STS 173/94, 5 de Marzo de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1293/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución173/94
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio sobre impugnación de Acuerdos Sociales, Artículo 70, S.A., seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el Letrado D. Benjamín García- Rosado Caro; siendo parte recurrida COPERLIM SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Nunar Serrano y asistida por el Letrado D. José Luis Pérez Ortiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de D. Carlos Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, demanda de juicio sobre impugnación de Acuerdos Sociales del artículo 70 S.A., contra Coperlim Sociedad Cooperativa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General extraordinaria de Coperlim, Sociedad Cooperativa, en sesión celebrada el 22 de Noviembre de 1988, por la que se decide expulsar al socio cooperativista núm. 1.594, Don Carlos Manuel, con los demás efectos inherentes a dicha declaración; condenando a la Cooperativa demandada a estar y pasar por ella y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada se personó en autos la Procuradora Dª Nuria Nunar Serrano en representación de Sociedad Cooperativa Industrial de Colores, Perfumes y Limpieza Coperlim, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de inadecuación de procedimiento y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y declarando no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a su parte, con expresa imposición de costas a la contraparte y dictando los restantes pronunciamientos preceptivos y demás que la efectividad de todo ello requiera.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente y figura en las respectivas pruebas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Coperlim Sociedad Cooperativa, representada por la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano sobre Impugnación de Acuerdos Sociales debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.- Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Carlos Manuel; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid con fecha veintiuno de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el Juicio de Incidente sobre acción impugnatoria de acuerdos sociales número 152 de 1.989 del que este Rollo dimana, y haciendo expresa imposición de costas a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Carlos Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. al incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables. Infracción por aplicación indebida del art. 52.3 de la Ley 3/1.987 de 2 de Abril, de la Ley General Cooperativas. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. al incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables. Infracción por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 37.2, en relación con lo dispuesto en el art. 43.2, ambos de la Ley General de Cooperativas.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de Febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por D. Carlos Manuel sobre impugnación del acuerdo (del que luego se hablará) por el que se le expulsó de la Sociedad Cooperativa COPERLIM, de la que era socio y vocal de su Consejo Rector, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, desestimó la demanda formulada y mantuvo subsistente el acuerdo impugnado. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Carlos Manuel ha interpuesto el presente recurso de casación, integrado por dos motivos.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los siguientes: 1º D. Carlos Manuel era miembro del Consejo Rector de la Cooperativa Coperlim.- 2º En la Asamblea General Ordinaria del día 12 de Junio de 1988, el Sr. Carlos Manuel hizo unas manifestaciones críticas para ciertos miembros del Consejo Rector, del que aquél también era miembro, como ya se ha dicho.- 3º Al considerar que tales manifestaciones podían ser constitutivas de faltas muy graves, previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de los Estatutos Sociales, en 27 de Junio de 1988 el Consejo Rector acordó la incoación de expediente disciplinario, nombrando instructor del mismo al Letrado D. José-Antonio García de Mesa, que el día 30 de Julio siguiente formula pliego de cargos, a lo que el expedientado contestó con un pliego de descargos de fecha 2 de Septiembre del mismo año.- 4º El Consejo Rector, en su reunión del 23 de Septiembre de 1988, a la que asistió el propio expedientado en su calidad de miembro del mismo, acordó la expulsión del referido expedientado, sin que conste acreditada la certeza de la fecha en que el Sr. Carlos Manuel recibió la notificación de dicho acuerdo, que le fué remitida por correo el día 24 de Septiembre.- 5º En la misma reunión antes expresada, el Consejo Rector acordó convocar Asamblea General Extraordinaria para el día 22 de Noviembre de 1988, cuyo Orden del día tenía el siguiente "PUNTO UNICO: Expulsión y como consecuencia destitución de los socios: D. Carlos Manuel, Nº NUM000 DIRECCION000 Rector.- D. Jose Francisco, Nº NUM001 Interventor".- 6º Celebrada la referida Asamblea General Extraordinaria en el día para el que fué convocada (22 de Noviembre de 1988), en ella se acordó la expulsión del socio y DIRECCION001 del Consejo Rector D. Carlos Manuel, por 282 votos a favor de la propuesta de expulsión y 268 en contra. Asimismo, se acordó la no expulsión del Interventor D. Jose Francisco por 283 votos en contra de la propuesta de expulsión y 275 a favor de dicha propuesta.-7º Con fecha 5 de Diciembre de 1988, el DIRECCION002 de la Cooperativa dirigió a D. Carlos Manuel la siguiente comunicación: "Muy Sr. nuestro: Cúmplenos participarle que en la Asamblea General celebrada el día 22 de Noviembre 1988 se acordó por mayoría su expulsión de esta Cooperativa como consecuencia de los cargos contra usted formulados en el expediente correspondiente. De acuerdo con la vigente Ley General de Cooperativas, podría impugnar este acuerdo en plazo de dos meses por el cauce procesal a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley. Asimismo, deberá ponerse en contacto con los servicios correspondientes de la Cooperativa para efectuar las liquidaciones pertinentes. Atentamente, Rubén, DIRECCION002 (Hay una firma ilegible)."

