STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3051
Número de Recurso2176/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel y CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia del mismo contra Correos y Telégrafos, SAE., en reclamación de DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesús Ángel respresentado por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Jesús Ángel en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que le readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con derecho a percibir salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de esta sentencia que ascienden hasta la fecha de ésta a la suma de 3.912,33 euros, o a abonarle la indemnización de 121,60 euros, que determinará la extinción del contrato con efectos a la fecha del despido, sin salarios de tramitación en tal caso".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto A.P.T. (ayudante postal) grupo 01, subgrupo 02, salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.000 euros y antigüedad de 2-5-02. 2.- El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- El demandante suscribió un contrato laboral con la demandada, de carácter temporal, por una duración de 16-7-01 a 31-8-01, otro de 3-9-01 a 15-9-01, otro de 1-10-01 a 31-12-01, que fue impugnado a su término y así declarado despido improcedente por sentencia de este mismo Juzgado que consta en autos, y, finalmente, otro de 02-05-2002 a 31-05-2002, a fin de atender las circunstancias del servicio en puesto base número 11 y 12 área servicio exterior, en el CAM-2 de Barcelona (Zona Franca) por "Insuficiencia plantilla vacaciones" en los dos primeros e "Insuficiencia de Plantilla" los últimos referidos (folios 82-88 y 21) que se dio por finalizado a la arribada del término, el último, lo que se impugna. 4.- En el centro de trabajo del actor se ha producido una disminución de los objetos admitidos en el año 2002 respecto al 2001 (folio 108) pese a lo cual subsiste la contratación de personal temporal que, tras el cese del actor, ha continuado efectuándose, sustituyéndose así unos temporales a otros para realizar la misma actividad (testifical). 5.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Ángel y Correos y Telégrafos, S.A.E. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 2 de marzo de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos y estimando el planteado por Jesús Ángel , ambos contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 554/2002, a instancia de Jesús Ángel la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, debemos revocar y revocamos en parte la misma y, en consecuencia, declaramos el derecho de la actora optar entre la indemnización que ahora se confirma o su reincorporación a la empresa demandada en las mismas condiciones que con anterioridad al despido de 31 de mayo de 2002. Se condena a la empresa demandada a la pérdida del depósito constituido para recurrir."

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1995. Así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2003. SEGUNDO: Se alega la infracción del art. 3 del Real Decreto de 18 de diciembre de 1998, Real Decreto 2720/1998, en relación con lo previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que preentó escrito en el sentido de considerar la PROCEDENCIA del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la acción de despido ejercitada frente a la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, declarándolo improcedente por considerar injustificada la insuficiencia de plantilla que determinó la contratación temporal del demandante, pero atribuyendo a la entidad demandada el derecho de optar entre readmitir o indemnizar al trabajador despedido, cuyo recurso de suplicación obtuvo éxito, confiriéndole tal derecho la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 2 de marzo de 2004, previa desestimación del recurso de igual clase que también fué interpuesto en nombre de dicha entidad demandada para pretender que el despido se calificase como procedente por licitud de la temporalidad del contrato de trabajo.

La íntegra estimación de las pretensiones objeto de la demanda en dicha sentencia de suplciación es impugnada por el Abogado del Estado en su legal representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, formulando dos motivos de casación para la unificación de doctrina atinentes a las dos sucesivas cuestiones litigiosas que han sido enunciadas y que seguidamente serán objeto de análisis.

SEGUNDO

Al haber sido fundada la contratación del demandante, cuya temporalidad y consiguiente extinción es objeto de la acción de despido, en "insuficiencia de plantilla" en el centro de trabajo al que se refiere la prestación de los servicios, habiendo razonado la sentencia recurrida que no se produce tal circunstancia justificativa de la modalidad excepcional de los contratos de trabajo eventuales cuando se trata de atender la actividad normal de la empresa, se acude en el primer motivo del recurso a la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1995 (recurso 3751/93), según la cual los contratos temporales suscritos entre la misma empresa y las allí demandantes, en los que se consignaban como causas de la temporalidad las circunstancias de "refuerzo-acumulación de tráfico" y de "vacante temporal", constituyen supuestos susceptibles de inclusión en el concepto legal de "acumulación de tareas" contenido en el artículo 15.1-b) del Estatuto de los Trabajadores, ya que se trata de la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, lo que se produce tanto por aumento ocasional de las tareas como cuando, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente a las mismas.

