STS 317/1999, 14 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1999
Número de resolución317/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cazorla (Jaén), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO "SAN VICENTE" representada por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, en el que es parte recurrida DON Simónrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-PicazoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Cazorla (Jaén), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo "San Vicente" contra Don Simón, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte en su día sentencia, condenando al demandado a pagar a mi representada la cantidad de 11.795.182 ptas., más los intereses que la misma devengue desde el 1 de Septiembre de 1.992, fecha siguiente a la de cierre de la cuenta del Sr. Simóncon la actora, y hasta el día en que se dicte sentencia, calculados al tipo que venga soportando la Cooperativa, en cada periodo de tiempo entre las fechas indicadas, según lo expuesto en el cuerpo de esta Demanda sobre intereses, y que se acreditará y calculará en ejecución de sentencia, por desconocerse ahora el tiempo que ha de transcurrir y el tipo de interés que resultará de aplicación en cada período; condenando al demandado a las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que estimando las excepciones formuladas por esta parte no se entre a conocer en el fondo del asunto, y en caso contrario, con desestimación de la demanda se absuelva a mi mandante Don Simónde todos y cada uno de los pedimentos contenidos en dicho escrito de demanda, con todo ello con expresa imposición de las costas que se causen a la parte actora".

Abierto el juicio a prueba, se practicaron las que fueron admitidas a las partes de todas las propuestas, cuyo resultado obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Antonia Fábrega Marín, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo "San Vicente", debo de condenar y condeno al demandado Don Simóna que abone a la actora la cantidad de un millón nueve mil cuatrocientas setenta (1.009.470) pesetas, así como los interés legales de la misma desde el día 16 de Septiembre de 1.992 y que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia con fecha 27 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla en fecha 4 de Octubre de 1.993, en los autos nº 50/93, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO "SAN VICENTE", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que se consideran infringidas: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y características del contrato de cuenta corriente, y sobre el enriquecimiento injusto. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que se consideran infringidas: Aquellos preceptos de la Ley 3/1987, de 2 de Abril, General de Cooperativas, y de la Ley 2/1985, de 2 de Mayo, de Cooperativas Andaluzas, en relación con los Estatutos Sociales, que definen la naturaleza propia de este tipo de sociedades y sus actividades, la condición de socio de las mismas, y las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de sociedad, que citamos en los razonamientos que siguen, en evitación de repeticiones. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que se consideran infringidas: Las normas que regulan el nacimiento de las obligaciones y contratos, con especial referencia a los artículos 1089 y 1887 del Código Civil, éste definidor de los cuasi contratos, así como las disposiciones generales sobre los contratos de comercio, reguladas en los artículos 50 a 63 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de DON Simón, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 26 de Marzo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El extraño escrito de interposición carece de los mínimos formalismos que se exigen para interponer un recurso de casación, por lo que debe rechazarse por motivos técnicos. No se citan los concretos preceptos infringidos y no puede cimentarse este recurso extraordinario en la cita de preceptos generales del derecho de obligaciones (en este sentido se produce el art. 1710 de la LEC) y sus normas básicas que no tienen relación con los puntos controvertidos.

SEGUNDO

No obstante, conviene analizar el fondo del asunto para dilucidar el posible fundamento de las pretensiones aducidas.

La controversia básica entre las partes viene motivada por la discrepancia en la aceptación o no de la partida de los intereses compensatorios como un componente de la deuda del cooperativista.

La Cooperativa postula la exigencia de los mismos para compensar los intereses que, a su vez, tiene que abonar a las entidades crediticias que, con sus préstamos, la permitan financiar a los socios, concediéndoles los anticipos que precisan para su desenvolvimiento agrario.

Y en apoyo de sus tesis arguye la existencia de un contrato de cuenta corriente entre la sociedad y sus miembros.

Difícilmente puede prosperar este argumento, porque la relación inter partes no reúne las características de la cuenta corriente, que se concierta normalmente entre comerciantes, que mantienen entre sí negocios continuados y que se conceden crédito recíproco. Pero ni el cooperativista es comerciante, ni practica negociaciones con la sociedad y desde luego él nunca concede ningún crédito a la Cooperativa sino que, por el contrario, está recibiendo continuamente financiación de la Cooperativa en forma de sucesivos anticipos. El se limita a remitir fondos, de vez en cuando, para ir enjugando y disminuyendo su pasivo.

