STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:5766
Número de Recurso2653/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 18 de junio de 2007 (autos nº 504/2006), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Paloma Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores son trabajadores fijos en unos casos y en otros han prestado servicios durante el año 2005 con contratos temporales para la empresa demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. Obra en autos el certificado de servicios prestados de cada uno de ellos que se da íntegramente por reproducido. Los actores tiene la categoría profesional, antigüedad y salario que se recoge en el hecho primero de la demanda y que se da por reproducido. 2.- El Boletín Oficial de correos de 3 de diciembre de 1998 publica el Acuerdo Marco sobre mejoras de condiciones profesionales del personal de correos y Telégrafos. El apartado VIII se refiere a las retribuciones y en su punto 2.2.2 establece un incentivo específico de centro y área de actividad a aplicar a partir de 1 de enero de 1999, vinculado al cumplimiento de objetivos y cuya cuantía media inicial a percibir por empleado será de 7.000 ptas., mensuales. Los criterios y periodicidad de aplicación de este incentivo específico se acordarán en la mesa de retribuciones y empleo. El apartado 2.2.1 establece una paga de resultados de al menos 20.000 ptas., por empleado y año para los ejercicios de 1999 y 2000 y su percepción se vinculará a los parámetros de resultados de la cuenta de explotación y de disminución de índice de absentismo previstos en el Plan Estratégico. Asimismo, se vinculará al cumplimiento de objetivos de calidad en los términos que se acuerde con los Sindicatos. 3 - El Acuerdo Plurianual 2001-2004, para la consolidación del correo público y mejora de las condiciones de trabajo del personal de correos y telégrafos, establece, en su apartado 4.4 la aplicación de los incentivos de productividad y paga de resultados a todo el personal fijo y temporal que por sus condiciones de permanencia se determinen. En el apartado 5.4.2 en materia de retribuciones variables se establecen los siguientes compromisos: - Negociación del sistema de incentivos y paga de resultados en el segundo cuatrimestre de 2001 con el fin de perfeccionarlo, objetivando los criterios para la aplicación de la evaluación de cumplimiento de objetivos, previamente conocidos, y para su distribución en razón de la aportación a su consecución. - En cuanto a la paga de resultados, ésta habrá de consolidarse, según su propia naturaleza, en función de que se alcancen los objetivos de absentismo, calidad, productividad y resultados económicos.- Extensión del sistema en el tercer cuatrimestre de 2001 a todo el personal fijo y temporal según lo establecido en el apartado 4.4 de este acuerdo.- Incremento de la cuantía media de incentivos hasta 40.000 Pts/cuatrimestre (240,40 euros) a aplicar en el tercer cuatrimestre y de la paga de resultados hasta las 30.000 Pts, en enero de 2002. 4.- El I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (2003-2004) EN SU ARTICULO 62 (retribución variable: incentivos de gestión y paga de resultados) establece lo siguiente: 1.- La Sociedad Estatal establecerá incentivos y paga de resultados como retribución variable de carácter no consolidable vinculados a la productividad; rendimiento, desempeño, objetivos, resultados económicos, etc.., previa negociación en el seno de la CIVCA (Comisión de interpretación Vigilancia Conciliación y aplicación) de su fórmula de la aplicación en función de las mejoras de eficiencia, calidad productividad, absentismo y resultados económicos que obtenga la Sociedad Estatal, destinados al reconocimiento y participación de los trabajadores en dichas mejoras y resultados. 2.