STS 809/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5402
Número de Recurso3024/2000
Número de Resolución809/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de León; cuyo recurso fue interpuesto por LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS UNILE, representada por el Procurador D. José Granados Weil, posteriormente sustituido por fallecimiento por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida D. Ismael, Dª. Catalina, D. Serafin y D. Luis Enrique, representados por la Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco. Autos en los que también han sido parte Dª. Nieves y Dª. Ana, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Carmen de la Fuente González, en nombre y representación de Dª. Raquel, que actúa en condición de Presidenta del Consejo Rector, en representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Unile", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de León, siendo parte demandada D. Luis Enrique, D. Ismael, Dª. Catalina

, D. Serafin, Dª. Nieves y Dª. Ana ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimatoria de la Acción de Responsabilidad que se ejercita, y que deberá contener los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene solidariamente a los demandados, miembros del anterior Consejo Rector de la Cooperativa de Viviendas "UNILE", a restituir a la Cooperativa señalada la cantidad de dieciocho millones quinientas once mil ciento setenta y seis pesetas (18.511.176 pts.), más los intereses legales desde la presente reclamación judicial. 2º.-Se declare la inexistencia o subsidiariamente la nulidad, de la Escritura de Adjudicación otorgada en León en fecha 30 de junio de 1.997, ante el Notario D. José María Sánchez Llorente, en favor de Dn. Luis Enrique y su esposa Dª. Ana, de la vivienda finca número NUM000, hoy en día vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002, letra NUM001 ; así como la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad de León nº NUM001, sección NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, finca nº NUM006, inscripción NUM007 . NUM007 .- Se declare la inexistencia, o subsidiariamente la nulidad, de la escritura de Adjudicación otorgada en León en fecha 1 de julio de 1.997, ante el Notario Dn. José María Sánchez Llorente, en favor de Dª. Nieves y su esposo D. Ismael, de la vivienda finca número NUM008, hoy en día vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002, letra NUM003 ; así como la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad de León nº NUM001, sección NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, finca nº NUM009, inscripción NUM007 . NUM010 .-Se declare la nulidad parcial de la Escritura de Adjudicación otorgada en fecha 15 de diciembre de 1.997, ante el Notario D. José María Sánchez Llorente, y obrante al nº 4.646 de su Protocolo, relativa a la adjudicación a Dn. Luis Enrique, con carácter ganancial, del 1'05% de los locales comerciales sitos en la planta del edificio y numerados como 2 al 9 en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de fecha 25 de marzo de 1.996; así como a la adjudicación en la propia escritura a Dª. Nieves, con carácter ganancial, del 0'82% de los mismos locales, numerados como 2 al 9 en la Escritura de División Horizontal del edificio, y que son los siguientes locales. A) FINCA Nº 2.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo 2.674, libro 176, folio 148, finca 10.318, inscripción 1ª. B) FINCA Nº 3.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo 2.674, libro 176, folio 1152, finca 10.320, inscripción 1ª. C) FINCA Nº 4.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo 2.674, libro 176, folio 156, finca 10.322, inscripción 1ª. D) FINCA Nº 5.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo 2.674, libro 176, folio 160, finca 10.324, inscripción 1ª. E) FINCA Nº 6.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo 2.674, libro 176, folio 164, finca 10.326, inscripción 1ª. F) FINCA Nº 7.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo 2.674, libro 176, folio 168, finca 10.328, inscripción 1ª. G) FINCA Nº 8.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo

2.674, libro 176, folio 172, finca 10.330, inscripción 1ª H) FINCA Nº 9.- Local comercial sito en la planta baja, registrado al tomo 2.674, libro 176, folio 176, finca 10.332, inscripción 1ª. Así como la nulidad y consiguiente cancelación en cada una de las inscripciones registrales de las fincas nº NUM003 al NUM002 que acabamos de transcribir, por lo que respecta a los porcentajes de participación indivisa adjudicados respectivamente a

D. Luis Enrique con carácter ganancial, y a Dª. Nieves también con carácter ganancial. 5º.- Se condenará además a los demandados Dn. Luis Enrique y esposa Dª. Ana y a D. Ismael, y su esposa dª. Nieves, a estar y pasar por tales pronunciamientos judiciales, y a reintegrar la posesión efectiva y de hecho de dichas viviendas y cuotas indivisas de locales adjudicados a los mismos, y sin perjuicio de la obligación de la Entidad actora, de abonar a los condenados las cantidades que "en ejecución de Sentencia" acrediten haber realizado como pagos a cuenta por las adjudicaciones realizadas. 6º.- Se condenará, previa declaración de temeridad de los demandados, en la totalidad de las costas originadas y de forma solidaria a todos ellos.".