Pero no se tiene en cuenta por la parte recurrente la diversidad que ofrecen las premisas de hecho relatadas en una y otra sentencias pretendidamente contradictorias. La fundamentación jurídica de la recurrida reproduce el párrafo de los hechos probados según el cual "en el centro de trabajo del actor se ha producido una disminución de los objetos admitidos en el año 2002 (el de la última contratación y del cese del demandante) respecto al año 2001, pese a lo cual subsiste la contratación de personal temporal que, tras el cese del actor, ha continuado efectuándose, sustituyéndose así unos temporales a otros para realizar la misma actividad", y sin que se haga referencia alguna a la reducción del personal fijo. Por el contrario, en la sentencia que se invoca para ser contrastada con aquélla no sólo no consta ninguna de dichas circunstancias de hecho (disminución de tareas y sustitución de los trabajadores contratados temporalmente por otros para la misma actividad), sino que se dice deducible de las sentencias de instancia y de suplicación que en las oficinas en las que habían trabajado las allí demandantes existían "deficiencias en el servicio causadas por vacantes, permisos, etc., de forma tal que los funcionarios y trabajadores fijos que en ellas prestan servicios reales y efectivos son insuficientes para atender las necesidades normales de dicho centro".

Así pues, no se produce la identidad de situaciones de hecho que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya luar a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto al primero de los motivos formulados por el que aquí se interpone, tal como ha informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 49 del Convenio colectivo para el personal de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1999, por entender que en el supuesto de despido improcedente del personal eventual el derecho de opción entre la readmisión o indemnización corresponde, en la generalidad de los casos, a la entidad demandada. Para acreditar la contradicción en este punto ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 15 de enero de 2003, y en este caso sí concurre el requisito de la contradicción pues en las dos situaciones se trata de personal eventual irregularmente contratado por Correos y Telégrafos, cuyos despidos fueron calificados de improcedentes, y mientras la resolución recurrida concedió el derecho de opción a la trabajadora, la referente lo otorgó a la empresa, así es que ante situaciones de total identidad las respuestas judiciales son de signo contrario, por lo que es necesario entrar a resolver sobre el motivo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

CUARTO

Ya en anteriores ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre el problema ahora planteado (sentencias de 12 de julio de 1994, 30 de septiembre de 1996, 15 de junio de 2004 y 16 de marzo de 2005), y lo hizo en el mismo sentido adoptado por la sentencia de contraste. La cláusula convencional de referencia, dedicada al régimen disciplinario, dispone que "todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser readmitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el artículo 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo". El texto de dicho último convenio es copia literal del convenio anterior, y por eso la doctrina que luce en las sentencias de 1994 y 1996 es igualmente aplicable a este caso.

La Sala declaró en todas las referidas ocasiones anteriores que "de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual", añadiendo a ese argumento que "la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto de los posibles candidatos a su ocupación".

QUINTO

No es acertado el criterio de la sentencia recurrida sosteniendo que a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social, complementaria de la de Presupuestos del Estado, la entidad demandada pasó a ser calificada como una sociedad anónima estatal, sujeta a la normativa de contratación laboral de las empresas privadas, y que la interpretación de la cláusula convencional analizada debe conducir a distintos resultados, es decir, que los trabajadores contratados como temporales por la nueva entidad, como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta (artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores), pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto les serán de aplicación las normas jurídicas propias de los trabajadores fijos. El argumento fue expresamente rechazado por nuestra sentencia de 15 de junio de 2004, apuntando que el precepto convencional es meridianamente claro al conceder el beneficio de la opción exclusivamente a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que, por el argumento "a contrario", no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales.

La verdadera voluntad de quienes negociaron el convenio colectivo se manifiesta de manera inequívoca en su texto, pues al establecer una importante mejora en favor de los trabajadores, superando los derechos reconocidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, dejaron sentado que esa medida fuera aplicable únicamente a los contratados como fijos y, por ello, pertenecientes a la plantilla de personal fijo o titulares de los puestos de trabajo relacionados en el catálogo de puestos de trabajo regulado en el artículo 9 y siguientes del convenio colectivo.

SEXTO

Manteniendo la misma doctrina anteriormente proclamada por la Sala, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del motivo segundo del recurso de casación para la unificación de doctrina, para casar y anular la sentencia impugnada, en el pronunciamiento que contiene otorgando al demandante el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización, derecho que corresponde a la empresa demandada. Sin expresa declaración sobre las costas. Todo ello por aplicación de los artículos 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en su legal representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel y Correos y Telégrafos, S.A.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de dicho demandante, por despido, contra Correos y Telégrafos, SAE. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene respecto del derecho de opción entra la readmisión o la indemnización, derecho que declaramos de la titularidad de la recurrente, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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