STS 793/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6242
Número de Recurso2736/1995
Procedimiento01
Número de Resolución793/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, sobre reconocimiento de copropiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gregorio P.R. y Doña Rosa Mª C.M. representados por el procurador de los tribunales Don S.G.C., en el que son recurridos Doña Mª Paloma P.R. y sus hijos menores Doña María y Don Iñigo A.P. representados por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número, dos de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gregorio P.R. y Doña Rosa Mª C.M. contra Doña Mª Paloma P.R. y sus hijos menores Doña María y Don Iñigo A.P., sobre reconocimiento de copropiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara la demanda interpuesta y condenando a los demandados a reconocer la copropiedad de los actores en la mitad indivisa de la finca sita en Madrid, en el P.D.L.C. nº 115, tercero derecha y su trastero anejo número cuatro, con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arraiza en nombre y representación de Don Gregorio P.R. y Doña R.M. de C.M. debo condenar y condeno a Doña Paloma P.R. y a sus hijos menores Doña María y Don Iñigo A.P. como herederos de Don Antonio I.A. a que reconozcan la copropiedad de Don Gregorio P. y Doña R.M. de Castro en la mitad indivisa de la finca sita en Madrid en el Paseo de la Castellana nº 115 tercero derecha y su trastero anejo nº 4 con imposición de las costas causadas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Paloma P.R. y sus hijos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián en el procedimiento de menor cuantía número 565/1993 en fecha de 20 de octubre de 1994, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar con desestimación de la demanda interpuesta por la representación de Don Gregorio P.R. y Doña R.M. de C.M. contra Doña Paloma P.R. y contra sus hijos María e Iñigo A.P. como herederos de Don Antonio Ignacio Arzalus Márquez absolvemos a estos demandados de los pedimentos formulados en la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO.- El procurador Don Santos G.C., en representación de Don Gregorio P.R. y Doña Rosa Mª C.M., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo basado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.225 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª R.C. en nombre de Doña Mª Paloma P.R. y sus hijos menores Doña María y Don Iñigo A.P., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso que se apoya en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cita como infringido el artículo 1.225 del Código civil revela una técnica casacional defectuosa en el planteamiento y argumentación, pues la cita de esta norma de prueba legal, exige, según recoge, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1986, "una determinación concreta del punto probatorio desconocido omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias, y siempre que lo que haga no sea ponderar su contenido en relación con las demás probanzas". El recurrente, con olvido del carácter concreto de esta invocación que debe hacer patente el supuesto error valoratorio atribuido, lo que hace mediante la relación de determinados documentos, que, por sí mismos, no prueban lo que se pretende, por su insuficiencia al respecto, y que mezcla con valoración de informes judiciales caligráficos con notas de ingresos en cuentas bancarias y pruebas testificales, es construir unos "hechos probados" a su gusto que pugnan, obviamente, con los establecidos por el órgano de instancia. Como expresa la sentencia de segunda instancia, luego del examen de todas las pruebas para que prosperara la acción ejercitada no era suficiente con que se acreditara que el pago del precio de ambas viviendas se realizara de forma conjunta, sino que la actora, debió acreditar que existía una voluntad común entre ella y el Sr.A. de adquisición de la propiedad conjunta de ambas viviendas, constituyendo una copropiedad sobre ambas, con la finalidad de venderlas y repartirse al cincuenta por ciento los beneficios, de lo cual no existe prueba alguna, porque, la actora reconoce haber vendido la vivienda izquierda (escritura obrante a los folios 262 a 266) en un precio real de setenta y cinco millones quinientas mil pesetas (75.500.000), y sin embargo, no justifica de ninguna manera que haya entregado al Sr.A. cantidad alguna del precio de dicha venta, y por otro lado, tampoco se explica adecuadamente la causa de que ambas viviendas se escrituraran por separado a nombre de cada una de las partes, lo que racionalmente debe ser interpretado de otra manera. Efectivamente, el Sr.A. pone en conocimiento del Sr. P. la posibilidad de comprar dos viviendas y sus trasteros a buen precio, y deciden ambos la adquisición por un montante total de noventa y un millones quinientas mil pesetas (91.500.000), y para ello, ponen en común dinero, en mayor cuantía el Sr. P., y el Sr.A. su actividad profesional; por consiguiente, es cierto que la venta se hace globalmente a ambas partes de los dos pisos como alega la actora, pero una cosa es que hayan pagado conjuntamente el precio y los gastos de la operación, y otra, muy distinta, que hayan constituido una copropiedad sobre ambos inmuebles, porque lo que se deduce del hecho de otorgar la escritura sobre el piso izquierdo a favor de los actores y la del derecho a favor del causante de los demandados, es que el reparto no era del beneficio de la reventa de los pisos, sino la adquisición por cada parte de un piso cada uno, lo que se ve corroborado por la inexistencia de un mínimo documento de reconocimiento respectivo de la copropiedad por ambas partes, y por la inexistencia de prueba que acredite que los actores hicieran partícipes al Sr.A. de los beneficios obtenidos por la reventa del piso izquierdo escriturado a nombre de los actores-apelados. Consecuentemente, la parte actora, ha acreditado que existió un acuerdo entre ella y el causante de los apelantes de sufragar conjuntamente el precio y gastos de la adquisición de las dos viviendas, pero no ha ido más allá en su actividad probatoria, sin que haya probado que la voluntad de ambos era el constituir una copropiedad sobre los dos pisos, sino que por contra, lo que si está acreditado es que cada vivienda se escrituró a nombre de cada parte, adquiriendo cada uno la propiedad de una de las fincas de modo exclusivo. No es posible, pues, que prevalezca, sobre la judicial, la interpretación acerca de la valoración de la prueba que efectúa la parte ya que nos hallamos en el ámbito de un recurso que prohibe la alteración de los hechos probados, salvo que se acuda a los medios técnicos de hacer valer el error en la valoración de la prueba legal, que no es lo que acontece en el presente caso. Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- La desestimación del motivo, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso. Las costas se imponen al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio P.R. y Doña Rosa Mª C.M. contra la sentencia de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 565/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián por los recurrentes contra Doña Mª Paloma P.R. y sus hijos menores Doña María y Don IñigoA. Parra, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.-.

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