  1. - El Procurador Dn. Antonino Revuelta de Fuentes, en nombre y representación D. Luis Enrique, D. Ismael, Dª. Catalina, D. Serafin, Dª. Nieves y Dª. Ana, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia pro al que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de León, dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Unile" contra los Demandados D. Luis Enrique, D. Ismael, Dª. Catalina y D. Serafin, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, abonen a la Cooperativa demandante la cantidad de dieciocho millones quinientas once mil ciento setenta y seis pesetas (18.511.176 pts) más los intereses legales que dicha asuma devengue desde el día 16 de octubre de 1.998 hasta la fecha de esta Sentencia; más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde el día siguiente al de la fecha de esta Sentencia, hasta el completo abono de su importe a la actora. Absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda que no han sido expresamente acogidas en el presente Fallo. Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Enrique y otros, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique, D. Ismael, Dª. Catalina, D. Serafin, Dª. Nieves y dª. Ana contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León en autos de juicio de menor cuantía número 404/98, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, desestimándose en su totalidad la demanda formulada por Dª. Raquel, quien actúa a su vez y por su condición de Presidente del Consejo Rector, en representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Unile", contra D. Luis Enrique, D. Ismael, Dª. Catalina, D. Serafin, Dª. Nieves y Dª. Ana con total absolución de los mismos y ello con imposición a la demandante de las costas de la instancia y sin expresa declaración de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Unile", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 25 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 59 de la Ley General de Cooperativas 3/87, en detrimento del art. 129.6, párrafo 2º, vulnerando con ello la prelación legal establecida en el art. 116.2 de la propia Ley 3/87. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 129.6, párrafo 2ª, así como el art. 48, párrafo último de los Estatutos de la Cooperativa. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 64.2 de la LGC 3/87. CUARTO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 52.2, inciso primero y el art. 46.4 de la LGC . 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de D. Ismael, Dª. Catalina, Dn. Serafin y D. Luis Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, en la parte a que ha quedado circunscrito en el recurso de casación, versa sobre la acción de responsabilidad civil ejercitada por una Cooperativa contra los que habían sido miembros del Consejo Rector.

Por la Sociedad Cooperativa de Viviendas "UNILE" se dedujo demanda contra Dn. Luis Enrique, Dn. Ismael, Dña. Catalina y Dn. Serafin y Dña. Nieves y Dña. Ana en la que solicita se condene solidariamente a los demandados, miembros del anterior Consejo Rector de la Cooperativa de Viviendas Unile, a restituir a la Cooperativa la cantidad de dieciocho millones quinientas once mil ciento setenta y seis pesetas (18.511.176 pesetas) más los intereses legales desde la formalización de la demanda, y asimismo la declaración de inexistencia o subsidiariamente la nulidad de diversas adjudicaciones de viviendas, pretensiones estas últimas que no se debaten en casación.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de León de 7 de abril de 1.999, dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 404 de 1.998 estima parcialmente la demanda y condena a los demandados Dn. Luis Enrique, Dn. Ismael, Dña. Catalina y Dn. Serafin a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, abonen a la Cooperativa demandante la cantidad de dieciocho millones quinientas once mil ciento setenta y seis pesetas (18.511.176 pesetas) más los intereses legales que dicha suma devengue desde el día 16 de octubre de 1.998 hasta la fecha de esta Sentencia; más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde el día siguiente al de la fecha de la Sentencia, hasta el completo abono de su importe a la actora. Se absuelve a los demandados de las pretensiones que no han sido expresamente acogidas en el fallo.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 25 de mayo de 2.000, recaída en el Rollo número 331 de 1.999, estima el recurso de apelación de los demandados condenados en primera instancia, revoca la resolución del Juzgado objeto de la alzada y absuelve a dichos codemandados.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso por la sociedad Cooperativa de Viviendas "UNILE" recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC

, en los que respectivamente se denuncia infracción del artículo 59 de la Ley General de Cooperativas 3/87, de 2 de abril, en detrimento del art. 129.6, párrafo segundo, vulnerando con ello la prelación legal establecida en el art. 116.2 de la propia Ley 3/87 (motivo primero ); de los arts. 129.6, párrafo segundo, de la LGC y 48, párrafo último, de los Estatutos de la Cooperativa (motivo segundo); del art. 64.2 LGC por inaplicación (motivo tercero ), y de los arts. 52.2, inciso primero, y 46.4, ambos de la citada Ley General de Cooperativas, por resultar inaplicados (motivo cuarto)

