STS 216/2009, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2009
Número de resolución216/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal que con el número 1266/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Industrial S.A. (DISA), aquí representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación rollo nº 12/2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2004, dimanante del juicio de mayor cuantía nº 809/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó sentencia de 16 de octubre de 2000 en el juicio de mayor cuantía n.º 809/1997, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y Gonzalez Carvajal en representación de Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), contra Distribuidora Industrial S. A. (DISA), representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez; debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones trescientas noventa y cinco mil quinientas treinta y tres pesetas (159 395 533) en concepto de cuotas impagadas mas diecisiete millones doscientas veintitrés mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (17 223 656) en concepto de intereses de demora devengados hasta el 30 de junio de 1997 y los que se devenguen a partir de esa fecha hasta su total pago, con imposición de las costas a la demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La presente demanda tiene por objeto la reclamación de la entidad actora a Distribuidora Industrial S. A. en su condición de miembro de aquella del pago de cuotas correspondientes a las doce mensualidades del año 1996 e intereses de demora devengados con fundamento en la Ley 34/92 de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, el Real Decreto 2111/94 y la Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de diciembre de 1995.

La demanda se opone básicamente por considerar que las cuotas impagadas son ingresos de Derecho público, que existe una duplicidad de exigencias entre la normativa estatal y la autonómica canaria, considerando que es clara la competencia de la Comunidad, lo que excluye la del Gobierno de la Nación conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias, cuyo Gobierno promulgó el Estatuto del Operador Mayorista en Canarias mediante Decreto de 36/91 que continúa en vigor pese a declararse su nulidad por la sentencia 24/94 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, al no ser firme la misma por haberse recurrido ante el Tribunal Supremo.

»Se alega excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia y excepción de falta de competencia territorial.

»Segundo. Respecto a la primera excepción alegada de falta de jurisdicción que ha de ser resuelta prioritariamente ha de señalarse que Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia que actúa, conforme al artículo 12 de la Ley sobre Ordenación del Sector Petrolero, en régimen de Derecho Privado y por tanto a este han de ajustarse las relaciones que mantiene la Corporación con los miembros que la integran; debe rechazarse la calificación de ingresos de Derecho Público para las cuotas legalmente exigibles para el cumplimiento de sus fines; en definitiva, las referidas cuotas son ingresos de Derecho privado cuya efectividad se realiza con sujeción a las normas y procedimiento de Derecho privado, motivos por los cuales la excepción ha de ser desestimada.

»Tercero. En cuanto a la excepción de falta de competencia territorial basada en que el domicilio social de DISA es Santa Cruz de Tenerife, ningún sentido tiene cuando, como se reconoce de adverso, es Madrid el lugar donde debe cumplirse la obligación y que es precisamente, conforme al artículo 62 LEC lo que determina la competencia de estos juzgados, lo que por otra parte ha sido aceptado por la demandada al ser miembro de la entidad corporativa.

»Cuarto. Entrando pues en el fondo del asunto ha de partirse de que es un principio general de Derecho, proclamado por el artículo 1214 CC, que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.

»En el presente caso la actora acredita cumplidamente que las cuotas reclamadas en la presente demanda fueran aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía del 20 de diciembre de 1995, requiriéndose su pago a DISA como miembro de CORES y sujeto obligado a tenor del Real Decreto 2111/94, de 28 de octubre, y la Ley 34/92, de 22 de diciembre, respecto de los meses e importes, objeto de este pleito.

»La demandada alega que la normativa regional y el Real Decreto 2111/94 suponen una duplicación de la obligación de mantener unas exigencias mínimas y considerando lógico que la obligación de contribuir al mantenimiento de CORES de dichas reservas ha de entenderse referida exclusivamente a aquellas Comunidades Autónomas que no tengan competencia para desarrollar el régimen minero y energético, o que teniéndola, no hayan formulado en su normativa regional esta exigencia; sin embargo, dicha apreciación carece de prueba alguna, pues no deja de ser una mera interpretación de la parte que lógicamente le beneficia, pero sin que la Ley mencionada y su desarrollo que lo impone haya hecho distinción ninguna, y conocido es el principio de que donde la Ley no distingue no se puede distinguir, no correspondiendo en todo caso a la demandada la elección de la normativa aplicable, ni corresponde a este Juzgado hacer determinación alguna en cuanto a las mismas, por lo que vigente la normativa estatal citada y apareciendo claro de la misma la obligación que se reclama sin que establezca ninguna exclusión respecto de ninguna Comunidad Autónoma, o miembro Corporativo procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de lo que en su día el Tribunal correspondiente pudiera determinar en esta materia.

»Por último, en cuanto al defecto formal alegado de que en el único contrato celebrado entre las partes no existe determinación alguna sobre las cuotas, faltando un requisito exigido por el Real Decreto 2111/94 baste decir que dicha alegación como motivo de oposición al pago de las cuotas va en contra de la Teoría de los actos propios por cuanto que ninguna objeción se hizo en su día sobre lo mismo, contratando la demandada y abonando las mismas, por lo que la misma no puede ser acogido como motivo de impago de las cuotas ni que la exima a la demandada de ello.

»Quinto. La estimación de la demanda determina conforme al artículo 523 LEC la imposición de las costas a la parte demandada».

TERCERO

La Sección n.º 20 bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 15 de marzo de 2004 en el rollo de apelación n.º 12/2003, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Industrial, S. A. (DISA), contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2.000 en los autos n.º 809/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte recurrente Distribuidora Industrial, S. A. -DISA- se volvió a insistir en esta alzada de forma principal en la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia constitutiva de una excepción dilatoria prevista en el artículo 533 LEC de 1881.

La Sala tras el examen de las actuaciones llega a la conclusión de que el conocimiento de la cuestión sometida a su decisión es competencia de la jurisdicción civil y ello por las siguientes consideraciones:

a) El art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia o dependiendo de cualquiera de las administraciones públicas tendrán la consideración de Administración Pública y sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, remitiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan las normas de creación.

De la norma expuesta se pone de manifiesto que a efectos de jurisdicción hemos de determinar lo que hemos de entender por Administración Pública, y si la entidad actora Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos -CORES-, puede ser incardinada en tal concepto, para lo cual y teniendo en cuenta que obviamente no se trata de la Administración General del Estado, ni de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, ni de las entidades que integran la Administración local, habremos de tomar como referencia las entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, o bien las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas a que se refiere el art. 2.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, la que nos remite como criterio distribuidor de la jurisdicción al análisis de lo que dispongan las normas de creación y a la potestad administrativa que ejerzan, según la precisión del ultimo precepto citado.

En tal sentido y atendiendo al contenido del art. 12.1 y 2 de la Ley 34/1992 que se refiere íntegramente a CORES -entidad actora- se trata de una corporación de Derecho público dotada de entidad jurídica propia que actúa en régimen de Derecho privado, y así dice el n.º 2 del art. 14 que la entidad "CORES" tendrá personalidad jurídica propia, será una corporación de Derecho público, actuara en régimen de Derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado, que ejercerá a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Se trata pues de cantidades reclamadas por CORES a sus clientes cuyo destino es constituir y mantener existencias mínimas de seguridad, mediante el pago de una cuota por tonelada de producto petrolífero importado o adquirido para su consumo, destinado a financiar costes de constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas -art. 11.4º de la Ley 34/92 -, que constituyen ingresos privados sometiéndose en su actividad a las normas de creación que excluyen las normas administrativas al decir el art. 12 citado que actuará en régimen de Derecho privado, lo que nos conduce a estimar la competencia del Orden Jurisdiccional Civil.

b) A la entidad pública CORES le asiste con referencia a las cantidades exigidas en el pleito, el derecho patrimonial para obtener su cobro mediante el ejercicio de acción de condena, que solo procede ante los Tribunales del Orden Civil y no del Contencioso-Administrativo, cuya función jurisdiccional se proyecta a la revisión de los actos estrictamente administrativos, al decir que ha de concurrir necesariamente un acto previo sujeto al derecho administrativo art. 9.4 de la LOPJ, y la pretensión procesal de CORES no es precisamente revisoria de acto administrativo alguno, y no asistiéndole por falta de disposición legal expresa que lo autorice, el privilegio de poder acudir al procedimiento de apremio administrativo para el logro de la efectividad de sus créditos frente a sus asociados incumplidores de sus deberes de satisfacer las deudas que les corresponden, con lo cual la reclamación judicial-civil se presenta como la única vía expedita a tales efectos.