TERCERO

Para la deseable comprensión y adecuada resolución de las cuestiones que plantean los dos motivos integradores del presente recurso, se estima necesario dejar consignado lo siguiente: 1º La sentencia de primera instancia se limitó exclusivamente a razonar que como el demandante D. Carlos Manuel asistió, con voz y voto, a la Asamblea Extraordinaria de 22 de Noviembre de 1988 (en la que se acordó su expulsión), contribuyó con ello a la formación del acuerdo y no hizo constar en el Acta su voto en contra, carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo adoptado en dicha Asamblea, con base en cuyo único razonamiento, y sin entrar a conocer del fondo, desestimó la demanda.- 2º La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento confirmatorio de la de primera instancia y, por tanto, también desestimatorio de la demanda, en este doble orden de consideraciones: a) Acoge y ratifica el razonamiento (anteriormente expuesto) de la primera sentencia, al no haber hecho el Sr. Carlos Manuel "la oportuna impugnación o protesta sobre defectos de composición de la Junta, irregularidades en la votación o demás incorrecciones que denuncia ahora". b) Conociendo, no obstante ello, del fondo, considera no producida la prescripción de la falta que adujo el demandante Sr. Carlos Manuel, porque entiende que la referida prescripción quedó interrumpida por la incoación del expediente o procedimiento sancionador y haber el Consejo Rector dictado el acuerdo de expulsión en el plazo de tres meses desde la iniciación de dicho expediente (artículo 37.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1987).

CUARTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando "infracción, por aplicación indebida, del artículo 52.3 de la Ley 3/1.987 de 2 de Abril, General de Cooperativas", el recurrente aduce, sustancialmente, que el citado precepto carece de aplicación al supuesto de impugnación de un acuerdo de expulsión, para la que no se exige requisito previo alguno. El expresado motivo ha de tener favorable acogida (en lo referente a la única cuestión que plantea), pues la exigencia que, a efectos de legitimación impugnatoria, establece el párrafo primero del apartado 3 del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, en el sentido de que "los asistentes a la Asamblea hubiesen hecho constar en acta su oposición a la celebración de la misma o su voto contra el acuerdo adoptado", se refiere a los acuerdos anulables, que se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, asociados o terceros, los intereses de la Cooperativa (los nulos quedan excluidos de dichas exigencias por el párrafo 2 del citado artículo 52.3), pero no a los de expulsión de un socio, para la viabilidad de cuya impugnación existe una norma especial (artículo 38.4 de la Ley General de Cooperativas), que no exige el cumplimiento de formalidad previa alguna, sino simplemente la temporal de su formulación en el plazo de dos meses, siendo obvia, por otro lado, la no exigencia de que conste en acta el voto en contra del cooperativista expulsado, pues no se concibe un sentido distinto en que pueda haber emitido el mismo. No obstante lo dicho, el acogimiento del presente motivo, que se limita a proclamar, a efectos jurisprudenciales, la correcta interpretación de los citados preceptos, solamente podrá tener efectos casacionales, en cuanto a la estimación o no del presente recurso, en la medida en que lo permita el tratamiento que haya de darse al motivo siguiente, al albergar éste la única cuestión de fondo que el recurrente somete a la revisión de esta Sala.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia "infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 37.2, en relación con lo dispuesto en el art. 43.2, ambos de la Ley General de Cooperativas" y en cuyo alegato impugnatorio se aduce, en esencia, que al ser D. Carlos Manuel, además de socio de la Cooperativa, DIRECCION001 del Consejo Rector de la misma, cuyo cargo continuaba ejerciendo, el acuerdo de su expulsión sólo podía ser adoptado por la Asamblea General, que es la única, dice el recurrente, que tenía atribuciones para ello. El motivo ha de ser estimado, pues la facultad de expulsión que, por faltas muy graves tipificadas en los estatutos, atribuye el artículo 38.1 de la Ley General de Cooperativas al Consejo Rector, ha de entenderse referida a los simples socios, que no sean los DIRECCION001 del propio Consejo Rector, como se deduce del apartado 2. a) del artículo 43 de la citada Ley, con arreglo al cual será preceptivo, bajo pena de nulidad, el acuerdo de la Asamblea General para la revocación de los miembros del Consejo Rector, por lo que entrañaría una ostensible contradicción el admitir que el referido Consejo pueda acordar la expulsión de la Cooperativa de uno de sus propios Vocales, cuando la remoción (revocación, según la dicción legal) de éste en su referido cargo es competencia única y exclusiva, bajo pena de nulidad, de la Asamblea General. La expresada contradicción podría haber sido obviada, en un correcto proceder de los órganos societarios, si la referida Asamblea hubiera acordado previamente la revocación o remoción de su cargo del DIRECCION001 afectado, en cuyo caso, reducido éste a la condición de simple socio, el expediente de expulsión correspondería resolverlo exclusivamente al Consejo Rector. Como así no se hizo, sino que el expresado DIRECCION001 continuó en el desempeño de su cargo, es evidente que el acuerdo de su expulsión sólo podría acordarlo la Asamblea General (como así ocurrió, efectivamente), al ser ella la única que, bajo pena de nulidad, podía privarlo del cargo de DIRECCION001 del Consejo Rector. Siendo ello así, como la iniciación del expediente (con su consiguiente efecto interruptor de la prescripción) tuvo lugar el 27 de Junio de 1988 y la resolución del mismo, acordando la expulsión del expedientado DIRECCION001 del Consejo Rector, no se produjo hasta que así lo acordó la Asamblea General (único órgano competente, según lo dicho) de fecha 22 de Noviembre de 1988, cuya resolución fué notificada al expedientado el día 6 de Diciembre del mismo año, es evidente que se había producido la prescripción de la falta imputada, al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre la iniciación del expediente y la resolución del mismo, conforme establece el inciso último del apartado 2 del artículo 37 de la repetida Ley General de Cooperativas.

SEXTO

El acogimiento de los dos motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de que, estimando la demanda formulada por D. Carlos Manuel, debe declararse la nulidad del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 22 de Noviembre de 1988, por el que decidió la expulsión de dicho demandante de la Cooperativa COPERLIM, de la que es socio y DIRECCION001 de su Consejo Rector; dada la complejidad del tema debatido, existen motivos suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias; tampoco procede hacerla de las del presente recurso de casación y debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, ha lugar a la total casación y anulación de la sentencia de fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, y en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de COPERLIM, Sociedad Cooperativa, celebrada el día 22 de Noviembre de 1988, en el que se decidió expulsar de dicha Cooperativa al referido demandante como socio de la misma, con todos los efectos inherentes a la nulidad que se declara; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse al recurrente el depósito que constituyó; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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