STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada Dª Ascensión López López en nombre y representación de D. Daniel y otro y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1667/2005, interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Daniel y otro, frente a la Empresa Correos y Telégrafos, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Daniel con DNI n° NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13-7-2000 con diversos contratos de trabajo conforme la certificación de la parte demandada que se acompaña en su ramo de prueba. folio 137 de autos siendo el último con anterioridad a interponer esta demanda de vacante por interinidad que terminó a 13-9-04 y posteriormente ha tenido otro interino desde el 18- 10-04 hasta el 15-1-04, con la categoría profesional de sustituto de OPT, percibiendo salario de 1.223,56 euros mes con prorratas pagas extras. La demandante Consuelo con DNI NUM001, ha venido prestando servicios para la demandada desde 1-9-02, con diversos contratos de trabajo según se acredita con certificación de la empleadora aportada en autos folios 144 a 146 siendo el último por el que ejerce la acción de 1-1-2003 hasta 13-9-04 por vacante y posteriormente viene prestando servicios en la misma entidad desde 13-10-04 hasta la fecha, con categoría profesional de sustituto de OPT y salario mensual de 1377,48 euros con inclusión prorrata pagas extras. SEGUNDO.- La demandada se dedica a la actividad de servicio postal y telegráfico y en fecha 29-6-01 y cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de acompañamiento a los presupuestos generales del Estado para el año 2001, correos y telégrafos se convirtió en su sociedad a nómina, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad pública empresarial a partir de 21-7-01 y es de aplicación a la actividad de la empresa el convenio de la sociedad estatal correos y telégrafos sociedad anónima. TERCERO.- Por resolución de 4-4-03 de la dirección general de procedimiento y control del ministerio de fomento, se autorizó la publicación de la resolución de 3 -4-03 de la dirección de recursos humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo en correos del grupo profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE n° 86 de 10-4-03). Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por resolución de 15-4-04, que publica los 8000 seleccionados y entre los cuales no se encontraban los hoy actores. CUARTO.- De fecha 13-9-04 es el escrito (folios 32 y 37 de los autos) dirigido por la demandada a los actores en el sentido de que conforme con el art. 49, apartado b) del ET y cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, al amparo del art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, el puesto de trabajo ocupado por los demandantes y perteneciente al grupo profesional IV del convenio colectivo puesto tipo ocupación 2, equivalente a sustituto de OPT en el caso de Daniel y sustituto de atención al cliente en el caso de Consuelo. Área servicio público, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (BOE de 13-2-03), ha sido cubierto por funcionario de carrera como consecuencia de la resolución de 15-7-04 publicada en esa fecha y por la que se adjudicaron los destinos del concurso de traslado convocado por resolución de 17-4-04, quedando extinguida la relación laboral el 13-9-04. QUINTO.- Los trabajadores demandantes no han ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno en la empresa. SEXTO.- Con fecha 22-10-04 la parte actora intentó la conciliación que se celebró con el resultado de intentado sin efecto folio 4. SEPTIMO.- En el BOE de 28-5-04 se publicaron los acuerdos de desarrollo del I convenio colectivo de la sociedad estatal correos y telégrafos SA, suscritos entre la empresa y los sindicatos UGT, CCOO, y CSI-CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para acceder a las bolsas de empleo para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos, el de no haber sido despedido ni indemnizado por despido en correos y telégrafos. OCTAVO.- La Audiencia Nacional en sentencia de 10-2-04 de conflicto colectivo -que no es firme-, indica entre otras cosas, que correos y telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital de capital estatal con personalidad jurídica mercantil y que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados, el de los funcionares anteriores a la transformación, régimen a extinguir y el de los contratados laborales, que se regulan por el régimen laboral común y en especial los incorporados a partir de junio de 2001. Añadiendo que debe ser aplicado el art. 4 del RD 2720/1998 a la demandada, en cuanto debe darse la limitación de los tres meses a los contratos de interinidad y si se rebasa ese tiempo los contratos de interinidad por vacante deviene en fijos. NOVENO.- La demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo a pesar del número tan abultado de ceses acordaros -aproximadamente 8000 trabajadores- con motivo del proceso de consolidación de empleo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Daniel y Consuelo contra la empresa Correos y Telégrafos SAE y el FOGASA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de los actores y debo condenar y condeno a la parte demandante Correos y Telégrafos SAE a que readmita a los trabajadores de forma inmediata en sus puestos de trabajo con el abono de los salarios de trámite que en el caso de Daniel es desde la fecha del despido 13 -9-04 hasta que se produzca la readmisión descontando el periodo del 1 al 15 de noviembre de 2004 y a razón de salario diario de 41,11 euros y en el caso de Consuelo es desde 13-9-04 hasta el 12 de octubre del mismo año, a razón del salario diario de 38,20 euros, debiendo durante todo ese periodo, mantenerles de alta en la SS. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ex lege que alcanza al FOGASA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Benidorm, de fecha 25 de febrero de 2005, y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido de los trabajadores producido con efectos del día 13 de septiembre de 2004 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, les readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o les indemnice en la cantidad que seguidamente se señala, debiendo abonarles en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria que se indica: Trabajador/a Indemnización Salarios trámite.- Daniel 7.648'12 euros 40'79 euros.- Consuelo 3.581'25 euros 38'20 euros.- Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito y al mantenimiento de las consignaciones o de los aseguramientos prestados para recurrir hasta el límite del a responsabilidad pecuniaria que se declara en esta sentencia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de D. Daniel y otro y por el Abogado del Estado, en representación de Correos y Telégrafos, S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, los días 17 de mayo y 5 de junio de 2006, respectivamente, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2003 (Rec. nº 2576/03) y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2005 (Rec. nº 4598/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2007, se admitieron a trámite los recursos interpuestos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias para que formalizasen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado y transcurrido el plazo concedido al recurrente D. Daniel para la impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día siete de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, dictó sentencia en autos 822/2004 por la que estimando la demanda por despido interpuesta por Don Daniel y Doña Consuelo frente a la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», para la cual ambos habían venido prestando servicios mediante diversos contratos temporales, desde el 13 de julio de 2000 el primero y desde 1 de septiembre de 2002 la segunda, declaraba nulo el despido producido. La empresa en fecha 13 de septiembre de 2004 había comunicado a los demandantes que sus contratos quedaban extinguidos al haber sido cubiertas por personal funcionario de carrera los puestos de trabajo que venían ocupando como consecuencia de la resolución de 15 de julio de 2004, por la que se adjudicaban los destinos de concurso de traslados convocado por resolución de 17 de abril de 2004.

