STS 294/2002, 18 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2002
Número de resolución294/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia incoó procedimiento abreviado con el nº 243 de 1.998 contra Jose Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 10 de diciembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre la 1 hora del día 26 de julio de 1.998, agentes de la Policía Local oportunamente alertados por transeúntes, sorprendieron sentados en el portal del edificio correspondiente al nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, al acusado Jose Francisco nacido el 21 de octubre de 1.957 y condenado por delito de robo en sentencia de 21 junio de 1.994, quien al advertir la presencia de los agentes tocó e hizo sonar uno de los timbres del edificio, alertando así a Clemente , nacido el 9 de junio de 1.952 y condenado por delito de robo en sentencia de 6 de mayo de 1.997, y al también acusado Octavio , nacido el 17 de febrero de 1.971 y condenado por delito de robo en sentencia de 23 de mayo de 1.993, 30 de noviembre de 1.993 y 13 de mayo de 1.994, que habían subido al ala derecha del entresuelo de dicho edificio y con una barra de hierro violentaron la puerta y accedieron al interior de los locales en los que la empresa "Salud y Derecho" tenía instalados un establecimiento de belleza y estética y un despacho de abogados, sin actividad comercial y profesional a la hora en que acaecían los hechos, bajando uno y otro en compañía de un cuarto individuo no identificado precipitadamente hasta el vestíbulo de la planta baja, y al advertir la presencia policial, se abrieron paso con brusquedad hasta la calle, no sin antes arrojar Clemente en el portal la barra de hierro que portaba, emprendiendo todos los acusados la huída hasta ser detenidos no lejos del lugar. Los hechos descritos originaron daños tasados en 250.000 ptas. en bienes propiedad de D. Jesús Luis . Al tiempo de suceder estos hechos, los acusados mostraban abierta inclinación al consumo de estupefacientes que influía discretamente en sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Clemente , Jose Francisco y Octavio como autores responsables de un delito de robo previamente definido, agravado por la reincidencia y atenuado por la drogodependencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION a cada uno y suspensión o inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente y entre sí a Jesús Luis en la cantidad de 250.000 pesstas. Para el cumplimiento de la pena personal que se les impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido computado en otra. Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese la misma al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo primero de la L.E.Cr., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal; Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo primero de la L.E.Cr., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación indebida del artículo 5 del Código Penal; Tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849 párrafo primero de la L.E.Cr., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal, en relación con el artículo 5 del mismo texto legal; Cuarto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849 párrafo primero de la L.E.Cr. al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo por inaplicación indebida del artículo 16.2 en relación con el artículo 237 del Código Penal; Quinto.- Infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 L.O.P.J., al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conoclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial condenó al acusado y a otros dos no recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, tras declarar probado que:

"Sobre la 1 hora del día 26 de julio de 1.998, agentes de la Policía Local oportunamente alertados por transeúntes, sorprendieron sentados en el portal del edificio correspondiente al nº NUM000 de la DIRECCION000 , de esta ciudad, al acusado Jose Francisco nacido el 21 de octubre de 1.957 y condenado por delito de robo en sentencia de 21 junio de 1.994, quien al advertir la presencia de los agentes tocó e hizo sonar uno de los timbres del edificio, alertando así a Clemente , nacido el 9 de junio de 1.952 y condenado por delito de robo en sentencia de 6 de mayo de 1.997, y al también acusado Octavio , nacido el 17 de febrero de 1.971 y condenado por delito de robo en sentencia de 23 de mayo de 1.993, 30 de noviembre de 1.993 y 13 de mayo de 1.994, que habían subido al ala derecha del entresuelo de dicho edificio y con una barra de hierro violentaron la puerta y accedieron al interior de los locales en los que la empresa "Salud y Derecho" tenía instalados un establecimiento de belleza y estética y un despacho de abogados, sin actividad comercial y profesional a la hora en que acaecían los hechos, bajando uno y otro en compañía de un cuarto individuo no identificado precipitadamente hasta el vestíbulo de la planta baja, y al advertir la presencia policial, se abrieron paso con brusquedad hasta la calle, no sin antes arrojar Clemente en el portal la barra de hierro que portaba, emprendiendo todos los acusados la huída hasta ser detenidos no lejos del lugar".

El primer motivo que formula la representación procesal del recurrente Jose Francisco , se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 237 C.P., alegando, como fundamento de la censura casacional, que este coacusado "no ejecutó nunca ningún acto de apropiación o apoderamiento de bienes muebles ajenos [y] no ejerció acciones violentas ni empleó fuerza alguna" (sic).

El recurrente parece convencido de que la responsabilidad criminal por la comisión de un hecho tipficado como delito queda exclusivamente reservada a las personas que ejecutan materialmente los actos que configuran la acción típica, olvidando que del hecho delictivo responden también quienes participan en la realización del hecho como cooperadores necesarios, como inductores, como cómplices o como encubridores aunque no hayan intervenido en la ejecución física de la conducta típica.

El respeto debido a la declaración de Hechos Probados que hemos reseñado revela de forma palmaria e incuestionable la coparticipación del coacusado en el hecho ilícito depredatorio, colaborando activamente y de manera relevante en la realización del hecho ilícito que materialmente ejecutaron otros. Ninguna duda cabe, pues, de que la intervención del recurrente en el hecho enjuiciado se integra en la figura delictiva tipificada en los preceptos penales aplicados. La cuestión - aunque el recurrente ni siquiera la plantea- es si esa participación en un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, debe ser calificada como autoría según lo dispuesto en el art. 28 C.P. o debe ser subsumida en el concepto de complicidad que contempla el art. 29. Pero antes de analizar este extremo, examinaremos los restantes motivos del recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley Procesal, denuncia inaplicación indebida del art. 5 C.P., y en desarrollo de este reproche, el recurrente se limita a decir que "en la conducta del inculpado no es de apreciar ni dolo ni culpa".

