STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:8333
Número de Recurso10233/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10233/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña y por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 1504/96 interpuesto por don Julián, en el que se impugnaba la resolución dictada por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en sesión de 25 de abril de 1996, resolución que se confirma presuntamente en vía de recurso. Ha sido parte recurrida don Julián representado por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1504/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don José Maria Abad Tundidor, en nombre y en representación de D. Julián

, contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en sesión de 25 de abril de 1996, resolución que se confirma presuntamente en vía de recurso y, en consecuencia, se acuerda la nulidad de la medida cautelar adoptada. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería y por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, se preparan recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dichas representaciones procesales, por escritos presentados el 13 de enero de 2004, formalizan recurso de casación e interesan la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de don Julián formalizó, con fecha 16 de septiembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 27 de septiembre de 2006, suspendiéndose por providencia de 19 de septiembre de 2006 en la que se acuerda oír a las partes por diez días, y evacuado el traslado, se señaló de nuevo para el 29 de noviembre en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería y la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña interponen recurso de casación contra la sentencia estimatoria dictada el 9 de octubre de 2003 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1504/1996 deducido por don Julián contra resolución del Pleno de Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 25 de abril de 1996 que acuerda la apertura de expediente disciplinario contra el citado don Julián anulando la medida cautelar adoptada.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado para en el SEGUNDO reseñar la pretensión de nulidad del actor.

Resolución que identifica como la "dictada por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en sesión de 25 de abril de 1996, resolución que se confirma presuntamente en vía de recurso.

Dicha resolución acuerda la apertura de expediente disciplinario contra D. Julián por la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción grave según lo previsto en el artículo 58, a ) de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, precepto que tipifica como infracción "el incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de otra entidad". Asimismo, se acuerda la adopción de medidas provisionales indicando que "la especial gravedad de los hechos imputados al Sr. Julián, que han incidido e inciden en el normal funcionamiento de esta Corporación, determina la necesidad de acordar que, durante la tramitación del expediente disciplinario, las funciones del Secretario General sean asumidas por el Vicesecretario, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de los Estatutos de esta Organización Colegial".

Mientras "en la demanda presentada la parte actora, D. Julián solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada y que se ordene su reposición en su cargo de Secretario General".

Es en el TERCERO donde la Sala determina cuál es el objeto del recurso contencioso administrativo ante las confusas alegaciones del actor. Se centra en el acuerdo adoptado el 25 de abril de 1996 que acuerda la incoación de expediente sancionador y la adopción de medidas provisionales.

En el CUARTO se afirma que lo que corresponde examinar es si la suspensión de funciones acordada reúne los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.

Y finalmente en el QUINTO concluye, tras una amplio razonamiento, que la medida vulnera el art. 24 CE al no ser proporcional al fin que persigue al no apreciarse indicios suficientes de tal gravedad que pudieran justificar su adopción.

SEGUNDO

1. 1. El Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña articula un primer motivo, con fundamento en el art. 88.1. LJCA por infracción del art. 24. 2 CE y del art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

  1. 2. Un segundo motivo al amparo del art. 88 LJCA por infracción de los artículos 30, 31, 48, 92.2 y 75.15 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería.

  2. 3. Finalmente un tercer asimismo con apoyo en el art. 88.1. LJCA por infracción del art. 75.7. del Decreto 1856/1978, de 29 de junio, en relación con el art. 63 del citado cuerpo legal y art. 9.1.a ) y art. 5

t) de la Ley de Colegios profesionales.

2.1. El Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería funda su primer motivo en el art.

88.1.c) LJCA por conculcación de las normas reguladoras de la sentencia a la que atribuye incongruencia extra petita.

2.2. El segundo motivo se funda en idéntico artículo pero ahora por infracción de los arts. 57 y 69 LJCA 1956 .

2.3. Igualmente el motivo tercero se articula por vulneración de las normas procesales ahora por vulneración del art. 43.1 LJCA 1956 imputando incongruencia omisiva. 2.4. Por último el cuarto motivo se sustenta en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de la jurisprudencia sobre medidas cautelares en concreto las SSTS de 29 de mayo de 2002 y 20 de marzo de 2001 .

