STS 212/2004, 12 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 2004
Número de resolución212/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantia número 260/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas (Córdoba), sobre división de cosa común, el cual fue interpuesto por Don Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Costa González, en el que son recurridos Don Jesus Miguel y Don Germán , representados por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesus Miguel y Don Germán , sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y en su día dictar sentencia por la que se condene al demandado a estar y pasar por la venta en pública subasta de la finca conocida como DIRECCION000 en el término de Posadas (Córdoba) según queda relacionada en los hechos 1º y 2º de este escrito, parcelas catastrales número NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del NUM006 del citado término, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, a fin de repartir el precio obtenido entre los condueños actuales, en la proporción que se deja descrita. Todo ello con imposición al demandado de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de la petición formulada de contrario de que se le condene a estar y pasar por la venta en pública subasta de la finca DIRECCION000 , imponiendo las costas de este procedimiento a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Sebastian Almenara Angulo, en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Don Germán , contra Don Joaquín , representado por el Procurador Don Antonio de la Rosa Pareja, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él aducida.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó senencia con fecha 12 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Don Germán , contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 1997 por el Sr. Juez de 1º Instancia número 1 de Posadas en el juicio de menor cuantía número 260/96, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia estimando la demanda formulada por los actores condenamos al demandado Don Joaquín a estar y pasar por la venta en pública subasta de la finca conocida como DIRECCION000 , del término de Posadas (Córdoba) cuya composición, extensión y límites consta en las actuaciones, venta en subasta pública con admisión de licitadores extraños que se llevará a cabo en ejecución de sentencia y ello sin hacer expresa condena en las costas devengadas en primera instancia ni en las originales de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Julia Costa González, en representación de Don Joaquín , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de conformidad con el artículo 1707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son los artículos 404 y 1062 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto de conformidad con el artículo 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 7, párrafos 1 y 2 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la norma reguladora de la forma de la sentencia que consideramos infringida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarría, en representación de Don Jesus Miguel y Don Germán , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestimen los motivos de casación alegados por la parte recurrente. Y en su consecuencia declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con los demás pronunciamientos".

QUINTO

No habiéndose solictado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los codemandantes Don Jesus Miguel y Don Germán , y el demandado Don Joaquín , son dueños en proindiviso de la DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Posadas; y a los codemandantes les corresponde un coeficiente de participación de una octava parte, (entre ambos un 25%) y al demandado le corresponden las seis octavas partes restantes (un 75%). Los codemandantes han ejercitado la acción de división de la cosa común y la oposición del demandado se referió no a la procedencia de la acción, que admite, sino al hecho de cómo ejecutarla. Los codemandantes sostienen que, dadas las características de la finca, la división procede a través de la venta en pública subasta y el demandado sostiene que la finca es divisible, por lo que cabe valorarla en su conjunto y, a partir de ese valor, formar lotes coincidentes en valor con el porcentaje de participación en el proindiviso.

En sentencia dictada en primera instancia, se desestimó íntegramente la demanda. Los codemandantes formularon contra la misma recurso de apelación y en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba se estimó el recurso, con revocación de la sentencia apelada acordando la venta en subasta pública de la finca en cuestión con admisión de licitadores extraños que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Contra esta última sentencia el demandado ha formulado recurso de casación, al que los codemandantes se han opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 404 y 1062 del Código Civil.

El recurrente en el motivo hace las alegaciones que estima oportunas a los efectos de sostener e intentar que prospere la tesis sostenida en la contestación a la demanda ya expuesta.

En relación a la presente cuestión litigiosa, la procedencia del estudio queda referida a la prevención del artículo 404 del Código Civil, y su estudio hace innecesario cualquier referencia al invocado artículo 1062 relativo a particularidades de la partición de la herencia.

El artículo 404 del Código Civil establece que cuando la cosa fuese esencialmente indivisible, y los condueños no convinieran en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demas, se venderá y repartirá su precio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1997, establece que declarada la indivisibilidad de la finca y la inexistencia de pacto sobre su atribución, es adecuada al artículo 400 del Código Civil la forma de disolución de la comunidad establecida en la Sentencia de venta en pública subasta y distribución por partes iguales del precio obtenido, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes.