En este sentido las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre y 20 de noviembre de 1996 - documento n.º 8 de los acompañados a la demanda- dicen que a estos ingresos no les es aplicable otra norma que las específicamente contenidas en la Ley 34/1992 -excluyendo la Ley 8/89- sobre Ordenación del Sector Petrolero, y sus reglamentos de aplicación y desarrollo, aprobados por Real Decreto 2111/94 y Orden del Ministerio de Industria de 20 de diciembre de 1995, normas estas últimas de las que esta ausente cualquier alusión o referencia a los procedimientos de recaudación ejecutiva, de intervención o fiscalización que son propios de los ingresos de Derecho público;

c) La sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 1999 -folios 432 a 435-, a cuya argumentación nos sumamos, también pone de relieve que debe rechazarse la calificación de estos ingresos como de Derecho Público conforme a lo establecido en los arts. 2 y 6 de la Ley 8/89, no siendo de aplicación mas que las normas contenidas en la Ley 34/92, Decreto 2111/94 y Orden del Ministerio de Industria de 20 de diciembre de 1995, en las cuales esta ausente cualquier alusión o referencia a los procedimientos de recaudación ejecutiva, de intervención o fiscalización que son propias de los ingresos de Derecho Público, concluyendo esta sentencia de 29 de abril, con que se trata por su naturaleza jurídica de ingresos de Derecho privado, al reunir las características de esta calificación jurídico-económica las cuotas debatidas, sin que el hecho de constituir su incumplimiento materia susceptible de ser calificada infracción administrativa con el procedimiento sancionador consecuente, determine la clasificación pretendida como ingreso de Derecho Público, pues esta naturaleza jurídica no está caracterizada por dicha circunstancia de tipificación infractora que es independiente de aquella calificación.

d) Finalmente, el art. 9.2 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, no apareciendo que la cuestión litigiosa sobre las deudas existentes este atribuida de forma clara a la jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo, por otra parte, evitarse a la parte actora el peregrinaje de jurisdicciones para hacer efectivo lo que se le adeuda, cuya cuantía no ponemos en duda, y que se pone de manifiesto por el pago de las cantidades correspondientes a los años 1997 y siguientes que responden a idénticos conceptos a los aquí reclamados.

Por todo lo dicho, procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida.

Segundo. Por lo que se refiere a la impugnación relativa a la falta de competencia territorial, se trata de una acción de personal, y de acuerdo con el art. 62.1 LEC de 1881 corresponde conocer de la demanda al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, y esta determinación viene dada por el Real Decreto 2111/94, Orden de 20 de diciembre de 1995 y disposiciones que dictó CORES en desarrollo de la misma en relación con el ingreso de las cuotas, eligiendo como lugar de cumplimiento Madrid. En este sentido ponemos de manifiesto que la propia demandada DISA ha venido abonando, durante el año 1997 sus pagos correspondientes a las diversas mensualidades en la cuenta bancaria de una sucursal del Banco Exterior de España, sita en Madrid, indicada por CORES -documento n.º 7 de los acompañados a la demanda-.

Tercero. En cuanto al fondo del asunto, nos remitimos a lo referido sobre la cuestión en la sentencia de primera instancia, estando acreditada la cuantía de la deuda por los documentos que como números 4, 5, 6, 9, 10 y 11 se acompañan a la demanda y sin que las cantidades en ellas consignadas sean discutidas por la parte demandada, resultado claro que la financiación de CORES recae sobre sus miembros -arts. 12 de la Ley 34/92 y 19 del Real Decreto 2111/94 -, y sin que la inexistencia de un contrato tipo le exima de cumplir la obligación fijada por la ley.

Por lo demás, la circunstancia de que la cuota unitaria por tonelada métrica vendida o consumida de cada género de productos se determine con periodicidad anual por una Orden del Ministerio de Industria y Energía a propuesta de CORES -Orden de 20 de diciembre de 1995- no atribuye a las deudas que por tales conceptos se generen carácter administrativo, como tampoco atribuyen naturaleza administrativa a los accidentes de circulación las diversas Resoluciones que fijan las indemnizaciones básicas por muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, y que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor.

Cuarto. Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Distribuidora Industrial, S. A. (DISA) se formulan los siguientes motivos como fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto:

Motivo primero. «Al amparo de art. 469.1.1.º de la vigente LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y concretamente por inaplicación del art. 2 del RD 391/96 que promulgó el REPREA; del art. 2.2 LRJyPAC ; del art. 1 LJCA 1956 confirmado por el art. 9.4 LOPJ y por el art. 1.2.d) y el 2.c) LJCA y del art. 9.4 LOPJ

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

El art. 2 REPREA señala en primer lugar las materias a que se extiende dicha jurisdicción: «la gestión, inspección y recaudación... en general, de todos los ingresos de Derecho público del Estado y de la Administración Institucional dependiente de la Administración General del Estado».

El art. 2 LRJyPAC establece que «las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública (y que) estas entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación».

Según el art. 1 LJCA 1956, «la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo», precepto que se ha de entender a la luz del art. 2 LRJyPAC, mas reciente. Dicho artículo resultó confirmado por el art. 9.4 LOPJ, según el cual, los tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo.

Y el art. 2. c) LJCA precisa de acuerdo con el art. 2 LRJyPAC que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Artículo que ha de ser aplicable también a un recurso iniciado antes de la entrada en vigor de la LJCA 29/1998 porque no se refiere a los trámites procedimentales sino a la propia naturaleza de la jurisdicción que no ha cambiado de una ley para otra pero que se explica mas afinadamente en la LJCA que en la de 1956 ya que ahora queda claro, en consonancia con la precisión aportada por el art. 2 LRJyPAC, no solo que esta jurisdicción ha de conocer de «los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo», como ya decían los arts. 1 LJCA de 1956 y 9.4 LOPJ, sino también los actos de las Corporaciones de Derecho Público quedan también incluidos en el ámbito competencial de esta jurisdicción de aquellos adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

Y, por ultimo, según el art. 9.4 LOPJ «los tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo.»

La sentencia de la Audiencia Provincial entiende que la jurisdicción civil es competente para conocer de esta materia y no la contencioso-administrativa lo que supone infracción de todos los preceptos citados y basa la sentencia la supuesta competencia en varios argumentos diferentes, que enumera.

El primer argumento que examina de los utilizados por la sentencia recurrida consiste en que según el art. 2 de la Ley 34/1998, la antigua LOSP, CORES actuará en régimen de Derecho privado y las cuotas que tienen que pagar los mayoristas para la constitución y mantenimiento de las existencias estratégicas son cantidades reclamadas por CORES a sus clientes. Este argumento debe relacionarse con el segundo consistente en que según la Audiencia, CORES no puede acudir a un procedimiento de apremio administrativo para reclamar sus cuotas y la acción de condena solo procede ante los tribunales del orden civil.

Es un error de bulto considerar que las empresas mayoristas son clientes de CORES, es decir, que son «clientes» de una corporación de Derecho Público no porque le compren o le vendan algo, carburante por ejemplo, sino como consecuencia de la obligación de formar parte de la corporación y del hecho de que ésta sea la encargada por Ley de constituir y mantener las existencias estratégicas sin que en ello intervenga la voluntad de dichas compañías.

El error no es solo patente, lo que autorizaría, en su caso, el recurso de amparo, sino lo que es peor, que no se entiende por qué vía de razonamiento ha podido una Audiencia Provincial incurrir en tal inconsecuencia. Si la Audiencia parte de la base de que las empresas mayoristas son por definición «clientes» de CORES como consecuencia no de compras o ventas de carburante, sino como consecuencia de la relación obligatoria que establece el RD 2111/1994, podemos afirmar que el tribunal sentenciador no ha entendido nada y que a partir de ese error inicial, lo normal es que llegue a conclusiones que no tienen nada que ver con el derecho.

A nadie familiarizado con el derecho se le ocurriría considerar clientes de CORES a quienes «ope legis» forman parte de ella. Por supuesto, si CORES, le hubiera vendido equis toneladas de carburante a la recurrente entonces esta sí sería «cliente» de CORES actuaría en régimen de Derecho privado y en caso de conflicto el orden adecuado para dirimirlo seria la jurisdicción ordinaria.

