STS 249/2008, 1 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución249/2008
Fecha01 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Coslada; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Eugenio, representado por el Procurador Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo y D. Simón, representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía; siendo parte recurrida la entidad AGROPEVALCO, S.C.L., D. Bernardo y D. Mariano, D. Juan Antonio, representados por el Procurador D. Federico Gordo Romero. Autos en los que también ha sido parte D. Humberto, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María del Rosario Chozas del Alamo, en nombre y representación de D. Simón, D. Humberto, D. Eugenio, interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Coslada, siendo parte demandada la entidad "Agropevalco", D. Bernardo, D. Juan Antonio y D. Mariano; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Se declare la negligente gestión tanto en la administración como en el periodo de liquidación de los demandados, Don Bernardo, Don Juan Antonio y D. Mariano, y efecto de ello. 2º.- Se condene a los codemandados a reintegrar a mis poderdantes la cantidad, que motiva la presente demanda, más intereses, y se ha expresado en el párrafo anterior. 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas que se ocasionen por su temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de la entidad "Agropevalco", D. Bernardo, D. Juan Antonio y D. Mariano, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda interpuesta por los actores declarando: A) La inexistencia de negligencia alguna por parte del Consejo Rectos, en la medida que todo acuerdo era aprobado por la Asamblea. B) Se exima de toda responsabilidad a los liquidadores de esta Cooperativa, por cuanto que los mismos carecía de capacidad alguna para proceder a sus funciones en la medida en que los bienes de la Cooperativa mencionada, se encontraban ya liquidados. C) Se desestime la Plus Petición solicitada de contrario respecto de la reclamación efectuada, con un claro intento de enriquecimiento injusto por la parte actora. D) Se acuerde la prescripción de la acción del art. 65 de la Ley 3/1.987 de 2 de abril, Ley General de Cooperativas. E) Se condene a los demandantes por su temeridad y mala fe, a todos los gastos y costas de este procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 2 de Coslada, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada en demanda formulada por la Procuradora Dª. María Rosario Chozas del Alamo, en nombre y representación de D. Simón, D. Humberto y D. Eugenio contra Agropevalco, D. Bernardo, D. Juan Antonio y D. Mariano, no se entra a conocer del fondo de la cuestión en litigio, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Simón y otros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en la representación acreditada de DON Simón, DON Humberto y DON Eugenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 3 de abril de 1.998, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de D. Eugenio, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 23 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 65.2 de la Ley 3/1.987 de 2 de abril, General de Cooperativas, en relación con el 949 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 65.3 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, General de Cooperativas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil, en relación con el art. 64 de la Ley 3/1.987 de 2 de abril, General de Cooperativas. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 949 del Código de Comercio. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.969 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal, y violación por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española y arts. 5.1 y 11.3 de la LOPJ.

  1. - El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dn. Simón, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 23 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 65 de la Ley 3/1.987 de 2 de abril, General de Cooperativas en relación con el art. 949 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC y violación por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española, así como de los arts. 5.1 y 11.3 de la LOPJ.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, el Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la entidad AGROPEVALCO y otros, presentó escrito impugnando los recursos de casación formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación dineraria formulada por unos socios cooperativistas contra los miembros del Consejo Rector, y también contra las mismas personas como liquidadores, con base en el daño causado como consecuencia de una negligente actuación que se les imputa; pretendiéndose también la responsabilidad de la Sociedad Cooperativa por la lesión económica sufrida.

Por Dn. Simón, Dn. Humberto y Dn. Eugenio se dedujo demanda contra AGROPEVALCO S.C.L. y contra las personas físicas Dn. Bernardo, Dn. Juan Antonio y Dn. Mariano en la que se solicita se declare la negligente gestión, tanto en la administración, como en el periodo de liquidación, de los demandados Srs. Bernardo y Juan Antonio, y como efecto de ello se condene a los codemandados a reintegrar a los actores la cantidad que motiva la demanda, que asciende a diecinueve millones cincuenta y tres mil novecientas cincuenta y una pesetas (19.053.951 pts.), con los intereses legales.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coslada el 3 de abril de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 273 de 1996, desestima la demanda con base en la concurrencia de la excepción de prescripción extintiva del art. 65.2 de la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril.

La Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de octubre de 2000, en el Rollo 459 de 1998, desestima los recursos de apelación de los demandantes y confirma la resolución apelada.

Contra esta última Sentencia se interpusieron tres recursos de casación, de los cuales se admitieron los de Dn. Simón y de Dn. Eugenio. El primero se estructura en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC. El segundo se configura en seis motivos, todos ellos por el cauce casacional del ordinal cuarto de dicho artículo, salvo el sexto que se ampara en el ordinal tercero.

RECURSO DE CASACIÓN DE Dn. Simón

SEGUNDO

En el primer motivo de este primer recurso se alega infracción del art. 65 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, en relación con el art. 949 del Código de Comercio.

El motivo se fundamenta en que la sentencia recurrida no entra a examinar si ha concurrido o no la excepción de prescripción respecto de la sociedad cooperativa Agropevalco, también demandada, dejando sin juzgar dicha cuestión. A mayor abundamiento añade que el art. 65 de la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, es aplicable a los administradores, pero no a los liquidadores, en cuyo concepto han sido también demandados las personas físicas recurridas, y para los que rige el plazo especial del art. 949 del Código de Comercio. Y asimismo se señala que el art. 65 ha sido aplicado erróneamente ya que debió aplicarse el plazo de seis años del último párrafo del art. 65 de la Ley especial.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar sostiene el recurso que la sentencia impugnada absuelve a la sociedad cooperativa sin razonar acerca de la aplicabilidad a la misma de la prescripción extintiva.