SEGUNDO

La Sentencia del Juzgado fundamenta la condena en la existencia de un plan unitario urdido dolosamente por los demandados condenados, como miembros del Consejo Rector, encaminado al aprovechamiento económico y no al interés general de la Cooperativa. Se inicia con la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de 24 de febrero de 1.995, a la que se convocaron únicamente los socios de la fase diferenciada correspondiente al edificio a construir en el Polígono en "Eras de Renueva", y en la cual se acuerda cesar a la entidad GESUL que tenía encomendada la gestión, y se aprueba el cobro de dietas por asistencia a reunión fijadas en 25.000 ptas. para el Presidente, 20.000 para el Vicepresidente y 15.000 pts. para el Tesorero y Secretario, y se concreta en la percepción de la suma que se reclama en la demanda de 18.511.176 pts. Se señala que la cantidad no estaba pensada para compensación de gastos, sino como verdadera retribución, por lo que debe ser restituida de conformidad con los arts. 128 y 129.6 de la Ley General de Cooperativas y 48 de los Estatutos, puesto que el cargo de miembro del Consejo Rector es gratuito y la función gestora inseparable del cargo. A ello se añade que no pueden servir de base a la consolidación y retención de las percepciones de los demandados la formal inatacabilidad de los Acuerdos adoptados por la Asamblea General, pues, con independencia de la validez de los mismos, ha quedado patente la manipulación que los demandados ejercieron sobre los socios y el carácter selectivo de las Asambleas, reconducible a un error en el pago que justifica la estimación de la acción de responsabilidad con base en la disciplina del mandato (arts. 1.719, 1.720 y 1.725 CC), en las normas específicas de la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector (art. 64 LGC ) y en la normativa referente a la "condictio indebiti" del art. 1.895 y ss. CC

La Sentencia de la Audiencia discrepa de la fundamentación jurídica de la del Juzgado, y entiende, en síntesis, por una parte, que la compensación, mediante el instrumento de las dietas, respecto de una efectiva actividad de gestión directa (externa o empresarial), como distinta de la gestión ordinaria o interna, realizada por todos o algunos de los miembros del Consejo Rector, tiene su fundamento en el art. 59 de la Ley de Cooperativas 3/87, cuyo precepto es compatible, dada la naturaleza de dicha actividad, con el del art. 129.6.2 que establece la gratuidad del cargo de Consejero, y por, otra parte, que ha sido la Asamblea General en Acuerdos de 24 de febrero de 1.995 y 30 de julio de 1.996 la que confirió las facultades de gestión directa externa a los miembros del Consejo Rector y fijó la retribución, además de sustituir a la empresa GESUL que hasta entonces, en la otra promoción, había llevado la misma mediante precio, y de proveer al efecto al Consejo de medios materiales y humanos; sin que haya irregularidad en la convocatoria a las Asambleas únicamente de los socios de la promoción "Eras de Renueva", pues a ella se limitaban las labores de gestión directa que se encomendaban, teniendo total independencia y autonomía dicha fase o promoción de la relativa al Polígono "La Palomera"

TERCERO

Una vez expuestas sintéticamente las fundamentaciones jurídicas de las resoluciones de primera instancia y de apelación, procede examinar los motivos del recurso comenzando por razones de orden lógico por el numero cuarto, pues su eventual estimación incidiría en la argumentación de los restantes

Se denuncia en dicho motivo infracción de los arts. 52.2, inciso primero, y 46.4 de la Ley de Cooperativas 3/87 sobre nulidad de los Acuerdos de la Asamblea General, la cual se fundamenta en una serie de alegaciones encaminadas a desvirtuar la afirmación de la Sentencia de la Audiencia, que es la recurrida en casación, relativa a la validez de los Acuerdos adoptados en las Asambleas de las Cooperativas de fecha 24 de febrero de 1.995 y 30 de julio de 1.996

El motivo se desestima porque la pretendida nulidad de los Acuerdos de dichas Asambleas constituye una cuestión nueva, al no haberse formulado en la fase de alegaciones del proceso, y estar vedado su planteamiento en casación por infringir los principios de preclusión y contradicción y defensa, como viene reiterando la doctrina de esta Sala

A lo anterior debe añadirse, a efectos argumentativos, que es cierto que la sentencia recurrida toma como contenido de su "ratio decidendi" lo acordado en las Asambleas de la Cooperativa celebradas en las fechas expresadas, pero en los autos no hay constancia alguna de que dichas Asambleas hayan sido anuladas; es más, de lo actuado se deduce que la de 30 de julio de 1.996, aunque fue impugnada, se desestimó la impugnación en primera y segunda instancia, y en cuanto a la de 24 de febrero de 1.995 no hubo impugnación