El otro argumento a discutir con el primero es que CORES, supuestamente, no puede acudir al apremio administrativo y que la acción de condena se ha de ejercer ante los tribunales civiles. Pero una cosa es que CORES no pueda acudir al apremio administrativo y otra cosa es que no quiera. Por supuesto, ni CORES ni ninguna entidad de Derecho público que éste facultada para funcionar en régimen de Derecho privado podrá acudir a la vía de apremio para obligar a una con la que hubiese contratado algo a cumplir lo convenido. Pero tanto CORES como cualquier otra entidad de Derecho Público ésta perfectamente facultada como Administración que es para acudir a la vía de apremio para obligar a cumplir las obligaciones que a cargo de terceros se hayan establecido no por un contrato, es decir, por una relación de Derecho privado sino por una norma de Derecho público como una Ley o un Decreto que es precisamente el caso, pues si CORES puede reclamar unas cuotas a las compañías mayoristas no es porque lo diga un contrato celebrado entre CORES por una parte y los mayoristas por otra, sino porque lo dijo la Ley de Ordenación del sector petrolero, porque lo dice ahora la Ley de Hidrocarburos y porque lo dice el RD 2111/1994 que desarrolló la Ley de Ordenación del sector petrolero.

Como de lo que se trata en este caso es de ejercer potestades conferidas por una norma de Derecho público, CORES sí tiene la posibilidad de acudir al apremio administrativo, pues le son aplicables las normas que con carácter general establecen los arts. 94, 95 y 96 LRJyPAC ; así CORES puede, en contra de lo que afirma la Audiencia Nacional, acudir al procedimiento de apremio para recaudar las cuotas que establece el RD 2111/1994 a cargo de las compañías mayoristas de productos petrolíferos.

Si a pesar de las obvias ventajas del apremio administrativo, CORES prefiere pasar por la complejidad del procedimiento civil ello nos obliga a concluir a falta de otra explicación racional que lo que CORES pretende y esta pretensión parece, según la doctrina, algo compartido por toda la Administración Institucional, es llevar la famosa huida del Derecho Administrativo a un plano en el que CORES pueda ejercer todas las potestades que ha recibido del ordenamiento administrativo, es decir, del Derecho público, sin necesidad de someterse a los controles, cortapisas y responsabilidades que resultan del Derecho público y con toda la libertad, falta de control y falta de responsabilidad que caracteriza a las personas privadas sean físicas o jurídicas cuando actúan en persecución de sus intereses.

Tan grande es la aversión que CORES tiene a verse ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las liquidaciones quien ha comparecido ante la Audiencia Nacional no ha sido CORES sino el TEAC figurando, pues, dicho tribunal como «Administración demandada», como si el recurso con tuviera nada que ver con CORES.

Cita la opinión del profesor Parada.

Lo verdaderamente importante para CORES no es cobrar o no cobrar las cantidades que reclama a la entidad recurrente que ya avaló ante el TEAC y ante la Audiencia Nacional para conseguir la suspensión de la ejecución de sus liquidaciones, sino conseguir que bajo ningún pretexto se declare por ningún tribunal que cuando CORES actúa en virtud de potestades administrativas como son todas las que dimanan directamente del RD 2111/1994, queda totalmente sometida a las normas del Derecho Público.

La Audiencia Provincial parece ignorar las pretensiones de la entidad recurrente, pero ningún tribunal puede ignorar lo que ya es un clamor unánime de toda la doctrina con esta pretensión de huir del Derecho Administrativo que encuentra acogida en algunas sentencias como la recurrida.

Cita la opinión de la profesora Eva Desdentado Daroca.

El tercer argumento en que se basa la sentencia recurrida copiado de la Audiencia Nacional para ignorar lo que con tanta claridad sostienen los preceptos citados en el encabezamiento del presente motivo consiste en que según el art. 2 de la Ley 8/1989 de Tasas y precios públicos dicha Ley no es aplicable a la contraprestación que por sus actividades y servicios reciban las entidades y organismos públicos que actúen en régimen de Derecho privado. Como la parte recurrente expuso en la demanda y en la dúplica, el argumento de la Ley de Tasas ya se había invocado por el TEAC, así el art. 2 de la referida Ley no dice más de lo que dice, o sea, que cuando alguna entidad u organismo público actúe según normas de Derecho privado, la contraprestación que perciba no será una tasa o precio público. Pues, sería absurdo que si CORES vende una partida de carburante a una empresa el precio de esa compraventa se considere como una tasa solo por ser CORES una entidad de Derecho público. El legislador nunca podría configurar como tasa lo que es solamente el precio de una compraventa civil o mercantil. Pero como el mismo legislador ha reservado una esfera en la que son imperativas las normas de Derecho público incluso en estas entidades a las que se les reconoce una capacidad para actuar en régimen de Derecho privado no podía el legislador negar la condición de tasas o precios públicos, es decir, de ingresos públicos a todos los ingresos que pueden percibir estas entidades, pues el legislador sabe perfectamente que estas entidades por más que estén facultadas para actuar en régimen de Derecho privado y para percibir ingresos que son ingresos de Derecho privado también perciben o pueden percibir otros ingresos que si son de Derecho público y a los que será aplicable la Ley 8/1989 con todas sus consecuencias.

Incluso, la redacción del art. 2 de la Ley 8/1989 ha sido mejorada por el art. 5.2 de la Ley de Tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según el cual, no tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho privado.

La formula andaluza parece haberse impuesto en la normativa autonómica posterior pues se reproduce textualmente en el art. 167 del Decreto Legislativo 1/1994 de Tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma Canaria.

La importancia de esta redacción «autonómica», posterior a la Ley 8/1989 y que sale al paso de la interpretación que hicieron el TEAC, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y la sentencia recurrida, es definitiva, pues el concepto de entidades de Derecho público es el mismo para toda España como resulta necesariamente del art. 149, regla 18.ª CE, por lo que esta revisión autonómica de la redacción del art. 2 de la Ley 8/1989 se ha de entender aplicable a todas las entidades de Derecho público incluyendo por supuesto a las estatales.

Esa «revisión», por otra parte, coincide plenamente con lo que resulta en el ámbito mas estricto de la Administración institucional del Estado de la LOFAGE.

La LOFAGE refundió las viejas categorías de la Administración institucional en organismos públicos (art. 45 ), que se rigen exclusivamente por el Derecho público; las entidades empresariales públicas (art. 53 ), que se rigen por el Derecho privado excepto en determinados aspectos y, concretamente, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas; y las sociedades mercantiles estatales (DA 12.ª), que se rigen íntegramente por el Derecho privado; así que solo estas últimas entre las que no encaja CORES se rigen íntegramente por el Derecho privado.

La LOFAGE no crea categorías «ex novo», sino que sintetiza y clarifica la nomenclatura anterior. Y así, las entidades públicas empresariales de la LOFAGE no son sino entidades de Derecho público con personalidad jurídica del art. 6. 1. b) de la Ley General Presupuestaria, hoy derogado precisamente por la LOFAGE. La LOFAGE, en su art. 65.2 aclara que esas entidades, entre las que sí encaja una institución como CORES, tienen dos clases de ingresos: «los que deriven de sus operaciones» y «los que se deriven de las letras a), b) e) y g) del apartado anterior» (del propio artículo) incluyéndose en la letra e) «los ingresos que estén autorizadas a percibir según las disposiciones por las que se rijan». Por si quedara alguna duda de que tales ingresos son de Derecho público se observa que «el apartado anterior» del art. 65.2 se refiere a los organismos públicos cuyos ingresos por definición son siempre de Derecho público.

Para comprender la consecuencia que supone considerar las cuotas que el RD 2111/1994 establece a cargo de las mayoristas de carburantes y a favor de CORES como «ingresos de Derecho privado», sobre la base de una interpretación equivocada del art. 2 de la Ley de Tasas y precios públicos que como consecuencia de la importante sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional, se modificaron la Ley General Tributaria, la Ley de Tasas y precios públicos y la Ley reguladora de las Haciendas locales y la misma LOFCA, pasando a considerarse tasas y no precios públicos las contraprestaciones por servicios que no sean de solicitud voluntaria, entendiéndose que no hay voluntariedad cuando la prestación venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. ¿Como se pueden calificar como ingresos de Derecho privado unas cuotas impuestas por una norma de Derecho público como es el RD 2111/1994 y que ya no pueden ser ni siquiera precios públicos sino necesariamente tasas?.

El cuarto argumento copiado literalmente de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que aduce la sentencia recurrida para ignorar todos los preceptos citados en el motivo consiste en que en opinión de la Audiencia «se trata en definitiva de ingresos de Derecho privado, sin que el hecho de constituir su incumplimiento (es decir su impago) materia susceptible de ser calificada como infracción administrativa, con el procedimiento sancionador consecuente, determine la clasificación pretendida como ingreso de Derecho Público, pues esta naturaleza jurídica no esta caracterizada por dicha circunstancia de tipificación infractora, que es independiente de aquella calificación».

