STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:1104
Número de Recurso5198/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5198/1999, interpuesto por "TEXACO PETROLIFERA S.A." y "DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A." (DISA), representadas por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistidas de Letrado, contra la sentencia desestimatoria dictada, con fecha 29 de Abril de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 51, 52 y 655/1997, promovidos contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), y contra las cuotas exigidas por Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (en adelante CORES).

Ha comparecido, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"TEXACO PETROLIFERA, S.A." y "DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A.") interpusieron, el 15 de Enero de 1997, recursos contencioso-administrativos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las resoluciones de 23 de Octubre de 1996, dictadas por el TEAC, en las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a las liquidaciones de 7 de Febrero, 13 de Marzo, 8 de Abril y 14 de Mayo de 1996, practicadas por CORES, correspondientes a las cuotas del mes de Diciembre de 1995 y de los meses de enero, febrero y marzo de 1.996.

Ambas entidades ampliaron, el 7 de Febrero de 1997, el recurso jurisdiccional a las liquidaciones de fechas 4 de Junio, 8 de Julio, 7 de Agosto y 5 de Septiembre de 1996, a las que se refieren las resoluciones del TEAC de 20 de Noviembre de 1996, (cuotas de abril, mayo, junio y julio de 1996) y, el 6 de Junio de 1997, contra las liquidaciones de fechas 7 de Octubre, 5 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1996 y las resoluciones del TEAC de 12 de Mayo de 1997 (cuotas de agosto, septiembre, octubre de 1996), recurriendo también DISA la liquidación de 7 de Enero de 1997, correspondiente a la cuota de noviembre de 1996.

Acumulados los recursos, se formalizó demanda en la que se suplicaba sentencia por la que declare nulas o subsidiariamente anule y deje sin efecto, tanto las resoluciones del TEAC impugnadas, como las resoluciones de CORES que dieron lugar a las reclamaciones económico- administrativas; y, también subsidiariamente, para el supuesto de que no se declarase la nulidad o la anulación de las resoluciones de CORES, declare que a las liquidaciones practicadas por CORES con motivo de las ventas en Canarias no es aplicable el IVA sino el IGIC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dictada el 29 de Abril de 1999 es del siguiente tenor literal "Fallamos. Desestimar los recursos acumulados interpuestos por la representación procesal de TEXACO PETROLIFERA, S.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A. (DISA), confirmando los Acuerdos recurridos del TEAC, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho".

TERCERO

Contra la referida sentencia, las entidades mercantiles prepararon recurso de casación, suplicando en el escrito de interposición sentencia por la que, "estimando en cualquier caso el motivo primero, case la sentencia recurrida, declarando la competencia exclusiva de esta jurisdicción y de la económico administrativa para entender de este asunto; y, estimando también los motivos segundo, tercero y cuarto, declare no ser conformes a Derecho y, consiguientemente, anule y deje totalmente sin efecto las resoluciones del TEAC objeto de este recurso, así como las liquidaciones de CORES que fueron objeto de las reclamaciones de mis representadas ante el referido TEAC, o, subsidiariamente, para el caso de no estimarse ninguno de los motivos, segundo, tercero y cuarto, estime el motivo quinto, y declare que, en dicho supuesto de desestimarse todos los anteriores motivos, el impuesto indirecto procedente no sería el IVA, sino el IGIC, anulando igualmente las liquidaciones de CORES en la parte que corresponda al IVA, así como las resoluciones del TEAC en la proporción correspondiente a dicho impuesto. "

CUARTO

La Administración General del Estado presentó escrito de oposición interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del día 15 de Febrero de 2005, tuvo lugar la referida actuación procesal en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales es conveniente exponer los antecedentes legislativos y hechos más relevantes:

  1. La incorporación de España a la Comunidad Económica Europea supuso la necesidad de adaptar el sector de la distribución de productos petrolíferos, que había estado sometido a Monopolio del Estado.