- Los parámetros que se establezcan para la ponderación de los factores enumerados en el párrafo anterior, respecto de los incentivos, o de aquellos que pueden considerarse, serán conocidos previamente. asequibles en su consecución determinados objetivamente y serán acordes con las condiciones y procesos de producción y objeto de negociación en el seno de la comisión de retribuciones y empleo. 5.- Hasta este momento no se ha producido la negociación de la formula para aplicar los incentivos prevista en el artículo 62 del convenio de aplicación Y se ha fijado estos en diversas circulares en concreto para el 2005 las circulares 11,15 y 2 de 2006, que se dan por reproducidas. En ellas se establece como criterio subjetivo de aplicación para percibir la paga de incentivos por resultados 2003, los empleados de correos que hayan permanecido vinculados y en activo de forma ininterrumpida en cada uno de los cuatrimestres (del 1 de enero al 30 de abril, del 1 de mayo al 31 de agosto y del 1 de septiembre al 31 de diciembre) siendo la situación laboral que se tiene en cuenta para el abono del incentivo la de 1 de abril, 1 de agosto y 1 de diciembre respectivamente de tal manera que quien en esa fecha se encuentre en IT percibiendo el subsidio por MUFACE no lo percibirán. Se establecen grupos funcionales de incentivos y se prevén causas de deducción sobre la cantidad inicialmente asignada, aplicándose las deducciones según una tabla que tiene en cuenta los días de ausencia. En dicha tabla señala además que de la asignación mensual con 4 o mas días de ausencia o en otros meses mas de 3 días de ausencia se pierde todo el incentivo mensual asignado. 6.- Según se recoge en los partes de control de absentismo,permisos y licencias de cada uno de los actores que se da por reproducido aparece los días de absentismo- licencia individual entre los días computados como tales aparecen los días de vacaciones anuales disfrutados por los actores, días sindicales permisos retribuidos etc. Así mismo obra en autos el certificado en el que consta la cuantía que a cada uno de los demandantes se le asigna teniendo en cuenta función de centro y área de actividad en cada uno de los cuatrimestres así como lo que acreditan en concepto de complemento de incentivo y que se da íntegramente por reproducido. 7.- Cada uno de los actores ha percibido como complemento de incentivo la cantidad que se señala en el escrito de demanda y que se da por reproducido. 8.- Por diligencia para mejor proveer se requirió a las partes para que presentasen las diferencias salariales que pudiera corresponder a los actores para el caso de estimar que corresponde a cada uno de ellos la cantidad asignada al centro y área al que pertenece cada demandante, dato este ultimo que no consta en autos. Sin que transcurrido el plazo dado se haya aportado por el Abogado del Estado y en el escrito presentado por la demandante se manifiesta que carece de información relativa a las cantidades asignadas por centro y área. 9.- Celebrado acto de conciliación el DIA 7 de junio de 2006 este concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Alicia, Jose Daniel, María Purificación, Doña Susana, Marisol, Julieta, Felix, Frida, Diana, Beatriz, Luis Miguel, Fermín, Andrea, Erica, Ángel, Ramón, Esther, Alonso, Narciso, Elvira, Constanza, Cecilia, Carina, Catalina, Carolina, Concepción, Eduardo, Carlos Miguel, Isabel, Lourdes, Marina, Ildefonso, Teresa, María Teresa, Ángela, Montserrat, Sara, María Inés, Cristina, Inmaculada, Mariano, Sebastián, Regina, María Esther, Daniela, Luisa, Marí Juana, Valentín, Estela, Raquel, Doña Bárbara, Franco, Milagros, Angelina, Juan Ignacio, Valentina, Santiago, Clemente, Jose Ángel, Evaristo, Lorenza, Almudena, Jesús Carlos, Jesús, Rosendo, Sandra, Eva, Doña Ángeles, María Inmaculada, Juan Carlos, Lucio, María Luisa, Penélope, Lina, Eugenia, Elisa, Carmela, Blanca, Paulino, Estíbaliz, Fátima, Francisca, Leticia, Alejandra, Elena, Magdalena, Sonia, Araceli, Vicente, Mercedes, Celestina, Rocío, Luis, Lidia, Carlos, Paloma