Como expuso en la demanda la obligación de cotizar a CORES no resulta de ningún contrato sino del art. 19 del RD 2111/1994 según el cual el impago de las aportaciones o cuotas a la Corporación se considerara incumplimiento muy grave de la normativa sobre existencias de seguridad de acuerdo con el art. 16 de la Ley 4/1994 de Ordenación del sector petrolero hoy sustituida por la Ley de Hidrocarburos lo que significa que se considerara infracción administrativa. Y el art. 26 del RD 2111/1994 establece que «ante el incumplimiento de la normativa... por el impago de las cuotas o contribución a la Corporación esta deberá remitir al Miner acta... a los efectos del correspondiente expediente sancionador».

Y para saber cual es el procedimiento sancionador había que acudir al art. 17.7 de la LOSP que decía que el procedimiento para la imposición de las sanciones será el regulado con carácter general en la norma legal que regule el procedimiento administrativo. Cuando se promulgó la LOSP ya se había promulgado la LRJyPAC que en sus arts. 134 y siguientes señalaba los principios del procedimiento sancionador pero todavía no se había promulgado el RD 1398/1993 que regula el procedimiento sancionador administrativo pero este ya existía cuando se promulgó el RD 2111/1994 y la Ley de Hidrocarburos y ésta que derogó la LOSP establece en su art. 115 que el procedimiento sancionador para la imposición de sanciones (es decir, para la imposición de sanciones por infracciones de las obligaciones que resultan de la Ley de Hidrocarburos entre las que se encuentran las de cotizar a CORES para que constituya existencias de seguridad) se ajustará a los principios de los arts. 127 a 138 de la Ley 30/1992 y a lo dispuesto en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Como resulta de la exposición de motivos del dicho Reglamento es un procedimiento que permite la salvaguardia del interés general mediante la sanción de aquellas conductas que están legalmente tipificadas como infracciones administrativas. El Reglamento en su art. 1.3 aclara que sus disposiciones no serán de aplicación ni siquiera supletoriamente a las personas o empresas que estén vinculadas a las Administraciones públicas por una relación contractual. De lo que resulta que ese procedimiento es el que hay que aplicar cuando se trata de sancionar el incumplimiento de la obligación de cotizar a CORES solo se aplica para sancionar infracciones administrativas lo que bastaría para demostrar que las liquidaciones que CORES gira a las empresas mayoristas sobre la base del RD 2111/94 son actos administrativos contra los que cabe recurrir en vía económico administrativa y contencioso-administrativa.

Afirmar que es jurídicamente admisible incoar un procedimiento sancionador e imponer sanciones administrativas por la infracción de una supuesta obligación de Derecho privado es otro error de bulto, incomprensible en una Audiencia Provincial y suficiente por sí solo para justificar, en caso necesario, la formalización de un recurso de amparo.

El último argumento de la sentencia recurrida es que el art. 9.2 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán de todas aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. La Audiencia olvida que el art. 9.4 LOPJ, dice dos párrafos más abajo que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo. Si la obligación de las compañías mayoristas de cotizar a CORES viene establecida en una norma de derecho administrativo y está sujeta a esta rama del derecho las pretensiones que se deduzcan en relación con ella corresponden a los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo según dispone el art. 9.4 LOPJ y si este artículo ha hecho esta atribución concreta no puede entrar en juego la formula supletoria del art. 9.2 que invoca la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial no admitió el testimonio que aporta del auto de 24 de septiembre de 2001 de la Sección 14.ª en el asunto de Texaco idéntico al que nos ocupa en el que se declaró la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de esta materia.

La Audiencia no admitió el testimonio del referido auto porque se trataba de aportar una «prueba» estando ya los autos conclusos para sentencia. En la apelación se invoco esta resolución de la Sección 14.ª como un referente pues es inconcebible que una Sección de la Audiencia Provincial ignore aunque sea para contradecirla expresamente una resolución tan reciente de otra Sección de la misma Audiencia.

La sentencia recurrida no hizo referencia a dicho auto que es firme y que contradice la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer este asunto.

Y ese auto acierta plenamente en el análisis del problema en el sentido de que si la jurisdicción civil resuelve este asunto tiene que darle siempre la razón a la Administración demandante porque la defensa contra las reclamaciones de la Administración que se basen en el ejercicio de potestades administrativas, como ocurre en este caso, ha de estribar necesariamente en consideraciones administrativas que carecen de sentido ante los tribunales ordinarios.

Si hubiera sido DISA quien demandase a CORES ante la jurisdicción ordinaria reclamando por ejemplo una cantidad pagada en exceso por un error en las liquidaciones giradas por CORES sobre la base del RD 2111/1994, la jurisdicción ordinaria nos diría que no podía acoger nuestra demanda por la sencilla razón de que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para anular unas liquidaciones que, en definitiva, son actos administrativos impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que tampoco es competente para admitir una reclamación de CORES basada en las mismas liquidaciones. Es decir, que en esta jurisdicción no hay posibilidad de conceder al recurrente una tutela judicial efectiva es lo que vio con claridad el auto de la Sección 14.ª.

De lo expuesto resulta que la jurisdicción contencioso-administrativa y solo esta es la competente para conocer de la materia.

Cita opiniones de diversos autores en relación con el llamado «vértigo del Derecho Público».

Para Ricardo de Vicente Domingo «Los entes instrumentales», Civitas, el art. 2.2 de la Ley 30/1992 tiene carácter básico y no puede desconocerse por las leyes que se dicten para crear entes institucionales.

Ciertamente, el RD 2111/1994 no dice que CORES funcionara en régimen de Derecho privado «en todas las esferas de su actuación»; pues si lo dijera sería inconstitucional. Por lo que habiendo dicho únicamente que actuará en régimen de Derecho privado hay que interpretar esta norma de forma que la interpretación sea constitucional, lo que exige excluir del Derecho privado y someter al Derecho público todas las actuaciones que CORES realice ejerciendo potestades administrativas, que es justamente lo que ocurre cuando liquida las cuotas a cargo de las mayoristas en virtud de la potestad recibida del RD 2111/1994.

Motivo segundo. «También al amparo del art. 469.1 de la LEC en relación con el 67, por infracción de las normas sobre competencia territorial y concretamente de los arts. 62.1, 66 y 71 de la LEC de 1881 vigente cuando se presentó la demanda y de los que el primero se cita en la sentencia recurrida.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

DISA tiene y ha tenido siempre su domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, por lo que, de acuerdo con el art. 62 LEC de 1881 vigente cuando se inició el pleito, al no existir convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación ni lugar del contrato, pues, como es obvio, la supuesta obligación no dimanaba de ningún contrato ni existía ningún convenio sobre domiciliación de ningún pago, la competencia territorial correspondería en el supuesto de que estuviéramos hablando de una obligación de Derecho privado como sostiene la sentencia recurrida al lugar del domicilio del demandado, es decir, Santa Cruz de Tenerife, no Madrid.

La sentencia recurrida insiste en la tesis mantenida por la representación de CORES y aceptada por el Juzgado de que el domicilio señalado para el cumplimiento de la supuesta obligación era Madrid no porque así resulte de un contrato o convenio de domiciliación sino porque resulta de una disposición de CORES dictada al amparo de una orden del Ministerio correspondiente.

CORES obtiene una potestad del Derecho público concretamente de un RD pero acude a un órgano de la jurisdicción ordinaria y cuando en esta jurisdicción le exigimos que se atenga, en lo relativo al propio proceso y, concretamente, a la determinación de la competencia territorial a los principios de la jurisdicción ordinaria, invoca su carácter de corporación de Derecho público y pretende que la determinación de la competencia se haga no de acuerdo con las normas de la jurisdicción ordinaria, es decir, del Derecho privado sino de acuerdo con el Derecho público.

Según el art. 71 de la LEC de 1881 vigente cuando se interpuso la demanda para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, las Entidades estatales de Derecho público y los órganos constitucionales serán únicamente competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia: lo que en un procedimiento civil hacia coincidir el fuero territorial de CORES y el de la entidad recurrente.

Aunque el art. 469 LEC 1/2000 reserva el recurso de infracción procesal para la competencia objetiva o funcional, el art. 67 admite el recurso extraordinario por infracción de las normas de competencia territorial cuando las mismas sean (o fueran) imperativas; y no cabe duda que el art. 71 LEC anterior señalaba como fuero imperativo para las Entidades estatales de Derecho público las capitales de provincia, refiriéndose lógicamente a la capital de la provincia en que hubiera de cumplirse la obligación contractual o estuviera el domicilio del demandado. El recurso, por lo demás, procede, conforme a la doctrina de los ATS 13 de noviembre de 2001 y 4 de diciembre de 2001, al formularse no contra un auto sino contra una sentencia.

