STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso13852/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/13.852/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 12 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referencia núm.

1.301/1990, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido Coop. de Crédito, se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia en la que, con estimación del presente recurso jurisdiccional, se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en Sala, por las que se desestimaron, en parte, las reclamaciones previamente formuladas por mi poderdante y tramitadas con los números 12/192/85 y 12/191/85, por cuanto que ambas han sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente al corresponder su conocimiento, en razón de la cuantía, al Pleno del referido Tribunal, o en su defecto la anulación de las mismas, toda vez que en su tramitación se prescindió del preceptivo trámite de audiencia o de informe previo a evacuar por la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de las Cooperativas, resolviendo a su vez, en su caso, que todas y cada una de las antedichas resoluciones no son conformes a derecho, por cuanto que los rendimientos controvertidos forman parte de la explotación económica de esta Caja Rural y es aplicable respecto de los mismos la bonificación de la cuota legalmente establecida en el Impuesto de Sociedades en favor de las cooperativas fiscalmente protegidas, reconociendo el derecho de mi representada a dicha bonificación, al igual que a la consideración como gasto fiscalmente deducible de las dotaciones preceptivas efectuadas anualmente al Fondo de Reserva Obligatorio, todo ello con la declaración de improcedencia de liquidar intereses de demora, anulando a su vez los actos de liquidación que pudiere practicar la Administración tras las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, condenando a la misma a estar y pasar por tales declaraciones, al igual que a la devolución de las cantidades que pudieran ingresarse y al pago de las costas procesales".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimando el actual recurso contencioso administrativo acumulado interpuesto por Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, Cooperativa de Crédito, contra sendas resoluciones de 31 de mayo de 1990, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por las que se desestimaban en parte sus reclamaciones respecto los actos de liquidación definitiva girados enconcepto de impuesto de sociedades, ejercicios de 1980 y 1981, como consecuencia de las actas de inspección y posterior acuerdo confirmatorio de la entonces Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana, por unos (sic) cuotas de 2.577.153 ptas, y 2.456.074 ptas, respectivamente. Debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, reconociendo el derecho de la Cooperativa actora a la bonificación postulada en la cuota legalmente establecida en el impuesto de sociedades en favor de las Cooperativas fiscalmente protegidas, así como, a la consideración de gastos deducible fiscalmente respecto el Fondo de Reserva Obligatorio; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ciertamente, como expresa la parte apelada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en torno a la cuestión que se debate en sus sentencias de 21 de mayo de 1990, y en las que en ellas se citan de 24 de abril, 3 y 23 de mayo de 1989, de donde el resultado a que en esta se llegue ha de ser el mismo en aras al principio de unidad de doctrina.

Decíamos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la exención o, en su caso, la bonificación del Impuesto de Sociedades que se discute, procede del Estatuto fiscal de las Cooperativas de 9 de mayo de 1969, recogida por la Orden de 14 de febrero de 1980, que adaptó la tributación de estas Instituciones a las nuevas normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. En todo caso, el beneficio fiscal ha de entenderse implícitamente condicionado a que el acto gravable incida o no en la esfera de lo que constituyen actividades propias de la Cooperativa y, más concretamente, si de ellas se deriva o no beneficio para el cumplimiento del fin social de la Institución.

En el primer aspecto, ciertamente la amplitud del Art. 101 del Reglamento e 16 de noviembre de 1978, para la aplicación de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, permite dar cabida dentro de los fines sociales a la colocación de sobrantes en Instituciones financieras para la obtención de un lucro, ya que aquel admite cualquier otra operación que ... sirva para el mejor cumplimiento de los fines que la Cooperativa deba cumplir respecto de sus socios, y, en tal sentido, no cabe la menor duda que -salvo que se hubiere demostrado lo contrario- la obtención de unas ganancias o beneficios por la Cooperativa de la racional colocación de sus remanentes financieros en otras Instituciones, redunda en la posibilidad de un mejor (o más barato) servicio de la Cooperativa a sus socios, que es la actividad jurídicamente protegida y tributariamente desgravada por las leyes. En la medida que las Cooperativas de Crédito sirven para conceder a sus socios anticipos, préstamos, créditos y descuentos en condiciones más beneficiosas que las ordinarias del mercado financiero, será preciso dotarlas de los medios necesarios para que puedan lograr aquel fin y, entre ellos, que puedan realizar la obtención de unos beneficios patrimoniales con los que contribuir a la mejora de sus servicios a sus socios cooperativistas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 4 de febrero de 1998.

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