  1. - Interpuesto por la demandada el recurso de suplicación núm. 1667/2005, la Sala de lo Social de Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.006, previa estimación parcial de dicho recurso y revocación en parte de la sentencia de instancia, acordó declarar la improcedencia del despido, argumentando, que al haberse transformado el "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la "Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A," e inscrita como tal Sociedad Anónima Estatal en el Registro Mercantil Central, desde dicho momento perdió la naturaleza pública que hasta entonces ostentaba y con ello las peculiaridades de jurisdicción y trato procesal que hasta entonces venía ostentando, y dado que la última contratación de los trabajadores demandantes tuvo lugar cuando la empresa ya tenía naturaleza de sociedad estatal mercantil, mediante la suscripción de un contrato de interinidad celebrado al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, siendo cesados transcurrido el plazo de tres meses desde su contratación, ostentaban ya la condición de personal fijo, por lo que sus ceses deben ser calificados como improcedentes, y no como nulos, al no traer causa de ninguna represalia empresarial, y obedecer a una causa objetiva y ajena a cualquier propósito o intención discriminatoria, no habiéndose producido violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  2. - Contra la reseñada Sentencia han interpuesto tanto la parte demandante como la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso de la demandada, plantea como cuestión casacional la de si el plazo máximo de tres meses de duración de los contratos temporales de interinidad por vacante, que contempla el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, vincula a Correos y Telégrafos, S.A., como sociedad mercantil estatal, ya que la consecuencia, en caso afirmativo, sería la de que la extinción del contrato a iniciativa de Correos transcurrido dicho plazo debería calificarse como despido, y en caso contrario, se habría producido una válida extinción del contrato de trabajo, invocando como sentencia de contraste para justificar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 3 de marzo de 2005 (rec. 4598/2004), que contempla el caso de dos trabajadores con contratos de interinidad suscritos con la misma empresa en 3 de junio de 2002 y 1 de enero de 2002, respectivamente y extinción acordada por aquella en 15 de abril de 2.004, al haber sido cubierta por personal fijo las plazas que venían desempeñando, como consecuencia de haberse cubierto dichas plazas en proceso de consolidación de empleo temporal, en el que los demandantes habían participado sin superar las pruebas.

