STS, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Susana, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Linde Sillo y por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2005 (autos nº 441/2004), sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora doña Susana, titular de D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios como ACR, por cuenta y orden de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., tras haber suscrito con la misma, en lo que aquí interesa los siguientes contratos:

- Contratos eventuales por circunstancias de la producción con vigencias temporales comprendidas de 01/04/19966 a 01/05/1996, 01/05/1966 a 31/05/1996, 01/06/1996 a 30/06/1996, 01/07/1996 a 31/07/1996, 01/08/1996 a 31/08/1996, 01/09/1996 a 31//0/1996 (sic), 01/09/1996 a 30/09/1996, 13/10/1999 a 29/10/1999, 29/11/1999 a 23/12/1999, 29/12/1999 a 30/12/1999, 03/01/2000 a 28/02/2000, 03/03/2000 a 02/05/2000, 17/05/2000 a 31/05/2000, 01/06/2000 a 31/07/2000, 27/12/2000 a 30/12/2000, 01/10/2003 a 30/11/2003, 01/12/2003 a 31/12/2003 y 01/01/2004 a 29/02/2004, que recogían como causa justificativa de suscripción: "componente absentismo", "acumulación de tráfico" o "campaña Navidad".

- Contrato de interinidad por vacaciones, enfermedad o asuntos propios de personal que tuvieron vigencia temporal comprendida de 02/10/1996 31/10/1996, 04/11/1996 a 30/11/1996, 17/12/1996 a 10/10/1999, 02/11/1999 a 26/11/1999, 08/05/2000 a 12/05/2000, 01/08/2000 a 30/09/2000, 24/10/2000 a 22/11/2000, 01/12/2000 a 07/12/2000, 11/01/2001 a 29/11/2001, 01/12/2001 a 26/09/2002.

- Contrato de interinidad por vacante para cubrir el puesto de trabajo en el centro de trabajo de Terrassa hasta que el mismo fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido, que se suscribió con efectos de 01/03/2004.

  1. - Vine últimamente percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.079,18 euros. 3.- Tras la liberación de los servicios postales pasó a ser la empresa demandada una sociedad anónima, con pérdida de su cualidad de organismo público, con efectos de 21/07/2001. 4.- Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada de 03/04/2003, publicada en el BOE de 10/04/2003, anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional operativo, puesto de reparto. 5.- En el concurso al que concurrió la actora sin éxito fueron, tras haber sido ofertadas, adjudicadas la totalidad de vacantes del centro de trabajo en el que prestaba servicios la misma, incluido el puesto de trabajo que este ocupaba. 6.- El 15/04/2004 le fue participada la extinción de la relación laboral, con efectos de 09/05/2004, en que fue ocupada por trabajador al que se le adjudicó en el proceso selectivo antes referido. 7.- No ostenta ni ostentó, en el año inmediatamente anterior a la última fecha citada cualidad de representante legal de los trabajadores. 8.- El 28/05/2004, formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente cuyo acto resultó intentado sin efecto el 15/06/2004; y demanda reproduciendo la pretensión, el 15/06/12004, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por doña Susana, debo declarar y declaro improcedente el despido improcedente el despido articulados sobre la misma con efectos de 09/05/2004, condenando a la empresa demandada CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a ésta en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o a abonarla indemnización por despido de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio en suma de 13.219,96 euros, entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de salario mensual de 1.079,18 euros".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se aceptaron las siguientes adiciones al relato de hechos probados:

- Adición al hecho probado sexto del siguiente párrafo: "los acuerdos sobre el procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal en Correos y Telégrafos y, en concreto, el apartado

5.3, a los que hace referencia la carta de despido de 15 de abril de 2004, fueron publicados en el BOE de 28 de mayo de 2004, 19 días después del despido. El apartado 5.3 de dichos Acuerdos sobre contratación señala como condición para poder ser contratado no haber sido despedido ni indemnizado de Correos".

- Adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: "en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada en Conflicto Colectivo interpuesto por el Sindicato de Correos SIPTEC- USO, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional falló que los trabajadores de Correos con más de tres meses de contrato de interinaje por vacante son fijos de plantilla, no teniendo que presentarse a ningún proceso de consolidación de empleo. Dicha sentencia no es firme al estar recurrida en casación".

- Incorporación de otro nuevo hecho probado que sería el décimo, en los siguientes términos: "que la actora presentó en fecha 8 de mayo de 2004 demanda de reconocimiento de derecho de relación laboral fija, estando señalado el acto de juicio oral para el día 4 de noviembre de 2004 en el Juzgado de lo Social nº 25".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Correos y Telégrafos S.A.E. y Dª Susana contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 441/04, seguidos a instancia de Dª Susana contra Correos y Telégrafos S.A.E., y el Ministerio Fiscal, confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia".