TERCERO

Resulta oportuno reseñar que:

  1. Por sentencia de 4 de octubre de 2002 este Tribunal desestimó el recurso de casación deducido por don Julián, al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, Ley 62/1978, contra la sentencia desestimatoria de 27 de mayo de 1997 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso 2284/1997 contra acuerdo de 26 de noviembre de 1997 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería imponiendo la sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales por cinco años.

  2. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2003 dictada por este Tribunal en el recurso de casación 4291/2000 deducido por don Julián contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 16/1998 contra la imposición de una sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales de 5 años por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 26 de noviembre de 1997 acordó estimar aquel recurso y anular la sentencia ordenando la reposición de las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión del procedimiento a prueba, con el fin de que efectivamente se reciba y se practiquen las que fueren propuestas y resultaren pertinentes.

  3. Por sentencia de 19 de enero de 2004, recurso de casación 5751/1999 este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución de la Resolución 20/1997 del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 26 de noviembre de 1997 por la que se impuso a don Julián la sanción de cinco años de suspensión para el desempeño de cargos colegiales impugnada en el recurso contencioso administrativo 16/1998 al estimar el recurso de casación deducido por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería contra el auto de 24 de julio de 1998 que acordó la suspensión de la sanción confirmado el 17 de mayo de 1999 al desestimar el recurso de súplica formulado.

    Valora este Tribunal los intereses en juego. Reputa prevalente el del particular sobre el general del organismo colegial. Toma en consideración la existencia de la Sentencia de 15 de octubre de 2003 que ordena la reposición de actuaciones en el procedimiento sancionador sin que la STS de 26 de mayo de 1998 dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales permita decidir una apariencia de buen derecho a favor de la administración en atención al ámbito limitado en que se ha pronunciado la antedicha sentencia.

  4. Pende recurso de casación 2299/2005 contra auto dictado el 24 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1504/1996, pieza separada de ejecución provisional de la sentencia dictada por la citada Sala de lo Contencioso Administrativo el 9 de octubre de 2003 en que acordó estimar el recurso contra el Acuerdo que decide la apertura de expediente disciplinario y suspensión cautelar de funciones por el Pleno del Consejo de Diplomados en Enfermería de 25 de abril de 1996 y su confirmación ulterior presunta.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2006, con suspensión del señalamiento, se acordó oír a las partes para que alegasen si el presente recurso de casación en que se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que enjuicia el acuerdo de 25 de abril de 1996 acordando la apertura de expediente disciplinario a don Julián y la adopción de medidas provisionalísimas de suspensión de funciones que fue suspendido por la Sala de instancia, ha quedado sin contenido a la vista de lo pronunciado en la STS de 19 de enero de 2004 acordando la suspensión de la sanción impuesta por acuerdo de 26 de noviembre de 1997 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería.

Aduce la representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña que, si bien no fue parte en el procedimiento en que recayó la STS de 19 de enero de 2004, cree que no ha quedado sin contenido al entender que nada tiene que ver con el que es objeto de controversia en la presente causa.

El Consejo General de Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería argumenta que la medida cautelar que enjuicio el TSJ de Madrid en el recurso 1504/1996 es distinta de la contemplada en la STS de 19 de enero de 2004 por lo que el recurso no ha quedado sin contenido. Sostiene que el primer procedimiento derivaba de la imputación de ausencias en el ejercicio del cargo de Secretario General del Consejo General de Enfermería mientras el segundo fue abierto respecto de un proceso electoral sucedido en el Colegio de A Coruña.

