STS 399/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:2627
Número de Recurso2726/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución399/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Antonio representado por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, en el que es recurrido Don Emilio representado por la Procuradora de los tribunales Doña María del Carmen Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rubén contra Don Emilio , Don Juan Enrique , Don Luis Antonio y Don Franco , éste último declarado en rebeldía sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara conjunta y solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de quinientas cincuenta y nueve mil quinientas cincuenta y dos pesetas (559.552 pts) mas una de las siguientes opciones alternativas: a) la cantidad que resultara en ejecución de sentencia del estudio minucioso a realizar y posterior presupuesto elaborado por los arquitectos que realizan el primer informe aportado a estos autos y al que se hacía mención en el mismo. b) Que por los demandados se realizaran las obras de reparación necesarias para rehabilitar y dejar en perfectas condiciones los edificios, bajo la supervisión de un técnico que se designara pro el Juzgado. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandado contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Cristina Quintar Mingot en nombre y representación de Don Rubén contra Don Juan Enrique , Don Franco , Don Emilio y Don Luis Antonio debo absolver y absuelvo a Don Franco de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, condenando a Don Juan Enrique , Don Luis Antonio y Don Emilio en su calidad de promotor, Aparejador y Arquitecto, respectivamente, a que solidariamente abonen a la actora a cantidad que, en ejecución de sentencia, se acredite como suficiente para reparar las deficiencias a que se refieren el documento nº 3 y 4 de la demanda, desestimado las restantes pretensiones y sin expresa condena en las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación parcial de los recurso de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando en parte la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de la C/ Italia 10 y c/ Pintor Lorenzo Casanova 15 de Alicante, contra Don Luis Antonio y Don Emilio debemos condenar y condenamos solidariamente a dichos demandados a la reparación de los defectos detectados en el edificio y que constan en los dictámenes periciales emitidos en esta instancia, salvo lo referente a la cubierta, así como al pago de las costas de la primera instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Don Luis Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 12 de la Ley 49/60 de 21 de Julio.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9, 24 y 120-3º de la Constitución, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.137 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 en relación con el artículo 1.104 y 1.137 del Código civil y la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Otero García en nombre de Don Emilio , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se funda en la supuesta infracción del artículo 12 de la Ley 49/60, de 21 de julio y denuncia la falta parcial de legitimación del Presidente de la Comunidad para accionar por daños que excediendo de elementos comunes afectasen a viviendas o locales susceptibles de titularidad individual o privativa de los distintos copropietarios integrantes de la Comunidad. En realidad, el precepto se limita a señalar, de modo mas general, que el "presidente representara en juicio y fuera de él a la Comunidad en los asuntos que le afectan", es decir, el tema que se plantea no es de legitimación, sino de representación (por tanto subsanable a diferencia de la legitimación) y se concreta a la extensión del poder legal que la Ley reconoce al Presidente de la Comunidad. En principio, los daños referidos a una vivienda concreta afectan a su titular o copropietario, no directamente a la comunidad, por lo que de las acciones correspondientes dispone éste, no obstante, pueda otorgar su representación a otra persona y, desde luego, al Presidente de la Comunidad, salvo incompatibilidad de intereses. Empero, cuando de la reclamación, por vicios de la construcción, se trata, los daños afectan, a veces, tanto a la estructura y elementos comunes del inmueble, como a otros que se concretan en determinados apartamentos, para cuya valoración técnica, según mayor o menor generalidad, no puede, abstraerse del conjunto en cuanto contribuye a la fijación del concepto de "ruina funcional" sobre el que tanta jurisprudencia existe, contemplando el edificio como un "totum", sin determinación exacta de los propietarios mas afectados. De ahí, que deba sentarse, el postulado de que en los supuestos de reclamaciones "ex" artículo 1.591, sin perjuicio de las legitimaciones propias, la representación del Presidente, a no existir óbice, impedimento, o pacto o acuerdo lícito en contrario, debe entenderse bastante para extenderse a todas las reparaciones que afecten al edificio, sean de incidencia directa sobre pisos determinados, sean de carácter mas general. En el caso, además, el fundamento jurídico de la sentencia rechaza la falta de legitimación del Presidente de la Comunidad actora, pues considera que las alegaciones formuladas al Presidente para desvirtuar su "legitimación", basada en que no se alude al interés de los comuneros en el arreglo de los defectos que existen en sus viviendas, sino que se refiere sólo a la "defensa de los intereses de la Comunidad", no han de aceptarse ya que la actuación de la Comunidad al encargar el exhaustivo informe aportado con la demanda, sufragado por los comuneros, demuestra que existe la conformidad necesaria del encargo total al Presidente. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia un conjunto de supuestos errores que vulneran normas reguladoras de la sentencia y que básicamente se centran en la incorrección de la motivación de la sentencia (artículos 9-24, 120- 3º de la Constitución Española, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.137 del Código civil). No obstante, todo el alegato impugnatorio se dedica la explicación de su visión unilateral y por ello parcial de la valoración de las pruebas practicadas, según cada uno de los puntos tratados en la sentencia, que entremezcla con su crítica a la motivación de la sentencia, estimando que esta es defectuosa o insuficiente, cuando no coincide con sus particulares inferencias o declaraciones, pese a los detalles que contienen los seis fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que cumplen ampliamente el deber constitucional de motivación de las sentencias, mientras que la parte que actúa, como si estuviera en presencia de una tercera instancia, olvida, los elementos de hecho probados y hace permanente supuesto de la cuestión. En definitiva, se rechaza el motivo.

TERCERO

Tampoco, según los hechos probados, puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que denuncia infracciones de los artículos 1.591, 1.104 y 1.137 del Código civil, pues la solidaridad en la condena por los daños reseñados en sentencia, viene impuesta, según reiterada doctrina de esta Sala, ante la imposibilidad de discernir los cauces individualizados y en particular, por lo que al caso respecta la concurrencia de las conductas en la producción del daño.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 787/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante por Don Rubén contra Don Emilio , Don Juan Enrique , Don Luis Antonio y Don Franco , éste último declarado en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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