La propia dinámica de los hechos que la declaración fáctica atribuye al acusado "..... quien al advertir la presencia de los agentes tocó e hizo sonar uno de los timbres del edificio, alertando así a ....." los coacusados que ya habían violentado la puerta del despacho profesional que se aprestaban a desvalijar, junto al hecho de que ".... emprendieron todos los acusados la huída .....", incluido el ahora recurrente, evita y exime de cualquier otra consideración respecto a lo infundado del motivo. La evidencia no necesita explicaciones más allá de su propia presencia.

El motivo debe ser desestimado. Lo mismo que el siguiente (Tercero del recurso), que no es sino reiteración de los dos precedentes.

TERCERO

Se invoca seguidamente infracción de ley por no haber aplicado el Tribunal sentenciador el art. 16.2 C.P., alegando un razonamiento sorprendente e insólito, cual es que "el recurrente fue quien impidió la producción del resultado", argumento este que agota todo el desarrollo del motivo.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, no estamos en modo alguno ante un supuesto de desistimiento voluntario que previene el art. 16.2 C.P., puesto que atendido al contenido del hecho probado, la conducta del acusado de avisar a los restantes partícipes en el hecho de la presencia policial, lejos de integrar un supuesto comprendido en el número 2 del artículo 16 del Código Penal revela, por el contrario, una acción tendente a evitar la detención de los coautores con lo que se había previamente concertado para la comisión de los hechos, de manera que no se trata de una acción voluntaria desistiendo del hecho o impidiendo la producción del resultado sino, al contrario, una acción tendente a lograr la huída de los coautores sin consideración alguna en relación a la consecución del resultado propuesto.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 C.E. Sostiene el motivo, en un alarde de incongruencia con el derecho fundamental invocado, que la prueba de cargo que fundamenta el pronunciamiento condenatorio es la testifical de los funcionarios de Policía que imputan al recurrente los hechos que se relatan en el relato histórico, si bien insiste en que esas pruebas no acreditan "la participación directa" en el hecho enjuiciado.

En el acto del Juicio Oral se practicó prueba de cargo con todas las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento y a la participación en los mismos del acusado ahora recurrente, consistente, en efecto, en los testimonios de los agentes de policía números 30.470, 30.721, 30.549 y 30.430 que presenciaron directamente lo sucedido y la concreta conducta del acusado. Se trata, así, de prueba de contenido incriminatorio, válidamente obtenida y racionalmente valorada que enerva el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Confirmada, por consiguiente, la intervención del recurrente en el hecho en la forma que se describe en el relato histórico de la sentencia -lo que le hace acreedor a la responsabilidad criminal correspondiente-, deberá ahora determinarse bajo qué título participativo deberá serle exigida esa responsabilidad. La moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala (véanse SS.T.S. de 6 de abril y 14 de octubre de 1.998, 5 de julio, 26 de octubre y 14 de diciembre de 1.999, y 13 de marzo y 7 de mayo de 2.001, entre otras muchas) tiene declarado que el acuerdo previo sin más no es suficiente para integrar la coautoría, sino que se precisa, además, que la decisión común venga acompañada de un reparto de funciones objetivamente relevantes para la consecución del común objetivo y con eficacia causal respecto del fin conjunto. La concurrencia del acuerdo de voluntades y la aportación de acciones principales, eficaces y causales al proyecto integran la coautoría, pues en tal caso este aporte principal revela el codominio funcional de cada uno de los partícipes, sin que sea necesario que cada uno de los coautores ejecute indivualmente los actos materiales de tipo penal, pues, como se dice en la citada STS de 13 de marzo de 2.001, a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.

En el caso objeto de nuestro análisis el hecho probado refleja la existencia del "pactum sceleris", en cuyo desarrollo ejecutivo al recurrente se le encomienda la aportación de una actividad principal y relevante de vigilancia y alerta a los ejecutores materiales del acto depredatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la finalidad de, o bien asegurar la consumación del despojo proyectado, o bien conseguir la impunidad de los ejecutores inmediatos, y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, eficaz y causal al objetivo conjunto, de suerte que el encargado de desempeñarla tiene también el codominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, bien en sentido propio, en cuanto supone la "realización conjunta del hecho" en la nueva definición del art. 28 C.P., bien como cooperación necesaria, como se califica por el Tribunal sentenciador, con la misma equivalencia punitiva.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 10 de diciembre de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/04/2002 Recurso Num.: 987/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: MBP - Aclaración de sentencia: ha lugar. Recurso Num.: 987/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Diego Ramos Gancedo _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos. I.- H E C H O S PRIMERO.- En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, se constituyó la Sala para votación y fallo el día 11 de febrero de 2.002, dictándose con fecha 18 de febrero de indicado año sentencia nº 294/2002. SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril del presente año, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, presentó escrito solicitando aclaración de sentencia. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El art. 267 de la L.O.P.J. establece en su número 2 que los errores materiales manifiestos de las sentencias y autos definitivos pueden ser rectificados en cualquier momento, por lo que habiendo sido apreciado un error de dicha naturaleza en el fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones, procede hacer la pertinente rectificación, en el sentido de ACLARAR la sentencia dictada el 18 de febrero de 2.002 y corregir el error material advertido por indicada Audiencia, en el sentido de, donde en el fallo de la sentencia se consigna QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, debe figurar QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada por esta Sala Segunda, de fecha 18 de febrero de 2.002, en el sentido recogido en el Razonamiento Jurídico. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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