Esgrime la parte recurrida que a los tres meses del primer expediente sancionador inicio otro con la misma medida provisionalísima del anterior, incoando un procedimiento sancionador -el de la STS de 19 de enero de 2000 - suspendiéndole de funciones y a los tres meses se incoa un nuevo expediente con nueva suspensión. Aduce que el segundo expediente dura ya diez años sin que hubiere terminado en fase administrativo aunque mantiene está caducado.

QUINTO

Sentado lo anterior procede empezar por los motivos incardinados en el apartado c) del art.

88.1.c ) concretado por el inicial alegato de incongruencia extrapetita.

En aras a delimitar el motivo resulta, por tanto, oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 199, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

SEXTO

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos debe aceptarse el alegato de la recurrente que atribuye a la sentencia incongruencia "extra petita" e incongruencia omisiva. Hemos reseñado en el fundamento de derecho primero cuál era el contenido del suplico de la demanda así como la identificación que efectúa la sentencia del acto impugnado.

Sin embargo la Sala de instancia omite que el escrito inicial de interposición del recurso contencioso administrativo presentado el 5 de agosto de 2006 se dirige contra la denegación por silencio administrativo del pliego de descargos presentado el 2 de julio de 1996 frente al pliego de cargos del 25 de abril de 1996 del Consejo General de Colegios de Enfermería notificado el 14 de junio de 1996. Y que, como documentación, acompañaba el pliego de descargos presentado el 2 de julio siguiente frente a la citada Resolución de la cual también adjuntaba una fotocopia.

En consecuencia, la contraposición del escrito inicial del recurso contencioso administrativo a que se refiere el art. 57 LJCA 1956 (actualmente art. 45 de la LJCA 1998 ) y la de la demanda (art. 69 LJCA 1956) muestra una desviación procesal en esta última por cuanto es el escrito inicial del recurso el que delimita la acción ejercitada. Aquí concretamente contra la desestimación presunta por silencio del pliego de descargos frente a un pliego de cargos en que cautelarmente se había acordado la suspensión provisional del demandante como Secretario General del Consejo Oficial de Diplomados en Enfermería.

Por tanto, la Sala de instancia incurrió en desviación "extra petita" al acceder a una pretensión de suspensión de una medida cautelar adoptada en vía administrativa frente a la cual no había sido dirigida la acción jurisdiccional mediante el correspondiente escrito de interposición del recurso, así como en incongruencia omisiva al dejar de resolver sobre el alegato de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo planteado por la administración corporativa.

SÉPTIMO

Aceptados los antedichos motivos de casación, debe resolverse conforme al art. 95.1.c) LJCA, sin necesidad de entrar en los demás motivos ni examinar el contenido del recurso de casación formulado por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña.

La organización colegial objetó en el escrito de oposición a la demanda la causa de inadmisibilidad ubicada en el art. 82 c ) en relación con el art. 37 de la LJCA 1956 por reputar el acto impugnado como un acto trámite.

Ciertamente ello es así pues el silencio atribuido a la falta de respuesta al pliego de descargos no constituye un acto susceptible de impugnación pues ni pone fin al procedimiento ni ha causado indefensión máxime cuando consta en el expediente administrativo, como adujo la demandada, la notificación expresa el 21 de noviembre de 1996 de la desestimación acordada el 7 de noviembre anterior.

Procede, pues, estimar aquella causa de inadmisibilidad.

OCTAVO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería y el Colegio oficial de Diplomados de Enfermería de la Coruña contra la sentencia estimatoria dictada el 9 de octubre de 2003 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1504/1996 deducido por don Julián contra resolución del Pleno de Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 25 de abril de 1996 que acuerda la apertura de expediente disciplinario contra el citado don Julián anulando la medida cautelar adoptada.

Que casamos dicha sentencia anulándola y declarándola sin valor ni efecto alguno.

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el silencio administrativo respecto al pliego de descargos presentado el 2 de julio de 1996 frente al pliego de cargos del 25 de abril de 1996 del Consejo General de Colegios de Enfermería notificado el 14 de junio de 1996.

Que no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas ni respecto de las de este recurso ni de las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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