    Ante la necesidad de establecer medidas dirigidas a la constitución y mantenimiento de un nivel de existencias mínimas obligatorias, el marco del Monopolio de Petróleos, hasta 1986, permitió una gestión centralizada de las mismas en la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, único distribuidor de productos petrolíferos autorizado. Sin embargo, a partir de esta fecha, el proceso de adaptación supuso la entrada de nuevos agentes en el mercado, extendiendo la nueva normativa, a los operadores autorizados, la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad.

    La extinción del Monopolio de Petróleos, acordada por la Ley 34/1992 de 22 de Diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, obligó a constituir un nuevo sistema normativo sobre las existencias mínimas de seguridad en un mercado liberalizado, y así procedió dicha Ley, en sus artículos 11 y 12, al establecimiento de un sistema centralizado y único de gestión y mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, apoyado en la creación de una entidad dirigida a estos fines.

    En desarrollo de esta normativa se publica el Real Decreto 2111/1994, de 28 de Octubre, por el que se regula la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Su art. 19 señaló que las existencias estratégicas serán financiadas por los sujetos obligados mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica vendida o consumida, que será distinta para cada grupo de productos, cuota que se determinaría en función de todos los costes previstos por la Corporación, especialmente los que genere la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, así como del coste de las demás actividades de la Corporación, autorizando a CORES a recibir mensualmente las cantidades. Dicha cuota unitaria sería fijada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Corporación.

    La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 20 de diciembre de 1999, aprobó las cuotas para la Corporación, procediendo ésta, en distintas fechas, a requerir de pago a las recurrentes, como sujetos obligados, al no haber efectuado las correspondientes autoliquidaciones, en los plazos establecidos por las ventas en Canarias.

    El recurso contempla las cuotas de Diciembre de 1995 a Octubre de 1996 exigidas a "Texaco Petrolífero S.A.", y de Diciembre de 1995 a Noviembre de 1996 reclamados a DISA.

  2. Ante los requerimientos de pago, las recurrentes promovieron diversas reclamaciones económico-administrativas, ante el TEAC, por entender que afectaban a ingresos de Derecho Público, alegando que existía una duplicidad de exigencias entre la normativa estatal y la autonómica canaria, porque en virtud del Decreto 36/1991 de la Comunidad Autónoma de Canarias, que aprobó el Estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias, las compañías venían manteniendo en sus depósitos, y a disposición del Gobierno Canario, las reservas de seguridad, en la forma que establecía dicha normativa. En definitiva, afirmaban que, siendo operadores mayoristas autorizados para la distribución en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedaban sujetas al Decreto Regional 36/91, y no a la normativa estatal. Por otra parte, cuestionaban las liquidaciones giradas, por incluir el IVA, y no el IGIC, que consideraban que era el impuesto que habría que aplicar en todo caso.

  3. Las reclamaciones fueron inadmitidas por el TEAC, al declararse incompetente, al considerar que la materia no era de índole económica-administrativa, sino estrictamente civil, dado que CORES, aunque tuviese la consideración de Corporación de Derecho Público, actuaba en régimen de Derecho Privado, tal como establecía el art. 12-2 de la Ley 34/1992, sobre Ordenación del Sector Petrolero. Sólo, en las últimas resoluciones de 12 de Mayo de 1997, y por lo que respecta a la cuestión de si era aplicable el IVA o el IGIC, expresa el TEAC que la competencia para decidir este aspecto corresponde al TEAR de Madrid, en virtud de lo que dispone el art. 117 del Reglamento de Procedimiento de 1996.

  4. La sentencia de instancia confirmó el fallo del TEAC, en lo que afecta a la declaración de incompetencia, por las siguientes razones.

    1. ) Las reservas obligatorias no son ingresos de Derecho Público, porque su destino es constituir y mantener existencias mínimas de seguridad, mediante el pago de una cuota por tonelada de producto petrolífero importado o adquirido para su consumo, según el art. 11. nº 4 , párrafo segundo, inciso final de la Ley 34/1992, de 22 de Diciembre de 1992; 2º) El impago de tales cuotas no dá acceso al procedimiento de apremio administrativo, que supone una vía privilegiada de recaudación, reservada a los ingresos de Derecho Público, según los arts. 31 y 32 en relación con el 35 de la Ley General Presupuestaria; 3ª) La Ley 8/1989, en su art. 2, excluye expresamente del ámbito de aplicación de las tasas y precios públicos a "las contraprestaciones por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos Públicos que actúen según el Derecho Privado", como ocurre con las cuotas de CORES; 4º) El hecho de constituir su incumplimiento materia susceptible de ser calificada infracción administrativa, con el procedimiento sancionador consecuente, no modifica la clasificación como ingresos de derecho privado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos de impugnación, todos al amparo del art. 88.1d) de la Ley 29/98 de la Jurisdicción.