TERCERO

La parte recurrente, Doña Susana, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 2004. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Obras Públicas Vivienda y Aguas contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 06-06-03, en virtud de demanda interpuesta por Jose Ignacio contra Consejería de Obras Públicas Vivienda y Aguas en reclamación de Despido y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

La parte recurrente Correos y Telégrafos, S.A., considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2003 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal Corros y Telégrafos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en los autos núm. 914/2002, seguidos a instancias de Dña. Soledad frente a la sociedad recurrente y el Fogasa en materia de despido; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda origen de autos, debemos absolver y absolvemos a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. Firme la presente resolución, devuélvase el depósito constituido para recurrir".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso presentado por Doña Susana, lleva fecha de 3 de agosto de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24 de la Constitución, arts. 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 108, 2 y 3, 113 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 2 apartado 1 y 3 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso presentado por Correos y Telégrafos, S.A., lleva fecha de 9 de agosto de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, arts.

58.7.3 de la ley 14/2000 y art. 31 del Real Decreto 1638/1995 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de los recursos.

QUINTO

Por Providencia de 6 de octubre de 2005, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado de los mismos a las partes para su impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A. y la desestimación del formulado por Dª Susana . El día 1 de marzo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por la entidad Correos y Telégrafos S.A. y por la demandante se refieren a la calificación que corresponde al cese de esta última al servicio de la primera, cese comunicado el 15 de abril de 2004, con efectos de 9 de mayo del mismo año. Dicha terminación de la relación de trabajo ha sido acordada por la empresa a raíz de la resolución de un concurso para la cobertura de plazas, concurso en el que la actora participó sin éxito, adjudicándose en el mismo la totalidad de los puestos vacantes del centro de trabajo donde la propia demandante desarrollaba su labor, comprendido el que ella venía desempeñando.

La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, calificando el cese en cuestión como despido improcedente. Argumenta esta sentencia en primer lugar que, desde el comienzo de una serie de contratos temporales sucesivos, la relación de trabajo extinguida había devenido por tiempo indefinido y razona a continuación que, tras la conversión de Correos en sociedad anónima en julio de 2001, el último de los contratos suscritos, correspondiente a la modalidad de interinidad por vacante, había excedido del tiempo máximo previsto para dicha modalidad contractual en el art. 4.2. del RD 2720/1998 ; esta dato no se ajusta por cierto a lo consignado en hechos probados, donde consta que el referido contrato de interinidad fue suscrito el 1 de marzo de 2004, produciéndose el cese efectivo el 9 de mayo siguiente. El trabajador pide que se califique el acuerdo de terminación del contrato de trabajo como despido nulo por violación de derechos fundamentales, mientras que la empresa sostiene que nos encontramos ante un cese procedente. Resolveremos en primer lugar este último recurso, que ha invocado como sentencia de contraste una dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso de la empresa debe ser estimado. Seguimos así la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como entre otras muchas STS sala general 11-4-2006 (rec. 1387/2004), STS 12-4-2006 (rec. 2050/2005), y últimamente STS 29-5-2006 (rec. 2045/2005 ), en la que, en un asunto sustancialmente igual, se ha invocado la misma sentencia de contraste.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) de la regulación del art. 58.16 de la Ley 14/2000 se desprende que las relaciones de trabajo existentes en la fecha de la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima estatal se conservan, en lo que concierne a la modalidad contractual, en la situación que ya tuvieran reconocida (en el caso, contrato por tiempo indefinido);

2) sin perjuicio de la sujeción a la normativa laboral en lo concerniente a condiciones de trabajo, el personal laboral de Correos y Telégrafos S.A. sigue estando vinculado a un sistema de empleo y contratación en el que continúan siendo aplicables los criterios de mérito y capacidad que caracterizan a las entidades pertenecientes al sector público, y en el que, por tanto, para adquirir la cualidad de trabajador fijo se ha de participar con éxito en los concursos de méritos convocados al efecto; 3) en cualquier caso, incluso en el supuesto hipotético de que se hubiese superado (lo que no ha ocurrido, como se ha dicho, en el presente litigio) el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley; y 4) en el presente litigio, al no haber superado la actora las pruebas selectivas del concurso en el que se cubrió la plaza que venía desempeñando, el cese acordado por la empresa se ha de entender ajustado a derecho, de acuerdo con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, por cumplimiento de la conditio iuris (adjudicación del puesto de trabajo en concurso de méritos) de la que pendía el mantenimiento de la relación contractual de trabajo.

Las consideraciones anteriores hacen innecesario el análisis del recurso interpuesto por el trabajador, que adolece además, como señala el informe del Ministerio Fiscal, de defectos insubsanables en su formalización, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por falta de una fundamentación suficiente de la infracción denunciada, la cual no se refiere por cierto al cese acordado por la empresa objeto del presente litigio sino a una posterior exclusión de la actora de la bolsa de empleo de Correos S.A.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que no corresponde al cese de la actora la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en la entidad empleadora de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y dada la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes; por lo que corresponde: a) estimar del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, casando y anulando la sentencia recurrida; y b) resolviendo en trámite de suplicación conforme dispone el art. 226 de la LPL, dictar sentencia estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la citada entidad contra la sentencia de instancia desestimando la demanda que dio origen al presente procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Susana, contra Correos y Telégrafos, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el trámite de suplicación dictamos sentencia estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la citada entidad contra la sentencia de instancia desestimando la demanda que dio origen al presente procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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