y Encarna frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demanda al abono de las cantidades que a continuación se señalan más el 10% de recargo de mora: Alicia 244,21 €, Jose Daniel, 125,40 €, María Purificación 288,48 €, Doña Susana 236,95 €, Marisol 192,32 €, Julieta 192,32 €, Felix 222,72 €, Frida 155,49 €, Diana 260,22 €, Beatriz 260,22 €, Luis Miguel 226,67, Fermín 144,24 €, Andrea 285,80 €, Erica 384,64 €, Ángel 144,24 €, Ramón 160,56 €, Esther 192,32 €, Alonso 431,18 €, Narciso 144,24 €, Elvira 577,83 €, Constanza 144,24 €, Cecilia 132,53 €, Carina 336,55 €, Catalina 181,74 €, Carolina 201,62 €, Concepción 478,36 €, Eduardo 322,66 €, Carlos Miguel 192,32 €, Isabel 144, 24 €, Lourdes 147,72 €, Marina 576,96 €, Ildefonso 110,22 €, Teresa 76,20 €, María Teresa 111,20 €, Ángela 192,32 €, Montserrat 153,86 €, Sara 281, 53 €, María Inés 395,89 €, Cristina 277,90 €, Inmaculada 336,56 €, Mariano 144,24 €, Sebastián 528,88 €, Regina 132,53 €, María Esther 240,40 €, Daniela 721,20 €, Luisa 443,97 €, Marí Juana 308,34 €, Valentín 260,22 €, Estela 288, 48 €, Raquel 214,82 €, Doña Bárbara 111,20 €, Franco 259,98 €, Milagros 319,21 €, Angelina 580,96 €, Juan Ignacio 590,05 €, Valentina 481,00 €, Santiago 144,24 €, Clemente 132,23 €, Jose Ángel 308,16 €, Evaristo 144,24 €, Lorenza 655,91 €, Almudena 222,72 €, Jesús Carlos 166,74 €, Jesús 144, 24 €, Rosendo 144,24 €, Sandra 158,70 €, Eva 144,24 €, Doña Ángeles 359,05 €, María Inmaculada 249,55 € Juan Carlos 359,55 €, Lucio 278,03 €, María Luisa 528,88 €, Penélope 455,22 €, Lina 347,81 €, Eugenia,158,34 €, Elisa 192,32 €, Carmela 132,53 €, Blanca 151,37 €, Paulino 110,22 €, Estíbaliz 237,13 €, Fátima 192,32 €, Francisca 542,54 €, Leticia 144,24 €, Alejandra 76, 20 €, Elena 544,90 €, Magdalena 227,61 €, Sonia 198,63 €, Araceli 192,32 €, Vicente 151,37 €, Mercedes 144,06 €, Celestina 344,38 €, Rocío 146,47 €, Luis 144,24 €, Lidia 153,86 €, Carlos 144,24 €, Paloma 201,62 € y Encarna 336,56 €".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 504/06, promovido por Doña Alicia y 96 trabajadores más contra la recurrente, en reclamación de derecho y cantidades, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo el pago de las costas a la Sociedad Estatal demandada, incluidos los honorarios del Letrado del actor que fijamos en 300 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 19 de julio de 2006. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 27 de octubre de 2005, en autos 575/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Begoña, contra la entidad recurrente, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, debemos revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de julio de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 14 de la Constitución, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, y por otro lado, con el Acuerdo Plurianual y las Circulares. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de abril de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 11 de septiembre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al devengo y al cálculo de determinados complementos salariales - "incentivos", "paga de resultados" - establecidos por vía de negociación colectiva en la empresa demandada (Correos y Telégrafos). Los complementos reclamados en el caso son los correspondientes al primero, segundo y tercer cuatrimestres del año 2005. La disposición cuya aplicación se reclama es el I Convenio colectivo único de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, cuyo art. 62 reconoce estos complementos como "retribución variable de carácter no consolidable" a determinar "previa negociación" en el seno de la comisión de interpretación y vigilancia del convenio, en función de "mejoras de eficiencia, calidad, productividad, absentismo y resultados económicos de la sociedad estatal".