Motivo Primero: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente por inaplicación del artículo 2 del R.D. 391/96 que promulgó el Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo; del artículo 2,2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, confirmado por el artículo 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1,2,d) y el 2,c) de la vigente ley jurisdiccional 29/98."

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, concretamente, del artículo 149,1, regla 25 de la Constitución Española; del artículo 32,9 de la Ley Orgánica 10/82 del Estatuto de Autonomía de Canarias; del artículo 15 del Decreto 36/91 del Gobierno de Canarias; de la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/89; y del artículo 63 de la Ley 30/92."

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y, concretamente, por inaplicación de los artículos 3, 1; 4,a) y b); y 18 de la Ley 30/92, LRJAPPAC; del artículo 103,1 de la Constitución; y del artículo 63 de la misma Ley 30/92."

Motivo Cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate y, concretamente, del artículo 11 del Real Decreto 2.111/94; del artículo 12,3 de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero; del artículo 3 de la Ley 30/92 y del 103 de la Constitución; y del artículo 63 de la misma ley 30/92 mencionada."

Motivo Quinto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente el artículo 3,1 de la Ley 20/91 de 7 de Junio.

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo casacional formulado, la línea argumental seguida por las recurrentes, es, en esencia, la siguiente:

  1. ) Las cuotas que CORES liquida a sus miembros para la constitución y mantenimiento de las existencias estratégicas son ingresos de Derecho Público, como los recursos que perciben las Cámaras de Comercio de sus miembros, después de la Ley 3/93, de 22 de Marzo, cuya revisión corresponde a la jurisdicción económica-administrativa y a la jurisdicción contencioso- administrativa.

  1. ) CORES, como cualquier otra entidad de Derecho Público, está perfectamente facultada, como Administración que es, a acudir a la vía de apremio para obligar a cumplir las obligaciones que a cargo de terceros se hayan establecido por una ley, como es el caso, ante lo que disponía la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, y el Real Decreto 2111/1994, que lo desarrolló.

  2. ) El art. 2 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, debe interpretarse en sus justos términos, refiriéndose el precepto a los ingresos que perciben los organismos públicos cuando actúan en régimen de Derecho Privado, pero no cuando lo hacen en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas, en cuyo caso los ingresos que estén autorizados a percibir son ingresos de Derecho Público. Esta interpretación queda más reforzada, a su juicio por la sentencia 185/94 del Tribunal Constitucional. 4ª) La obligación de cotizar a CORES no resulta de ningún contrato, sino del art. 19 del Real Decreto 2111/1994, y este mismo artículo establece que el impago constituye infracción administrativa, para cuya exigencia había que acudir al procedimiento administrativo, según el art. 17,7 de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero.

  3. ) Ni el TEAC, en las primeras resoluciones, ni la Audiencia Nacional se pronunciaron si era procedente el IVA o el IGIG, cuando se trataba este aspecto de una materia eminentemente tributaria, habiéndose declarado incompetente el TEAC en las últimas resoluciones de 12 de Mayo de 1997.

La Sala anticipa que procede estimar este motivo por las razones que a continuación se aducen.

Primera

Como se reseñó en el primer fundamento, la extinción del Monopolio de Petróleos en España dió paso a la configuración del sector como una actividad libre pero intensamente reglamentada. En este marco se sitúa la Ley 34/1992, de ordenación del sector petrolero, que pretende culminar una serie de etapas de adaptación del Monopolio de Petróleos a las exigencias del Derecho Comunitario y de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.