La Sentencia de 13 de Julio de 1996, manifiesta que como tiene declarado esta Sala las apreciaciones sobre divisibilidad o indivisibilidad en tal aspecto no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos (Sentencia de 11 de Junio de 1976), dependiendo la consideración de tal circunstancia no sólo de indivisibilidad real, sino también en el de indivisibilidad jurídica, configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina (Sentencia de 25 de Noviembre de 1932), bien a su anormal desmerecimiento si se produce la división (Sentencia de 17 de Marzo de 1991), ora la originación de un gasto considerable a los partícipes (Sentencias de 14 de Junio de 1895 y 7 de Marzo de 1985). En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 19 de Junio de 2000, 30 de Julio de 1999, 3 de Abril de 1995 y 25 de Enero de 1993.

La Sentencia de 21 de Marzo de 1988, declara que la determinación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común o su desmerecimiento por la división material, es cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de la Sala de instancia, sólo impugnable como error de esa naturaleza. En igual sentido se pronuncian las Sentencias de 17 de Abril de 1986, 10 de Diciembre de 1985, 6 de Junio de 1983, 9 de Febrero de 1983, 14 de Diciembre, 30 de Julio y 22 de Marzo de 1999 y 28 de Noviembre de 1992.

El objeto del recurso de casación no es otro que el fallo de la sentencia de apelación y no la comparación con los razonamientos y fallos de la sentencia de primera instancia; y en el presente caso cuando se hace tal comparación lo que en realidad se está haciendo es supuesto de la cuestión; y no pueden tomarse en consideración las alegaciones sobre inversiones y pago de las mismas que no son objeto de la pretensión deducida en el pleito, en el que no se ha formulado reconvención alguna.

Por lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 7, 1 y 2 del Código Civil.

El recurrente considera incumplidas tanto las exigencias de la buena fe como la doctrina de la buena fe, en los términos previstos en el artículo invocado.

Podría estimarse como cuestión nueva la surgida en el planteamiento de este motivo, pero de todas formas no puede dejar de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre esa cuestión, determinante del decaimiento del motivo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1994, declara que el concepto de buena fe lo es de hecho, sujeto a la apreciación de los Tribunales de Instancia. (Sentencias de 30 de Marzo de 1988, y 9 de Octubre de 1993). Pero, aún admitiendo ese criterio, otras sentencias como la de 5 de Julio de 1990, declararon que no obsta aceptar que la buena fe es cuestión de hecho para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 7 de Mayo y 6 de Julio de 1993.

La Sentencia de 22 de Octubre de 1993 declara que la buena y la mala fe como conceptos éticos y jurídicos a tener en cuenta en el ámbito de las relaciones humanas, exigen de los Tribunales cuando entran en el mundo del derecho una cada vez mayor atención delimitativa y de valoración, como consecuencia de la aparición de nuevas actividades, formas y manifestaciones sociales, que al transcender a la vida del "ius" exigen evidentes cambios en todos los órdenes societarios.

Y la Sentencia de 9 de Octubre de 1986, establece que la prueba de la extralimitación o de la mala fe, como hecho constitutivo de la acción, corresponderá a quien alegue la conducta abusiva.

Y en otro orden de cosas, la Sentencia de 22 de Junio de 1989, manifiesta que tiene declarado esta Sala que si bien el abuso del derecho es una cuestión jurídica, necesita de unas premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida o rectificadas por el mecanismo de las causas cuarta y quinta del artículo 1692 de la Ley Procesal (error de hecho o de derecho), esto es, el principio en sí es jurídico, pero entrecruzado en hechos que requieren no ya su precedente alegación, sino lo que es más necesario, su correspondiente prueba. En idénticos términos se pronuncian las Sentencias de 28 de Noviembre de 1992 y 14 de Marzo de 1989.

Y como ya se ha manifestado, la cuestión de las inversiones realizadas en la finca y su pago no han sido objeto del pleito.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente, fundamenta en el presente motivo en la circunstancia siguiente: al pedir en el suplico de la demanda que se condene al demandado a estar y pasar por la venta en pública subasta de la finca y al fallar la sentencia impugnada en el sentido de acoger dicha pretensión, con el añadido de "con admisión de licitadores extraños" estima que la sentencia otorga más de lo pedido y por tanto incurre en incongruencia.

La articulación de este motivo resulta incomprensible, toda vez que no existe posibilidad de subasta pública sin la admisión a participar en ella de "licitadores extraños", por lo que no cabe entender en qué tipo de incongruencia podría haber incurrido la sentencia impugnada, cuando inserta tal añadido, que de no figurar el mismo, tampoco impediría dicha concurrencia.

El motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso, al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarria, en nombre y representación de Don Joaquín , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 12 de Marzo de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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