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el motivo primero del recurso por infracción procesal, o, subsidiariamente, el segundo, se case la sentencia recurrida dejando a salvo el derecho de las partes para ejercitar sus pretensiones ante quien corresponda.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Distribuidora Industrial, S. A. (DISA) se formulan, para el supuesto de que se desestime el recurso extraordinario por infracción procesal, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único: «Al amparo del art. 477.2. 2 LEC, pues la cuantía excede de 25 millones de las antiguas pesetas por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y, concretamente, del art. 149. 1, regla 25 CE ; del art. 32.9 de la LO 10/1982 del Estatuto de Autonomía de Canarias ; del art. 15 del Decreto 36/1991 del Gobierno de Canarias ; y de las Sentencias del Tribunal Constitucional 15/89 y 204/2002

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

El art. 149.1, regla 18.ª CE atribuye al Estado la competencia para establecer «las bases del régimen minero y energético». Por consiguiente, las Comunidades Autónomas que quisieran podían asumir las competencias de desarrollo de dicho régimen. La LO 10/1982, que promulgó el Estatuto de Autonomía de Canarias, estableció en su art. 39.2 que dicha Comunidad Autónoma asumía la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución del régimen minero y energético.

En virtud de esa competencia el Gobierno de Canarias dictó el Decreto territorial 36/1991, que estableció el llamado Estatuto del Operador, cuyo art. 15 exige que los operadores mayoristas de carburantes que distribuyan en Canarias mantengan, por su cuenta, unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 30 días de su consumo respectivo.

Cuando se promulgó el RD 2111/1994 por el que se creó CORES y esta hizo saber su pretensión de que las empresas que distribuían en Canarias cotizasen como las demás a la constitución y mantenimiento de las existencias estratégicas, dichas empresas se vieron ante las exigencias de dos Administraciones sin que CORES se coordinase con el Gobierno de Canarias ni viceversa; por lo que las distintas empresas que operan en Canarias optaron, según consideraron más conveniente, por atender las exigencias de CORES o como hizo en su momento la entidad recurrente, optar por la normativa del Gobierno de Canarias.

Los costes eran prácticamente iguales si las existencias se mantenían por cuenta propia o si se mantenían cotizando a CORES. La decisión de la entidad recurrente se debió al convencimiento de que al tratarse de una materia en la que la Comunidad Autónoma de Canarias había asumido en su Estatuto y ejercido en el Decreto 36/1991 las competencias de desarrollo que le atribuía la CE, la competencia del Estado se debía limitar a establecer las «bases» y a dictar normas de desarrollo que se aplicasen en las Comunidades Autónomas que no hubiesen asumido y ejercido sus competencias de desarrollo en la materia.

La existencia de Comunidades Autónomas que no hayan asumido sus competencias de desarrollo en la materia, es la única justificación que existe para que el Estado pueda dictar una norma de desarrollo como el RD 2111/1994, que crea una agencia estatal para mantener las existencias de seguridad.

La norma estatal, es decir, el RD 2111/1994, no es aplicable en las Comunidades Autónomas que han ejercido, incluso antes de promulgarse dicho RD, sus competencias de desarrollo de las bases estatales. Es la doctrina que mantiene el profesor Gutiérrez Llamas citada en la demanda; doctrina que no es invento suyo sino creación del Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, entre las que destaca por su claridad conceptual inequívoca, la STC 15/1989.

Doctrina que es importantísima porque aclara que aunque una norma dictada por el Estado o una actuación que el Estado en desarrollo de sus propias bases merezca y así se reconozca por el Tribunal Constitucional la consideración de «básica», dicha norma de desarrollo no será en ningún caso de aplicación, salvo supletoriamente, en las comunidades autónomas que hayan asumido y ejercido las competencias de desarrollo que le correspondan según la Constitución y sus Estatutos de Autonomía. Es decir, las «bases» o «normas básicas» propiamente dichas son de aplicación indirecta en todas las Comunidades Autónomas en cuanto las normas autonómicas deben desarrollar, en las materias concurrentes, las bases establecidas por el Estado. Pero las normas estatales de desarrollo aunque tengan carácter básico no se aplicarán en todas las Comunidades Autónomas sino solo en las que no hayan asumido o ejercido sus competencias de desarrollo de las bases.

Como el Decreto 36/1991 de la Comunidad Autónoma de Canarias se dictó en el ejercicio de las competencias de desarrollo asumidas por dicha Comunidad Autónoma en su Estatuto, la realidad es que mientras estuvo vigente el referido Decreto territorial al menos formalmente todavía lo está el RD 2111/1994, no tenía que aplicarse en Canarias salvo en lo que el Decreto regional no hubiera previsto que no era el caso en esta materia.

Cita la STC 204/2002 que versa sobre la posibilidad de que se extienda por todas las Comunidades Autónomas alguna competencia del Estado cuando ya las Comunidades Autónomas hayan asumido y ejercitado sus competencias propias en la materia. Esta sentencia del Tribunal Constitucional confirma que no se trata de discutir el carácter «básico» de una norma estatal en nuestro caso el RD 2111/1994 sino la aplicabilidad de esa norma estatal en Comunidades Autónomas que como la Canaria, había asumido y ejercitado sus propias competencias. Y obsérvese que la sentencia declaró la inconstitucionalidad del inciso «en todo el territorio nacional» contenido en una Ley mientras que en nuestro caso lo que discutimos es la aplicación «en todo el territorio nacional» de una norma que no es una Ley sino un decreto por el que el Estado desarrolla sus propias bases.

A esta conclusión no es óbice que el decreto territorial fuera impugnado por otras compañías petrolíferas ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife que dictó sentencia anulándolo. Sentencia que fue recurrida en casación por el Gobierno de Canarias y que ha sido confirmada sin que esta se haya ejecutado aunque lo importante es que el decreto territorial estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos.

El decreto territorial no era un reglamento sino una disposición con fuerza de ley pues no desarrollaba ninguna ley -que es la función propia de los reglamentos-, sino que desarrollaba en aquella Comunidad Autónoma la legislación básica del Estado. La consecuencia es que como disposición con fuerza de ley y no simple reglamento, el decreto territorial no podía haber sido impugnado en vía contencioso-administrativa sino en vía constitucional lo que no hizo el Estado en el momento oportuno ni las otras instancias legitimadas para hacerlo.

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que, subsidiariamente, y solo para el caso de no estimarse por ningún motivo el recurso por infracción procesal, entre a conocer del recurso de casación, estimándolo por el motivo en que se fundamenta, casando totalmente la sentencia recurrida, y declarando la absolución de la recurrente de todas las pretensiones que ejercieron en su contra en la demanda.

SÉPTIMO

Por ATS de 18 de diciembre de 2007 se admitió el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de CORES se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Improcedencia del primer motivo esgrimido por DISA al amparo del art. 469.1.1º LEC. El orden jurisdiccional civil es competente para conocer del asunto.

Se ha seguido realmente una doble vía pues la recurrente con otra compañía inició la vía contencioso-administrativa pero también fue parte en la vía civil, compatibilizo su «intervención» en ambas mientras que CORES únicamente ha sido parte en la vía civil, manteniendo siempre la competencia de esta.

Ninguna de las normas aplicables en el año 1996, del que datan las cuotas debidas, califica expresamente la naturaleza de los ingresos que CORES obtiene con las cuotas de sus miembros ni señala si el impago de las cuotas que obligatoriamente deben satisfacer los miembros de CORES debe reclamarse ante los órganos del orden jurisdiccional civil o contencioso-administrativo.

Estas normas están derogadas actualmente tras la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos (en adelante, LSH), modificada por la Ley 12/2007, de 2 de julio y por el RD 1716/2004, de 23 de julio, que regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que también se ha visto modificado recientemente por el RD 1766/2007, de 28 de diciembre.

El RD 1766/2007 aclara expresamente que las cuotas devengadas por CORES son ingresos de Derecho privado y su exigencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

  1. CORES como corporación de Derecho público.

    Cita del art. 12 LOSP. Asimismo, el art. 6 del RD 2111/1994 define a CORES como «una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, que actuara en régimen de Derecho privado y que se sujetara en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía».

    Conforme al criterio ampliamente respaldado por la doctrina, las Corporaciones de Derecho público son entes de base corporativa, que actúan en relación con sus miembros y terceros plenamente sometidos al Derecho privado, sin perjuicio de que gestionen intereses públicos y del singular ejercicio de potestades administrativas que pudieran tener delegadas.