Una de las manifestaciones más claras del régimen de intervención administrativa se advierte en la garantía de suministro, para lo que se establecen una serie de exigencias, que recaen sobre distribuidores, previendo la ley, para el control, la creación de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que califica como Corporación de Derecho Público.

El artículo 11 de la referida Ley establecía "que todo operador autorizado a distribuir productos petrolíferos en territorio nacional y toda empresa que desarrolle una actividad de comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad para los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales... El Gobierno determinará, dentro de los límites establecidos, la parte de las existencias mínimas de seguridad calificable como existencias estratégicas."

Por su parte, el art. 12 señalaba que "el Gobierno creará mediante Real Decreto una Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas y el control de las existencias mínimas de seguridad previstas en el artículo anterior."

De esta forma establece una distinción entre "existencias estratégicas" y "existencias mínimas de seguridad", teniendo sólo una parte de estas últimas la consideración de existencias estratégicas. Esta distinción conlleva importantes consecuencias para los derechos de los operadores, ya que mientras las reservas estratégicas son constituidas, mantenidas y gestionadas por CORES, el resto de las reservas de seguridad son objeto sólo del «control», esto es, CORES controla el cumplimiento de la obligación; además; por otro lado, respecto a las estratégicas, CORES interviene en el mercado realizando adquisiciones y concertando contratos de puesta a disposición, en cambio, para los restantes, son los propios operadores los que mantienen, por regla general, las existencias.

Esto sentado, y dado que los miembros de la Corporación quedan obligados a financiar los costes previstos por CORES, tanto los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, como el coste de las demás actividades de la misma, (art. 12-3 de la Ley) y, en su desarrollo, el art. 19 del Real Decreto 2111/94, de 28 de Octubre, estableció que las existencias estratégicas (un tercio de las existencias mínimas) serán financiadas por los sujetos obligados mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica vendida) surge el problema de la naturaleza jurídica de esa cuota unitaria.

Pues bien, esta Sala estima que, por ser una manifestación de la competencia del Estado sobre la ordenación de la economía, esta obligación debe considerarse como una prestación patrimonial que se impone al sector petrolero, y que tiene encuadre en el art. 31.3 de la Constitución. En efecto, el Estado impone a los operadores la obligación de mantener unos stocks mínimos, lo que implica costes, y además tienen que abonar la llamada cuota unitaria.

El art. 31.3 de la Constitución distingue, dentro de las prestaciones, las personales y las patrimoniales, y dentro de éstas cabe diferenciar entre prestaciones tributarias y no tributarias. Resalta útil tener en cuenta, a estos efectos, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre. Siguiendo dicha doctrina podemos concluir que nos encontramos ante una prestación patrimonial, que participa de la naturaleza de los ingresos público, ya que la obligación nace directamente de la ley y no en virtud de un contrato entre las partes.

Segunda

Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la naturaleza legal de la entidad creada para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas y el control de las existencias mínimas de seguridad, pues, a pesar de su calificación como Corporación de Derecho Público se le conceden poderes de intervención, como si se tratara más bien de un ente instrumental del Estado.

En efecto, como recoge el propio articulo 12 de la ley

  1. La entidad está sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (art. 12-2).

  2. Se requiere autorización previa del Ministerio de Industria para toda disposición de existencias estratégicas (12-3)

  3. Las relaciones de los miembros con la Corporación se ajustarán a contratos tipo, cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria (12.3).

  4. En el supuesto del art. 12-4 el Ministerio de Industria determinará la cuota que debe percibir de los operadores.

  5. El Ministerio de Industria puede imponer veto a aquellos acuerdos de la Corporación que pudieran infringir lo dispuesto en la Ley y disposiciones de desarrollo (art. 12.5).

  6. El Ministerio de Industria designará al Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine (art. 12-5).

En todo caso, hay que reconocer que esta entidad no responde a los carácteres de las Corporaciones profesionales personales, ni a las constituidas « ob rem».

Tercera

Tampoco puede ser determinante el régimen jurídico de su actividad que contempla la ley, al afirmar que será una Corporación de Derecho Público, pero que «actuará en régimen de derecho privado», toda vez que en el ejercicio de sus funciones públicas, aunque no lo establezca de forma expresa, necesariamente tendría que actuar con sometimiento al Derecho Administrativo, con arreglo a la normativa de régimen general sobre actuación de las Administraciones Públicas.