Por su parte, el recurso de los demandante insiste en la calificación de nulidad del despido, señalando como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2003 (rec. 2576/2003 ), para el primer motivo, la cual, declara nulo el despido del demandante que había suscrito con el Instituto Nacional de Artes Escénicas un contrato eventual por circunstancias de la producción; invocando para el segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de junio de 2004, si bien la aportada es la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de mayo de 2004.

SEGUNDO

1.- Lo primero que debe examinar y resolver la Sala es la viabilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

  1. - Con respecto a la calificación del despido como nulo, que es la cuestión que plantea los trabajadores demandantes, ahora recurrentes, en su primer motivo de recurso, sobre la base de la existencia de una represalia empresarial, la falta de contradicción es evidente. Se insiste en la nulidad del despido, afirmando que su cese se produjo por el ejercicio de acciones judiciales solicitando la declaración de fijeza. En definitiva, lo que interesan es la aplicación de la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad -SS 16/2006, 41/2006 y 120/2006 -, invocando como sentencia para confrontación doctrinal la ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2003. Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, no existe la contradicción denunciada en el tema de la garantía de indemnidad del trabajador en la defensa jurisdiccional de sus derechos.

    En efecto, mientras que en la sentencia de contraste el Instituto Nacional de Artes Escénicas demandado notificó el cese definitivo a la trabajadora demandante -con sucesivos contratos temporales y el último eventual por circunstancias de la producción-, sólo seis días después de que hubiera presentado la reclamación previa, interesando se reconociera el carácter indefinido de su relación, el supuesto resuelto por la sentencia recurrida es bien distinto, ya que los contratos de los demandantes eran de interinidad por vacante y para su finalización se alegó la cobertura de la plazas por personal fijo dentro de un proceso de consolidación de empleo, cuyas pruebas aquellos no superaron. De ahí, que -como ya se ha dicho- la sentencia recurrida declare improcedente y no nulo el despido producido "al no traer causa de ninguna represalia empresarial, y obedecer a una causa objetiva y ajena a cualquier propósito o intención discriminatoria, no habiéndose producido violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva"; y por el contrario, la sentencia ofrecida para la confrontación doctrinal, sobre la base de lo ya expuesto, y al no haber presentado el organismo demandado prueba alguna sobre la existencia de otros motivos que no guarden relación con el propósito de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declare la nulidad del despido. En su consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

  2. - Respecto al segundo motivo del recurso, igualmente procede su desestimación, sin mayor razonamiento que el de constatar que, habiendo propuesto los trabajadores recurrentes como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 3 de junio de 2004, y como quiera que la aportada era la de esa misma Sala pero de fecha 27 de mayo de 2004, fueron requeridos para que en el plazo de diez días aportaran la citada sentencia de 3 de junio de 2004, que era la única invocada en la preparación y en la formalización para este segundo motivo de recurso, sin que transcurrido dicho plazo haya sido aportada, por lo que de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el motivo -como ya se ha dicho- ha de ser desestimado.

  3. - En cuanto al recurso interpuesto por la empresa demandada, la previa comparación efectuada entre la sentencia recurrida y la de contraste pone de manifiesto que, en uno y otro caso, se trata de trabajadores contratados temporalmente en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en los dos supuestos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad. Concurre, en su consecuencia, la identidad sustancial a que se refiere el ya mencionado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05 y 21/07/06 rec. 1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad... el personal que la sociedad necesite contratar... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Los razonamientos precedentes, conllevan -como propone el Ministerio Fiscal- de una parte, y por falta de contradicción, la desestimación del recurso interpuesto por los trabajadores. De otra parte, la aplicación de la reseñada doctrina al presente caso, determina, previa la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, la casación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con devolución del depósito constituido para recurrir, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Ascensión López López, en nombre y representación de Don Daniel y Doña Consuelo, y estimamos el recurso de la misma clase interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.006, y en recurso de suplicación núm. 1667/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la mencionada empresa demandada, con revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda formulada por Don Daniel y Doña Consuelo. Con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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