STS, 25 de Mayo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3988
Número de Recurso5177/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de 24 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3552/2005, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 30 de marzo de 2.005 dictada en autos 1115/04 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid seguidos a instancia de Dª Lourdes contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Lourdes representada por la Letrada Dª María Dolores Moreno Leiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por DOÑA Lourdes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el Plus de permanencia y Desempeño regulado en el Convenio Colectivo, condenando la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que le abone a la actora la cantidad de 210 euros en concepto de atrasos por el indicado complemento más el 10% de la mencionada cantidad en concepto de interés por mora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde 1-9-85 mediante concatenación de contratos, ostentando la categoría profesional de Sustituto de ACR y percibiendo un salario mensual de 1.119,87 euros.- 2º.- Desde el 21-10-99 la actora ha venido prestando servicios sin solución de continuidad de forma que por Sentencia de fecha 12-3-04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictada en Autos 1.054/03, se reconoció un trienio de antigüedad con efectos de 1-3-03 y el percibo del correspondiente complemento.- 3º .- Bajo la vigencia del anterior Convenio Colectivo de Correos (Entidad Pública) la actora no percibió el entonces denominado Plus Convenio.- 4º.- En la Disposición Adicional Séptima, art. 27 del vigente Convenio Colectivo del personal Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. 2003- 04, que entró en vigor el 1-3-03, se regula el Complemento de permanencia y desempeño (en el anterior Convenio Colectivo denominado 'Plus Convenio, art. 94 ) del siguiente tenor literal: '27º Complemento de permanencia y desempeño.- El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43º de esta Disposición.- Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente: Tramo 1º: 3 años de antigüedad en la categoría.- Tramo 2º: 6 años de antigüedad en la categoría.- Tramo 3º: 9 años de antigüedad en la categoría.- Tramo 4º.- 12 años de antigüedad en la categoría.- Tramo 5º.- 15 años de antigüedad en la Categoría.- Tramo 6º: 18 años de antigüedad en la categoría.- Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos: -La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.- Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá necesariamente contener como criterio vinculante para la percepción de ese complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan'.- 5º.- El art. 18 de la Disposición Adicional 7ª del Convenio vigente (BOE 13-2-03 ) determina el régimen retributivo común a los grupos I y II, y entre los conceptos que relaciona figura el: '1.4.- Complemento de permanencia y desempeño'.- En el art. 27 de la Disposición Adicional 7ª del Convenio, define el anterior concepto: '... estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo ...'.- Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 'La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.- Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos en la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.- El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el 1 del mes siguiente a aquél en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente ...'.- 6º.- El Convenio vigente, (BOE 12-2-03), cuya fecha de entrada en vigor es el de 1-3-03, de la actual Sociedad Anónima Estatal, establece también en las tablas salariales para el año 2003: 'Plus de Permanencia y Desempeño: Este concepto retributivo, se incrementará para los empleados de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., a partir del 1-1-03, lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el año 2003.- La Ley de Presupuestos Generales del Estado para los años 2000, 2001 y 2003 aplica una subida del 2% a todo el personal de los Servicios Públicos, por lo que la tabla salarial por ese concepto es la siguiente: 1º Tramo: 17,18 euros.- 2º Tramo: 29,53 euros.- 3º Tramo: 41,20 euros.- 4º Tramo: 52,16 euros.- 5º Tramo: 67,26 euros.- 6º Tramo: 85,78 euros.- 7º.- No consta ningún certificado empresarial, ni ninguna prueba de la demandada, sobre el desempeño del trabajo de la actora en el que se acredite falta de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del trabajo, absentismo, ni ningún otro incumplimiento laboral.- 8º.- Reclama la actora el Complemento de Permanencia y Desempeño, según el siguiente desglose: Período reclamado: 1-1-04 a 31-12-04.- Precio: 1º tramo, 17,50 euros.- Cuantificación: de 1-1-04 a 31-12-04, igual a 210 euros.- 9º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en 30 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID en los autos núm. 1.115/04, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes

, contra la sociedad estatal recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la sociedad recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A.E. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de diciembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 27 de septiembre de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de mayo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios para la Sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., en virtud de distintos contratos temporales suscritos desde el 21 de octubre de 1.999, de forma ininterrumpida, hasta el punto de que por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid obtuvo un trienio de antigüedad con efectos de 1 de marzo de 2.003. Planteó demanda en la que solicitaba el pago de la cantidad de 210 euros por el concepto de "complemento de permanencia y desempeño", que regula el número 27 (que se incluye en el epígrafe III) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003.

El Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2005

, en la que se estimó la demanda y tras reconocer el derecho de la demandante a percibir el complemento de permanencia y desempeño, se condenó a la Sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada, contraída al periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.004.

Recurrida la sentencia en suplicación, se desestimó el mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 24 de octubre de 2.005, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La Sociedad Estatal interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la anterior sentencia, limitado al examen del "complemento de permanencia y desempeño", señalando como contradictoria la sentencia pronunciada en 27/09/04 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, denunciando como infringido el art. 82.3 ET, en relación con la DA Séptima -apartado 27 - del primer Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.». Recurso cuya admisibilidad se impone, pese a que la cuantía litigiosa no alcance el mínimo exigido por el art. 189.1 LPL para acceder al recurso de suplicación, por cuanto que estamos en presencia de un paradigmático ejemplo de la "afectación general" a que se refiere el propio precepto en su apartado b), como determinante de la recurribilidad de la sentencia, teniendo en cuenta además que esta Sala ha conocido de recursos idénticos resueltos en numerosas sentencias en las que ya se ha fijado doctrina unificada, a las que luego aludiremos. Así las cosas, e manifiesto que concurre identidad sustancial -de hechos y pretensiones- entre las decisiones que son objeto de contraste, pues en ambos casos se trata de empleados temporales de la sociedad estatal, que reclaman el mismo plus y que concretan su devengo -también- al periodo que media entre la entrada en vigor del primer Convenio Colectivo aplicable [01/03/03 ] y finales del año 2003; esto es, antes de que finalizase «el plazo de un año desde la entrada en vigor» del Convenio, y sin embargo las decisiones adoptadas por las referidas sentencias fueron totalmente opuestas.

TERCERO

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006, dictada en Sala General, seguida por otras muchas, como la de 04/04/2007 (Rcud. 323/2006), siendo por tanto manifiesto que ahora hemos de seguir los criterios establecidos por esta sentencia, los cuales se resumen en los párrafos que siguen.

  1. - Dicha sentencia inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -)".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevoa la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -]".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

CUARTO

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Entidad demandada, pues la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, lo que determina la confirmación de la misma, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir por la Sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A.E. contra la sentencia de 24 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resolvió el recurso de suplicación nº 3552/05 contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 27 en autos nº 1115/04.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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