Es preciso tener en cuenta para la solución de este recurso las siguientes circunstancias del caso: a) se trata de una demanda conjunta de distintos trabajadores, "fijos" algunos y "temporales" otros; b) consta en la sentencia recurrida que, para los cuatrimestres señalados, no se ha producido acuerdo en la comisión del convenio sobre la "ponderación" o valoración precisa de "factores" a tener en cuenta en la liquidación de los complementos cuestionados (hechos probados 4º y 5º); c) no obstante, la empresa los ha abonado aplicando para su liquidación criterios fijados en sucesivas circulares (hechos probado 5º); d) el Abogado del Estado no contestó en su día al requerimiento del Juzgado de lo Social, efectuado por medio de diligencia para mejor proveer (providencia 22.2.2007 ), sobre las posibles diferencias salariales que pudieran corresponder a cada uno de los actores de estimarse total o parcialmente la demanda, teniendo en cuenta - dice el texto de la citada resolución del juez de instancia - "la cantidad asignada al centro y área al que pertenecen"; y e) en la propia diligencia para mejor proveer la representación de los trabajadores demandantes manifestó que carecía de "información relativa a las cantidades asignadas por centro y área" por los conceptos reclamados (hecho probado 8º).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la demanda y la sentencia de suplicación ha desestimado el recurso de la entidad demandada. Para el presente recurso de casación unificadora se ha aportado como sentencia contraria una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León (Burgos), estimatoria del recurso de la empresa Correos y Telégrafos, la cual versa también sobre el abono de los complementos salariales ("incentivo específico") implicados en este pleito.

Sin embargo, como apunta el Ministerio Fiscal en su dictamen, no cabe apreciar la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, al existir diferencias sustanciales entre los litigios comparados. En la sentencia recurrida lo que está en cuestión son posibles diferencias retributivas en el abono de complementos que en principio han sido reconocidos a una pluralidad de trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste el problema debatido no es el del cálculo del complemento reclamado sino el propio derecho a percibir el "incentivo específico", que fue denegado por parte de la empresa a una determinada trabajadora.

A lo anterior hay que añadir que la actividad probatoria desplegada en la sentencia de contraste no presenta la particularidad, destacada en el hecho probado 8º de la sentencia recurrida, de falta de respuesta por parte de la empresa Correos y Telégrafos al requerimiento del Juez de lo Social en diligencia para mejor proveer en orden a la precisión de las diferencias salariales que, en su caso, pudieran derivar de la estimación de la reclamación de los trabajadores. Ello significa que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, es aplicable el art. 88.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) ("Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada").

Deben tenerse en cuenta, todavía, dos razones más para la inadmisión (desestimación en este trámite) del presente recurso. Una es que nuestra sentencia de 10 de junio de 2008 (recurso 2506/2008 ), sin entrar tampoco en el fondo del asunto, ha llegado a la misma conclusión desestimatoria por falta de contradicción de las sentencias comparadas en un litigio sustancialmente igual (salvo la diligencia para mejor proveer, que no consta se practicara), en recurso de casación unificadora procedente de la misma Sala de lo Social de Navarra, y donde se había aportado la misma sentencia de contraste; procede, mantener idéntica posición en aras a la unidad de doctrina, al no concurrir en el caso razones para modificarla.

El otro fundamento adicional de inadmisión-desestimación es que el escrito de formalización del recurso de unificación de doctrina que enjuiciamos ahora resulta insuficiente en lo que concierne al análisis comparativo de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, describiendo el contenido de una y otra de manera excesivamente simplificada, habida cuenta de la apreciable complejidad fáctica y jurídica del asunto sometido a enjuiciamiento. Falta por tanto en el caso la relación precisa y circunstanciada exigida por el art. 222 LPL como requisito de admisión del recurso.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es la ya repetidamente señalada de que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, ha de ser desestimado en este momento de dictar sentencia, sin que resulte posible por tanto establecer doctrina sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 18 de junio de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en autos seguidos a instancia DOÑA Alicia Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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