No puede dejarse de reconocer que la entidad tiene atribuida por la ley una importante función pública, y para ello se le faculta para recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas y promover en su caso la iniciación de expedientes sancionadores cuando proceda (art. 12-4). Ante esta realidad , es obvio que, pese a lo que afirma en el apartado 1, el ejercicio de estas potestades sólo puede dar lugar a actos administrativos y que tales actos deberán regirse por el Derecho Administrativo y deben ser impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que las restantes actividades queden sometidas al Derecho privado.

Cuarta

Finalmente, tampoco la circunstancia de que la norma no contemple el acceso a la vía de apremio para el cobro de las cuotas discutidas puede ser decisivo para su consideración como ingreso de Derecho Privado, ya que lo esencial es la naturaleza publica o privada de la relación que da origen al ingreso.

En definitiva, si todo ello es así, la calificación de las cuotas exigidas como ingresos de Derecho Privado, como mantiene la sentencia recurrida, confirmando la tesis del TEAC, no puede compartirse.

Ante esta conclusión, y dado que además se cuestionaban las liquidaciones por incluir el IVA, y no el IGIC, materia estrictamente tributaria, hay que entender procedentes las reclamaciones económicas administrativas planteadas, según resulta del artículo 1a) del Real Decreto 2795/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre procedimiento económico-administrativo y del art. 2 de los Reglamentos de Procedimiento de 1981 y 1996, por lo que la declaración de incompetencia acordada no resulta ajustada a Derecho.

CUARTO

La estimación del primer motivo nos obliga a casar y anular la sentencia de instancia, lo que coloca a esta Sala Jurisdiccional en la posición del Tribunal de instancia y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley 29/1998, en situación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La argumentación esgrimida por la recurrente se centra en que el Real Decreto 2111/94 no debe tener aplicación en las Comunidades que han asumido sus competencias constitucionales de desarrollo de las bases estatales, como ocurre en Canarias, en donde el Gobierno de Canarias dictó el Decreto Territorial 36/91, que estableció el llamado Estatuto del Operador Mayorista en Canarias, en cuyo art. 15 exige que los operadores mayoristas de carburantes que distribuyan en Canarias mantengan, por su cuenta, unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de su consumo respectivo. En definitiva, se viene a sostener que el Decreto autonómico desplaza en su aplicación al Real Decreto 2114/1994, que sería inaplicable a Canarias.

Conviene dejar reseña, ante todo, en este momento que el referido Decreto autonómico fue declarado nulo por la sentencia de 21 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y que el recurso de casación (número 1262/1994), interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la meritada sentencia, fue desestimado por la sentencia de esta propia Sala, Sección Tercera, de 20 de Febrero de 2001.

La nulidad del Decreto fue decretada por el Tribunal de instancia, por dos motivos; por lesionar el principio de reserva de ley, y vulnerar el reparto competencial que se establece en el art. 149 de la Constitución, "pues aunque el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su art. 32.8, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético, ello ha de ser, como el propio articulo indica, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca."

En el recurso de casación referido, el Gobierno de Canarias sólo se refiere a la cuestión competencial, denunciando la infracción de los art. 32.8 y 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de Julio y 28 de Enero de 1982 y, en esa coyuntura, en tanto la eventual estimación del motivo dejaba incólume el resto de la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo declara que "En estas condiciones, resulta irrelevante la respuesta que hubiéramos de dar al problema competencial planteado (en cuya solución, por lo demás, no podríamos prescindir de las consideraciones que contiene la sentencia constitucional número 197 de 1996, de 28 de noviembre, en especial respecto del carácter básico de las disposiciones estatales antes invocadas y de su eficacia normativa propia, prorrogada ulteriormente por la disposición transitoria primera de la Ley 34/1992, de 22 de Diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, no obstante la declaración de inconstitucionalidad de la disposición final tercera de dicha Ley), pues una hipotética solución favorable para la parte recurrente no supondría la casación del pronunciamiento anulatorio de los decretos que, por otro motivo no combatido, llevó a cabo la sentencia de instancia."