    Según el art. 12.5 LOSP en los órganos de administración de CORES estarán suficientemente representados los operadores que realizan la distribución al por mayor referidos en el art. 6 LOSP, y todas aquellas empresas que desarrollen una actividad de comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los citados operadores a los que se refiere el art. 7 LOSP. Todos ellos según el citado art. 12, serán miembros de la Corporación, formaran parte de su Asamblea y su voto en ella se graduara en función del volumen de su aportación financiera anual.

  2. La calificación de los ingresos obtenidos por CORES.

    La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, LGP, en su art. 5.2 dice que los derechos de la Hacienda Pública Estatal se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

    Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.

    El art. 2.b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios públicos excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley la contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos públicos que actúen según normas de Derecho privado.

    CORES es una Corporación de Derecho público que actúa en régimen de Derecho privado. CORES no es Administración pública territorial ni organismo público, sino un ente corporativo o de base corporativa que se integra por compañías privadas, sujeto a controles y reservas como manifestaciones concretas de la tutela de la Administración del Estado, que se extiende a la aprobación de las cuotas y a la aprobación de los modelos de los contratos sin desnaturalizar el régimen jurídico privado de su funcionamiento.

    De igual modo que el hecho de aprobar el Ministerio de Industria el modelo de los contratos tipo no los convierte en contratos administrativos sometidos al Derecho público, el hecho de aprobar las cuotas tampoco las convierte en ingresos de Derecho público.

    Discrepa de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo citada que incide en el carácter público de los fines que persigue CORES por el hecho estar relacionados con las reservas estratégicas y los mínimos de existencias de seguridad. Para ello se ve en la necesidad de desvirtuar la condición orgánica de CORES como Corporación de Derecho público («no responde a los caracteres de las Corporaciones profesionales, ni a las constituidas ob rem», se dice en el párrafo final de la razón segunda del fundamento jurídico tercero de dicha sentencia), en contra del tenor literal de la LOSP.

    La Sala Tercera en dicha sentencia hace una especie de «levantamiento del velo» para hacer de CORES una especie de ente instrumental del Estado, como literalmente dice, sin independencia real ni personalidad jurídica efectiva y así calificar las cuotas que pagan sus miembros de meras prestaciones patrimoniales directas al Estado encuadradas en el art. 31.3 CE.

    Desde luego no es esto lo regulado en el art. 12 LOSP ni en la posterior Ley 34/1998, de 7 de octubre, que, sin perder de vista, los fines estratégicos ni la garantía de unas existencias mínimas de seguridad confía su gestión a una Corporación de base corporativa o asociativa gobernada por la Asamblea de sus miembros que son los operadores del sector definidos en los arts. 6 y 7 LOSP con sometimiento expreso al Derecho privado.

    Este régimen jurídico expresamente establecido por el legislador es el que rige las cuotas de los miembros de la Corporación. Cuotas que integran el patrimonio de CORES no el presupuesto de ingresos del Estado como sería en el caso de las prestaciones patrimoniales públicas impuestas por éste. Dichas cuotas financian la Corporación y el porcentaje de participación en esa financiación determina el peso de cada miembro en la Asamblea (art. 12.5 LOSP ).

    CORES no ejerce ninguna potestad administrativa cuando liquida las cuotas de sus miembros, pues la potestad sobre la imposición de reservas estratégicas y la exigencia de existencias mínimas de seguridad se agota en los actos del tutelante que cualquier miembro de la Corporación puede recurrir en la vía jurisdiccional correspondiente.

    De esta forma las cuotas de CORES se rigen por el Derecho privado y cuando no obtiene satisfacción de las mismas ha de ejercitar las correspondientes acciones como decía el RD 2111/1994, con el sentido único posible de entender por tales acciones las civiles.

  3. El término acciones como determinante de la competencia del orden jurisdiccional civil.

    Ante el impago de dichas cuotas, la solución es «el ejercicio de las acciones que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudas», según la Orden del Ministerio de Industria de 20 de diciembre de 1995.

    Se discute si el termino «acciones» se refiere a la vía civil o a la contencioso-administrativa.

    Dicha previsión nos remite ab initio a los juzgados y tribunales para reclamar las cantidades adeudadas a CORES excluyendo la posibilidad de exigirlas por vía de exacción o apremio administrativo ya que si así fuera, la norma lo hubiera dispuesto expresamente.

    Cuando la Orden del Ministerio de Industria de 20 de diciembre de 1995 remite a CORES al ejercicio de las acciones que correspondan encaminadas al cobro de la cantidades adeudadas a la Corporación, le constriñe a adoptar una posición activa de ejerciente de dicha potestad como facultad que deriva del derecho a la acción que es presupuesto del proceso y que se articula por medio del acto típico de inicio de ese proceso, esto es, la demanda y como demandante.

    No ocurriría lo mismo si se tratara de la jurisdicción contencioso-administrativa pues en ese caso la posición que adoptaría CORES sería pasiva como parte demandada, pues al amparo de la correspondiente norma y tras haber reclamado las cuotas impagadas por vía de exacción administrativa, la parte disconforme ejercitaría la acción y demandaría la no exigibilidad o nulidad de dichas cuotas.

    Por tanto, si para reclamar el impago de las cuotas debidas se obliga a CORES a adoptar una posición activa de demandante y no de demandado, es lógico pensar que dichas acciones se deberían ejercitar ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

  4. Indefensión de CORES si sus cuotas se califican como ingresos de Derecho público: denegación de la vía de ejecución forzosa por la AEAT.

    Es claro que CORES como Corporación de Derecho público no goza del beneficio de la autotutela ejecutiva que para los actos administrativos establece la LRJyPAC, en sus arts. 92 y siguientes. Es decir, CORES no es una Administración pública que pueda ejecutar una sentencia como tal. Y no lo es porque la relación que une a CORES con la Administración general del Estado es de mera tutela; no de dependencia; no está integrada en su organigrama bajo ninguno de los tipos de entidad que regula la Ley 6/1997, de 14 de abril, LOFAGE.

    Desde este punto de vista, esta argumentación es plenamente conforme con lo señalado por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 15 de marzo de 2004.

    Ninguna de las normas que establecen el régimen jurídico de CORES dan acceso a dicha Corporación a la vía apremio para el cobro de las deudas en periodo ejecutivo a pesar de reconocer como infracción grave o muy grave el impago de dichas cuotas.

    Esto supone colocar a CORES en una situación de indefensión, pues no podría ejecutar forzosamente, por sus propios medios, las liquidaciones debidas, pues no goza del privilegio de la autotutela ejecutiva ni ha obtenido la prestación de esta tutela ejecutiva de la Administración tutelante.

    Así resulta del informe consultivo del Servicio Jurídico de la AEAT que acompaña como documento 1 (informe 103/07, de 12 de febrero), que resuelve la cuestión del impago de las cuotas a la vista de la sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005, que declaró la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto por entender que CORES ejercita una función pública por mantener las reservas estratégicas y, por tanto, los ingresos derivados de esta actuación son de Derecho público.

    Según dicho informe «no puede, por tanto, establecerse una correlación directa y necesaria entre el ejercicio de funciones públicas y la condición de ingresos de Derecho público de las cuotas satisfechas para el desarrollo de aquellas». A continuación trascribe algunos párrafos del informe de la AEAT (paginas 7 y 8).

    El art. 27.4 del RD 1716/2004, que la AEAT considera decisivo es idéntico al contenido en la Orden del Ministerio de Industria de 20 de diciembre de 1995 que resulta aplicable a las cuotas a que se refiere el presente litigio.

    El criterio ha sido confirmado por el RD 1766/2007, de 28 de diciembre, que modifica diversos apartados del RD 1716/2004 dando nueva redacción a sus arts. 25.5 y 27.4

    La nueva redacción de estos preceptos aclara el régimen jurídico sustantivo que resulta de la Ley pues una norma reglamentaria no podría cambiar la naturaleza de los ingresos y este RD se ha dictado «de acuerdo con el Consejo de Estado», que ha proclamado la conformidad de tal redacción con el sometimiento al Derecho privado de la Corporación titular de las cuotas a que se refieren los mismos.

    Improcedencia del segundo motivo esgrimido por DISA al amparo del art. 469.1.1º LEC, en relación con el 67, por «supuesta» infracción de las normas sobre competencia territorial.

    CORES muestra su conformidad con la tesis de la sentencia recurrida que desestimó la impugnación sobre la falta de competencia territorial.

