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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