Ante la nulidad del Decreto Regional no cabe estimar infringidos los preceptos legales a que se refiere el segundo motivo ni los recogidos en el tercero, ya que la tesis de duplicidad de obligaciones impuestas, con la consiguiente falta de coordinación de las Administraciones, carece de soporte jurídico.

En todo caso, ante la existencia de unas normas estatales, que tienen carácter básico, y habiéndose confirmado en este aspecto su constitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1996, de 26 de Noviembre, la cuestión no es determinar si son aplicables o no en una Comunidad Autónoma, sino si a los recurrentes le son aplicables. Pues bien, estando obligados, según el art. 1 del Real Decreto 2111/1994, a mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad los operadores autorizados a distribuir productos pretrolíferos en todo el territorio nacional conforme al art. 6 de la Ley 34/1992, como no se discute que los recurrentes tengan la condición de operadores nacionales la aplicación de las normas estatales resulta indudable.

Finalmente, tampoco cabe olvidar que las cuotas afectan a las reservas estratégicas que no se contemplaban en el Decreto Regional.

QUINTO

Por otra parte, se denuncia que CORES prescindió del procedimiento establecido, concretamente del contrato tipo a que se refiere tanto el art. 12-3 de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, como el art. 11 del Real Decreto 2111/94, que disponen que las relaciones de los miembros con la Corporación se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

No procede aceptar este motivo de oposición, pues no cabe confundir la financiación de las existencias estratégicas, mediante el pago de una cuota unitaria, con las facultades que tiene CORES para adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias estratégicas. En este último caso, nos encontramos dentro del campo de la actividad sometida al Derecho Privado, y en donde las relaciones con los miembros deben ajustarse a contratos, pero no cuando se trata de la aportación financiera de los miembros.

SEXTO

Finalmente, otra cuestión, que debe resolverse es la de si resulta aplicable el IVA, como consideró CORES, o el Impuesto General Indirecto Canario, como sostienen las recurrentes, establecido por Ley 20/91.

Según las recurrentes, al parecer CORES se fundamenta en el art. 69 de la Ley 37/92, por estar localizada en Madrid la gestión y el ejercicio habitual de su actividad, no habiendo tenido en cuenta que en el art. 12 del Real Decreto 2111/94 se prevé una distribución geográfica proporcionada de las existencias estratégicas por la que, con independencia de que CORES tenga su Oficina Central en Madrid, está llamada a tener los depósitos de reservas, que constituya, en diversos puntos del territorio nacional, que serían otras tantos establecimientos permanentes, resultando, entonces, aplicable el art. 3.1 de la Ley 20/1991.

Procede estimar el recurso en este punto, ya que ciertamente el art. 3 de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, dispone que estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio, resultando, por otra parte, aplicable el art. 17 de la citada Ley, que establece reglas para la determinación de lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien con terceros Países.

Con arreglo a esta normativa y puesto que las cuotas exigidas hacen referencia a las ventas efectuadas en Canarias la aplicación del IGIC se impone en este caso.

La aceptación de este extremo de la impugnación determina la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Respecto de las costas, por virtud de lo dispuesto en el art. 95.3, en relación con el art. 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte pagará las causadas a su instancia en este recurso de casación y en relación con las del recurso contencioso-administrativo no se hace expresa imposición de las costas, al no concurrir causa alguna de las previstas en el art. 139.1 que permitan su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TEXACO PETROLÍFERA, S.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en los recursos contencioso-administrativo números 51, 52 y 655/1977, cuya sentencia se casa y anula.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo debatido, desestimamos la pretensión de nulidad de las cuotas de CORES, que dieron lugar a las reclamaciones económico-administrativas formuladas a que se refieren las actuaciones, las cuales se confirman, salvo en el extremo relativo al Impuesto que se aplica, que debe ser el IGIC y no el IVA, con la consiguiente estimación parcial de los recursos contencioso-administrativos interpuestos.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de costas en el recurso contencioso- administrativo y respecto de las de este recurso de casación cada una pagará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Julio 2010
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