    En el caso que nos ocupa se ejercitó una acción de naturaleza personal cuando estaba en vigor la LEC de 1881. Su art. 62.1 es muy claro fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores se seguirán las siguientes reglas de competencia: 1ª. En los juicios en que se ejerciten acciones personales será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, si hallándose en el, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.

    Con base en este artículo y teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el RD 2111/1994 y en la Orden del Ministerio de Industria de 20 de diciembre de 1995, el ingreso de las cuotas debía realizarse en Madrid, lugar en el que se encuentra domiciliada CORES y en el que ha de cumplirse la obligación, rechaza la impugnación de DISA relativa a la falta de competencia territorial pues son los juzgados y tribunales de Madrid los competentes para conocer del asunto.

    Además, como argumento «ad abundantiam» señala que como recalca la Audiencia Provincial de Madrid DISA ha venido abonando, durante el año 1997, sus pagos correspondientes a las diversas mensualidades mediante ingresos en la cuenta bancaria de una sucursal del Banco Exterior de España, sita en Madrid.

    Improcedencia del motivo de casación esgrimido por Disa al amparo del art. 477.2.2° LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    El Decreto 36/1991 del Gobierno de Canarias fue anulado por la sentencia de 21 de enero de 1994 de la Sala de lo Contencioso administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el recurso de casación (núm. 1262/1994 ), interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la citada sentencia fue desestimado por sentencia de la Sala Tercera, sección tercera, de 20 de febrero de 2001.

    Cita la sentencia de la Sala Tercera de 22 de febrero de 2005 para sostener la procedencia de las cuotas liquidadas por CORES.

    Termina solicitando de la Sala que tenga por formulada oposición al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de contrario contra la sentencia de 15 de marzo de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª bis), y desestimándolo íntegramente mantenga la competencia del orden jurisdiccional civil en los términos establecidos en la sentencia recurrida y, en tal caso, tenga también por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia y desestime íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Para la vista del recurso de fijó el día 11 de marzo de 2009, en que tuvo lugar, según consta en la transcripción audiovisual que obra a disposición de las partes.

DÉCIMO

En esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CORES, Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

IGIC, Impuesto General Indirecto Canario.

IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LJCA 1956, Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LO, Ley Orgánica.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LRJyPAC, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RC, recurso de casación.

RD, Real Decreto.

REPREA, Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas (derogado).

SAN, Sentencia de la Audiencia Nacional.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) interpuso demanda civil reclamando de Distribuidora Industrial S. A. en su condición de miembro de aquella el pago de cuotas correspondientes a las doce mensualidades del año 1996 e intereses de demora devengados con fundamento en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, el Real Decreto 2111/1994 y la Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de diciembre de 1995.

  2. El Juzgado de Primera Instancia, desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil, estimó la demanda. Entre otros extremos, consideró probada la obligación reclamada y aplicable la normativa estatal invocada, en la cual no se establece ninguna excepción respecto de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia. Argumentó, en primer término, que la cuestión sometida a su decisión era competencia de la jurisdicción civil fundándose en que: a ) CORES es una corporación de Derecho público dotada de entidad jurídica propia que actúa en régimen de Derecho privado, por lo que las cuotas reclamadas de sus miembros por el mantenimiento de las reservas estratégicas ordenadas por la Administración constituyen ingresos privados; b ) CORES tiene derecho patrimonial para obtener su cobro mediante el ejercicio de una acción de condena, que solo procede ante los tribunales civiles, pues a los del orden contencioso-administrativo corresponde la revisión de los actos administrativos; c ) La SAN de 29 de abril de 1999 considera que debe rechazarse la calificación de estos ingresos como de Derecho público poniendo de relieve que en las normas aplicables está ausente cualquier alusión o referencia a los procedimientos de recaudación ejecutiva; d ) el artículo 9.2 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

  4. En relación con la excepción de falta de competencia territorial la Audiencia Provincial estimó que de acuerdo con el art. 62.1 LEC 1881, aplicable al proceso de instancia por razones temporales, corresponde conocer de la demanda al juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, y esta determinación viene dada por el RD 2111/1994, Orden de 20 de diciembre de 1995 y disposiciones que dictó CORES en su desarrollo sobre el ingreso de las cuotas, eligiendo como lugar de cumplimiento Madrid.

  5. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, consideró acreditada la cuantía de la deuda y se remitió a lo razonado en la sentencia de primera instancia.

  6. Contra esta sentencia se interpone recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación por la representación procesal de Distribuidora Industrial, S. A., el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC por razón de la cuantía.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de art. 469.1.1.º de la vigente LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y concretamente por inaplicación del art. 2 del RD 391/96 que promulgó el REPREA; del art. 2.2 LRJyPAC ; del art. 1 LJCA 1956 confirmado por el art. 9.4 LOPJ y por el art. 1.2.d) y el 2.c) LJCA y del art. 9.4 LOPJ.

El motivo se funda, en síntesis, en que las empresas petrolíferas no son clientes de CORES, como afirma la sentencia recurrida; CORES, en contra de lo que afirma la sentencia, está facultada, con arreglo a las normas generales, para acudir a la vía de apremio para obligar a cumplir las obligaciones establecidas por normas de Derecho público; las cuotas tienen naturaleza de Derecho público, pues se devengan en aplicación de normas imperativas de tal naturaleza que su incumplimiento puede determinar la imposición sanciones administrativas; la aplicación del artículo 9.2 LOPJ no es procedente por tratarse de cuestión sujeta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Competencia de los tribunales del orden civil.

  1. Los artículos 11 y 12 Ley 34/1992 de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establecen un sistema centralizado y único de gestión y mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, apoyado en la creación de una entidad dirigida a estos fines.

    El artículo 19.1 y.2 RD 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de los operadores de mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, establece que las existencias estratégicas (un tercio de las existencias mínimas) serán financiadas por los sujetos obligados mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica vendida o consumida (o alternativamente por tonelada del producto adquirido para su consumo o comercialización), que será distinta para cada grupo de productos y que dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la CORES, entidad especialmente creada con este fin. Dicha cuota unitaria se fija por Orden del Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Corporación (artículo 5 RD 2111/1994 ).

    La STS (Sala Tercera) de 22 de febrero de 2005, RC n.º 5189/1999, ha estimado que, aunque la entidad demandante CORES es calificada legalmente como corporación de Derecho Público que actuará en régimen de Derecho privado (artículo 12.2 Ley 34/1992 ), se le conceden poderes de intervención propios de un ente instrumental del Estado (recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas y promover la iniciación de expedientes sancionadores) para el ejercicio de una importante función pública y, en definitiva, por ser una manifestación de la competencia del Estado sobre la ordenación de la economía, la obligación de financiar los costes previstos por CORES, tanto los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, como el coste de las demás actividades debe considerarse como una prestación patrimonial que se impone al sector petrolero, encuadrada en el art. 31.3 CE, como ingreso público, ya que la obligación nace directamente de la ley y no en virtud de un contrato entre las partes.

  2. Sin embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, en las que se apoya este motivo de infracción procesal, no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde a la Administración, y consecuentemente, a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la calificación de las cuotas como ingresos de Derecho público no es suficiente para considerar sometido al Derecho administrativo el régimen de ejecución de las cuotas en su integridad, según se infiere de los siguientes razonamientos:

    1. El reconocimiento de competencia a la Administración se refiere, en la sentencia del TS expresada, a las cuestiones relacionadas con el Derecho administrativo sobre la validez de la autoliquidación en relación con la procedencia o improcedencia de las cuotas y con su sujeción al IVA o IGIC, materia, como subraya la Sala, estrictamente tributaria, pero la sentencia no extiende este pronunciamiento a la ejecución de las cuotas, pues da por sentada «la circunstancia de que la norma no contempl [a] el acceso a la vía de apremio para el cobro de las cuotas discutidas», admitiendo que este hecho no puede ser decisivo para su consideración como ingreso de Derecho privado, ya que lo esencial es la naturaleza pública de la relación que da origen al ingreso.

      La vía de apremio, en efecto, constituye un elemento natural del procedimiento de ejecución de las prestaciones públicas, pero, como pone de manifiesto esta sentencia, no tiene carácter esencial a las mismas, pues el artículo 95 LRJyPAC exceptúa de la ejecución forzosa de los actos administrativos los supuestos en que la CE o la ley exijan la intervención de los tribunales. En consecuencia, es forzoso admitir situaciones en que ingresos de Derecho público pueden carecer de mecanismos de ejecución forzosa en el ámbito del Derecho administrativo.