Por el contrato de cuenta corriente cada uno de los contratantes lleva una contabilidad relacionada con la del otro y cada uno va sentando en las cuentas las remesas mutuas que se hacen, como partidas de cargo y abono. pero ni se ha acreditado que se pactase este contrato entre los interesados, ni el cooperativista realizaba remesas a favor de la Cooperativa, ni consta que llevase esa contabilidad engarzada con la de la sociedad en la que se fueran reflejando las partidas de cargo y abono.

TERCERO

La fluencia monetaria desde la empresa cooperativa hasta sus asociados se materializaba por medio de anticipos a favor de éstos "a cuenta de la campaña de la aceituna". Estos adelantos tienen una gran similitud con los préstamos; si bien la restitución de las sumas adelantadas se consigue de forma circunlocutoria. El socio no devuelve dinero directamente sino que entrega su cosecha para que la Cooperativa la venda y con las cantidades percibidas se opera la compensación de la deuda: La devolución del numerario (otro tanto de la misma especie y calidad) se logra por vía indirecta y dando un rodeo. No es (contra lo que se ha sostenido) que el socio cooperador venda la aceituna a la Cooperativa, que pasaría a ser el nuevo propietario de los bienes cosechados. Con los estatutos en la mano hay que desechar esta interpretación; según el artículo 2º, referente al objeto social, la entidad se encargará de vender, en nombre de los socios la aceituna entregada. Si vende para ellos cobra también para ellos. y el dinero percibido lo ingresa en la cuenta para compensarlo con los anticipos previamente otorgados. Y el hecho de que se aplique la compensación demuestra que la Cooperativa opera con el precio de la aceituna como si se tratara de la restitución globalizadora de los reiterados anticipos.

CUARTO

Según el artículo 1214 del Código Civil incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Por tanto, la Cooperativa tiene que probar que existía la obligación de pagar intereses, pero esta acreditación ha fracasado en las dos instancias.

Los intereses no se devengan si no hay un convenio en que se pacten expresamente. y esa cláusula no figura en ninguno de los documentos que obran en los autos.

El derecho español es categórico a este respecto. Tratándose de los préstamos civiles el artículo 1755 dispone: "No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiese pactado". En la misma línea, pero todavía más drástico se muestra el artículo 314 del Código de comercio, referente a los préstamos mercantiles: "Los préstamos no devengarán interés si no se ha pactado por escrito".

La Cooperativa practicó fórmulas de anatocismo en abierta contradicción con el artículo 317 del Código de comercio, que también exige pacto expreso para obtener réditos de los intereses: " Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos".

QUINTO

Ni siquiera podía la Cooperativa generalizar solventemente operaciones de financiación con sus socios porque no había constituido la sección de crédito, prevista en sus estatutos.

SEXTO

Pero los intereses ya percibidos por la Cooperativa se consolidan a favor de la misma. La doctrina estima que existe una obligación natural de retribuir el dinero percibido, porque éste es un bien fructífero, capaz de generar réditos. En este sentido se pronuncia el art. 1756 del C.c, según el cual: "El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital".

Por ello, tanto si Don. Simón(con respecto a alguno de los años agrícolas ya transcurridos) o los restantes cooperativistas han saldado, sin oposición, sus cuentas de intereses, no podrán pretender su devolución por obstaculizarlo el artículo que acabamos de transcribir.

SEPTIMO

Como "obiter dictum" y sin que afecte al pronunciamiento de la sentencia, es de justicia resaltar el abuso y mala fe del cooperativista que se ha beneficiado de unas sumas sin gravamen alguno, que se ha demorado años en el reintegro de las cantidades anticipadas y que, con su actitud, ha perjudicado a la Cooperativa y los restantes cooperativistas, pues por los anticipos que a él se le facilitaron sin la carga de los intereses, su prestamista tuvo que satisfacer, en varios ejercicios, muy elevadas cifras (hasta el 17% anual) de intereses. Ello ha provocado pérdidas a la Cooperativa, que esta Sala no puede estimar, encorsetada como está por su función estrictamente nomofiláctica.

OCTAVO

Las costas se imponen al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO "SAN VICENTE", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 27 de septiembre de 1994. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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