CUARTO

En el motivo primero se alega que la Sentencia impugnada incurre en la infracción de aplicar el art. 59 de la Ley General 3/87, en detrimento del art. 129.6, párrafo segundo, con lo que vulnera la prelación legal establecida en el art. 116.2 de la propia Ley ; y en el motivo segundo, que procede examinar conjuntamente con el anterior por ser susceptibles de una respuesta unitaria, se acusa infracción del art. 129.6, párrafo segundo, de la LC 3/87, así como del art. 48, párrafo último, de los Estatutos, cuyo contenido coincide con el del precepto legal

Los motivos deben desestimarse

La Sentencia recurrida no desconoce el contenido del art. 129.6, párrafo segundo, de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, General de Cooperativas, de observancia por razones de derecho intertemporal, en el que se establece para las Cooperativas de Viviendas que "los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine", porque declara que la retribución percibida por los demandados no lo fue por desempeño del cargo. Entiende, por consiguiente, que el precepto no es aplicable porque su ámbito de operatividad -imperatividad de la gratuidad- se circunscribe a la gestión interna u ordinaria, es decir, a la que es propia "strictu sensu" de la función de Consejero -miembro del Consejo Rector-, y por ello no es extensible a la función externa o empresarial, que es la retribuida con el dinero cuya restitución se pretende en la demanda. Ergo no hay un problema de prelación entre los preceptos a que se refiere el motivo (art. 129.6, párrafo segundo, y 59, en relación con el 116.2, todos ellos LGC)

Sentado en la resolución recurrida, con carácter intangible para la casación, que las percepciones respondieron a dicho tipo de gestión empresarial, y siendo evidente las diferencias entre la misma y la gestión ordinaria, tanto por el distinto contenido, como por el diferente nivel de preparación y dedicación exigibles, el problema se centra, y ello es lo que podría discutirse (es de observar que un informe de la Confederación Nacional de Cooperativas de Viviendas de España no ve inconveniente para que los miembros del Consejo Rector perciban remuneraciones por tareas de gestión directa), en hasta que punto es oportuno o procedente que los miembros del Consejo se encarguen personalmente de esta gestión, aunque conlleve un ahorro para la Cooperativa respecto del coste que supondría la contratación de una persona o empresa especializada. Pero sucede que, en el caso, el encargo fue aprobado por la Asamblea, que fijó las dietas a percibir por asistencia a reuniones, y no hay constancia alguna de que sus acuerdos hayan sido dejados sin efecto, por lo que son válidos y con plenitud de eficacia para la Cooperativa y los miembros del Consejo Rector; de ahí que no resulte razonable y coherente, sin atacar previamente los acuerdos, pretender que lo que se acordó no se ajusta a la Ley

Otra cosa es si ha habido abuso por parte de los codemandados en la enumeración de las reuniones con el fin de incrementar la retribución económica. Sin embargo, forme o no parte tal cuestión del objeto del proceso, lo cierto es que la resolución recurrida niega el abuso, considerando justificada la suma percibida (fto. octavo "in fine"), sin que tal apreciación se haya combatido adecuadamente en el recurso, porque, aparte de que, como cuestión fundamentalmente fáctica, exigía la indicación de infracción de precepto relacionado con la valoración probatoria o la carga de la prueba, lo que no se hizo, en cualquier caso no hay motivo en el que incardinar un hipotético ejercicio abusivo del encargo de la Asamblea General que pudiera dar lugar a una responsabilidad contractual, pues si no lo permiten los tres motivos ya examinados, tampoco cabe examinar el tema bajo el ámbito del motivo tercero, en el cual se acusa la infracción del art. 64.2 LGC sobre responsabilidad civil de los codemandados, pero se circunscribe a la existencia del daño como elemento de la misma en la perspectiva de la existencia de una retribución ilícita por ser contraria a la normativa legal y existir una actuación dolosa, cuyo presupuesto no concurre por lo que es aplicable la doctrina casacional que veda incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, sin que se plantee el tema del ejercicio abusivo, el cual no es examinable de oficio, además de que su enfoque habría exigido desvirtuar los argumentos expresados en la Sentencia de la Audiencia

Por lo expuesto decaen los motivos primero y segundo, y se desestima también el tercero, en el cual, como se acaba de señalar, se hace supuesto de la cuestión al partir de una actuación dolosa vulneradora de la Ley y los Estatutos no admitida por la resolución recurrida, en la que no se aprecia la ilegalidad o contradicción estatutaria denunciadas, ni se sienta base fáctica que permita visualizar una conducta de dolo, el cual, como tiene reiterado esta Sala, no es susceptible de ser presumido

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "UNILE" contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 25 de mayo de 2.000, en el Rollo número 331 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 404 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de León, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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