    2. En este supuesto, si la entidad ejecutada es otra entidad de Derecho público o la entidad ejecutante carece de puntos de conexión con el Derecho privado, como ocurre cuando se ventilan relaciones entre entes públicos territoriales, la inexistencia de estos mecanismos de ejecución responde a las particularidades que derivan de las relaciones entre los entes públicos en el marco del equilibrio mutuo de competencias impuesto por la estructura administrativa o por el sistema constitucional, y no puede aceptarse la competencia de la jurisdicción civil. Sin embargo, cuando, la entidad de Derecho público tiene una base privada (como ocurre con CORES, pues las operadoras actúa como miembros de una corporación de esta naturaleza aunque se trate de una situación, como subraya la sentencia de la Sala Tercera, distinta de la que se refiere a los colegios profesionales), la inexistencia de mecanismos de ejecución forzosa en el ámbito administrativo por disposición del legislador (que es el caso que aquí concurre, si nos atenemos a lo que declara la sentencia citada y ratifica el RD 1716/2004, de 23 de julio, modificado por RD 1766/2007, de 28 diciembre, que insiste en la competencia de los tribunales civiles), podría determinar una vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva de los organismos y las personas afectadas y, en consecuencia, la necesidad de evitar la vulneración de este derecho comporta la aplicación del art. 9.2 LOPJ, con arreglo al cual «[l]os Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional», en el bien entendido de que la cuestión principal planteada debe referirse al cumplimiento de la obligación y no a los aspectos relativos a su procedencia regulados por el Derecho administrativo.

      No podemos aceptar el argumento de la parte recurrente, según el cual el artículo 9.2 LOPJ simplemente atribuiría competencia a la jurisdicción civil siempre que se trate de cuestiones que no estén relacionadas con el cumplimiento de una obligación sujeta al Derecho administrativo, pues una interpretación del precepto conforme a la efectividad del derecho a la tutela judicial conduce a admitir, en casos como el que se ha examinado, que la jurisdicción civil es también competente cuando, en relación con el cumplimiento por los particulares de obligaciones contraídas respecto de corporaciones públicas de base privada, cualquiera que sea su régimen, el legislador ha excluido la competencia de la Administración para ejecutarlas, dado que a los tribunales del orden jurisdiccional civil se les atribuye una jurisdicción de carácter residual «además de las materias que le son propias».

      Esta Sala, en efecto, tiene reiteradamente declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional; pero el hecho de que la controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9. 4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales.

      Asimismo esta Sala ha puesto de relieve la relación existente entre 9.2 LOPJ, que establece la vis attractiva [fuerza atractiva] y el carácter residual de la jurisdicción civil con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a no padecer dilaciones indebidas (SSTS, entre las más recientes, de 5 de diciembre de 2008 RC n.º 2423/02, 18 de septiembre de 2008 RC n.º 636/2002, 24 de junio de 2008 RC n.º 760/2001, 6 de marzo de 2007 RC n.º 706/2000 ). En consonancia con este principio, en sentido inverso, ha admitido excepciones al principio de la vis attractiva del orden jurisdiccional civil, aunque la reclamación se dirija conjuntamente contra una Administración pública y contra particulares, si mediante la petición de condena solidaria se pretende eludir el origen del daño en un acto administrativo, en un contrato regido por el Derecho administrativo o en una actuación de la Administración en el ejercicio de sus competencias y no constitutiva de vías de hecho (SSTS 31-10-1995, RC n.º 1540/92, 24-9-1996, RC n.º 4028/92, 18-11-1997, RC n.º 3005/93, 27-1-1928, RC n.º 266/94, 20-3-1999, RC n.º 2791/94, 15-6-1999, RC n.º 3364/94, 14-6-2000, RC n.º 2454/95, 7-2-2001, RC n.º 353/1996, 28 de febrero de 2007, RC n.º 262/2007 ). En el caso examinado no se produce, según lo razonado, una situación que pueda considerarse análoga, sino que se observa la imposibilidad por parte de la demandante de acudir a un cauce administrativo para la ejecución forzosa de la obligación de la que es acreedora por razón de su conexión con el Derecho privado.

      La Sala de apelación se atiene a esta interpretación, pues considera que la cuestión planteada corresponde la jurisdicción civil en aplicación del artículo 9.2 LOPJ. Por ello, aun cuando no puedan aceptarse todos los argumentos que expone en defensa de esta tesis, no se advierte que la sentencia dictada incurra en la infracción que se le imputa.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

Motivo segundo. «También al amparo del art. 469.1 de la LEC en relación con el 67, por infracción de las normas sobre competencia territorial y concretamente de los arts. 62.1, 66 y 71 de la LEC de 1881 vigente cuando se presentó la demanda y de los que el primero se cita en la sentencia recurrida.»

El motivo se funda, en síntesis, que la demandada tiene su domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, por lo que, de acuerdo con el art. 62 LEC 1881 vigente cuando se inició el pleito, al no existir convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación ni lugar del contrato, la competencia territorial corresponde al lugar del domicilio del demandado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Competencia del órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación.

La desestimación del motivo segundo se funda en los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 469 LEC únicamente admite como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, pero no la infracción de las normas sobre competencia territorial, razón por la cual este motivo debe ser considerado inadmisible. La cuestión relativa a la competencia territorial se agota, bajo el régimen de la LEC 1881, con el planteamiento y resolución de la excepción dilatoria o la inhibitoria, por lo que no puede ser llevada al recurso de casación.

  2. Aunque no fuera así, la reclamación entablada versa sobre un ingreso de Derecho público impuesto imperativamente por el Estado a cargo de los operadores petrolíferos y a favor de una Corporación pública, no obstante lo cual la competencia para conocer de la reclamación entablada en este proceso corresponde a la jurisdicción civil en virtud del carácter residual que ostenta la competencia de los tribunales de este orden jurisdiccional.

En consecuencia, rigiéndose el proceso por las normas de enjuiciamiento civil, aunque el lugar de cumplimiento de la obligación se haya establecido mediante normas de carácter imperativo, es menester atenerse a lo dispuesto en el artículo 62.1 LEC 1881, aplicable por razones temporales, con arreglo al cual corresponde conocer de la demanda al juez del lugar en que deba cumplirse la obligación.

  1. Recurso de casación

SEXTO

Enunciación del motivo.

El motivo primero, que figura como único, se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.2. 2 LEC, pues la cuantía excede de 25 millones de las antiguas pesetas por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y, concretamente, del art. 149. 1, regla 25 CE ; del art. 32.9 de la LO 10/1982 del Estatuto de Autonomía de Canarias ; del art. 15 del Decreto 36/1991 del Gobierno de Canarias ; y de las SSTC 15/89 y 204/2002.

El motivo se funda, en síntesis, en que en el momento del devengo estaba vigente el Decreto de Canarias 36/1991, que estableció el llamado Estatuto del Operador, cuyo art. 15 exigía que los operadores mayoristas de carburantes que distribuyan en Canarias mantuviesen, por su cuenta, unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 30 días de su consumo respectivo, por lo que, habiendo asumido la Comunidad Autónoma competencias en la materia, no era aplicable el RD 2111/1994, que crea una agencia estatal para mantener las existencias de seguridad.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Nulidad del Decreto 36/1991 de la Comunidad Autónoma de Canarias .

El Decreto de la Comunidad Autónoma Canaria 36/1991 fue declarado nulo en sentencia confirmada en casación por STS 20 de febrero de 2001, Sala 3ª RC n.º 1262/1994. No puede aceptarse que el Decreto, como pretende la parte recurrente, mantenga su vigencia para la regulación de los supuestos de hecho anteriores a su anulación, pues, según el art. 62.2 LRJyPAC, la nulidad de las disposiciones administrativas de carácter general por vulnerar la CE, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior o el principio de reserva de ley (en el caso examinado el Decreto fue anulado por vulnerar el orden de competencias establecido en la CE y el principio de reserva de ley) tiene carácter absoluto y, en consecuencia, comporta su aplicación con carácter ex tunc [desde entonces] o retroactivo.

Habiéndose atenido a esta interpretación la sentencia recurrida, no se advierte que haya incurrido en la infracción que se le imputa.

OCTAVO

Desestimación de los recursos.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la desestimación del recurso y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo 476.3 LEC, con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC.

A su vez, la desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Distribuidora Industrial, S. A. (DISA) contra la sentencia de 15 de marzo de 2004 dictada por la Sección n.º 20 bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 12/2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Industrial, S. A. (DISA), contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2.000 en los autos n.º 809/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

  4. Devuélvanse en las actuaciones al tribunal del que proceden.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Antonio Xiol Ríos.Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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