De haber sido como la parte recurrente sostiene, no concurriría la infracción denunciada en el motivo sino la de incongruencia, dado que la falta absoluta de argumentación concreta acerca de la absolución implica dicho defecto procesal cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución. En tal caso, no sólo faltaría la motivación, sino incluso la congruencia, en su versión de exhaustividad.

Pero sucede que las cosas no son como sostiene el recurso, por las consideraciones siguientes. Por un lado, la sentencia impugnada da respuesta a la cuestión; y lo hace centrando el objeto del proceso y del debate en relación con los términos en que ha sido planteado, para concluir que la única pretensión ejercitada es la de responsabilidad de los gestores, es decir, frente a los codemandados personas físicas en su condición de administradores. No hay, por consiguiente, ninguna pretensión contra la sociedad cooperativa, aunque se le haya mencionado como demandada. Y no basta esta indicación para entender formulada una pretensión procesal contra una persona, física o jurídica, sino que es preciso expresar cuál es la razón de pedir -"causa petendi"- y lo que se pide respecto de ella, que constituyen los elementos objetivos del objeto del proceso. Por otro lado, el recurrente no tiene en cuenta que la petición de condena del apartado segundo del suplico de la demanda está íntimamente relacionada, -condicionada-, con la petición declarativa del apartado primero, y no es de ver como, habiéndose ejercitada la acción (individual) de responsabilidad de los gestores, por lo demás con clara improcedencia del fondo porque el supuesto fáctico de la demanda no es incardinable en el daño "directo" que exige el precepto, sino todo lo más en el "indirecto" del art. 65.1 LGC (cuya pretensión, basta decir, no ha sido planteada), puede extenderse sin más a la sociedad. Aparte de producirse el sin sentido de haber prescrito la acción respecto de los administradores, y no respecto de la sociedad cooperativa.

En segundo lugar, se argumenta en el motivo, por cierto a mayor abundamiento, lo que no es admisible en un recurso de casación, que la resolución recurrida aplica el plazo de prescripción extintiva del art. 65, en lugar del previsto en el art. 949 del Código de Comercio, en relación con el 231 del mismo Cuerpo Legal, que es el que rige respecto de los Liquidadores.

El planteamiento carece de base fáctica porque, aún admitiendo dialécticamente que la normativa aplicable a la responsabilidad de los liquidadores de una cooperativa fuere la del art. 949 del Código de Comercio, sucede que en el caso no se inició la fase de liquidación por falta de cumplimiento de las formalidades legales, conforme al art. 104 LGC, continuando desempeñando funciones representativas y gestoras los demandados, no como liquidadores, pese a la aceptación, sino como miembros del Consejo Rector a los efectos de evitar perjuicios derivados de la inactividad social y conservación de los bienes sociales (art. 108.1 LGC ). La apreciación en tal sentido por parte de la resolución impugnada, aunque la exponga como alternativa discursiva, es jurídicamente acertada, y en la perspectiva fáctica no se ha combatido en casación, por lo demás sólo posible por el cauce excepcional en que cabe atacar la cuestión de hecho, por lo que tal aspecto deviene vinculante para este Tribunal.

En tercer lugar, sostiene el motivo que la resolución recurrida incurre en una interpretación de la norma (párrafo tercero del art. 65 LGC ) que resulta ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana critica.

El precepto aplicable al caso es el del art. 65.2 LGC, que, en su inciso segundo, dispone que el plazo para entablar la correspondiente acción es el previsto en el número anterior si el demandante es socio; y en el precepto de remisión [art. 65.1 ] se establece que "la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector prescribirá a los tres años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad, a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en cuyo caso prescribirán a los seis años desde su comisión".

La resolución impugnada parte de la base de que los demandantes conocieron la situación denunciada en el mes de marzo de 1993, fecha en el que concluidas las diligencias preliminares se emitió el informe de la auditoría de cuentas, y por consiguiente el plazo prescriptivo a tomar en cuenta es el de tres años, y no el de seis. Frente a ello argumenta el motivo que "si bien puede parecer redundante, conocer que ha existido ocultamiento no es sinónimo de que esa ocultación ya no exista y deje de ser aplicable". De las dos posibilidades interpretativas debe prevalecer la de la Audiencia, pues la referencia legal a la existencia de desconocimiento u ocultación opera con el efecto objetivo de que transcurridos seis años ya no cabe ejercitar la acción de responsabilidad, de modo que, adquirido el conocimiento dentro del plazo de seis años, la acción debe ejercitarse dentro del plazo de tres años siguientes a tal conocimiento, lo que, por lo demás, armoniza con el sistema subjetivo del art. 1968 CC (aludido en el art. 65.2 LGC ) -"desde que lo supo el agraviado"-. Además (hipotéticamente) en el caso de acogerse la interpretación del recurrente siempre habría transcurrido el plazo de seis años desde que se produjo el hecho ilícito lesivo.

TERCERO

En el motivo segundo de este primer recurso se alega violación del principio de congruencia establecido por el art. 359 LEC y violación, por inaplicación, del art. 24 CE, y de los arts 5.1 y 11.3 de la LOPJ.

El motivo se desestima por razones procesales y por carecer de consistencia alguna.

Desde el punto de vista casacional incurre en el defecto de indicar como cauce el del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, en el que, según reiterada doctrina de esta Sala, no es incardinable la falta de congruencia, la cual, como vicio interno de la Sentencia, tiene su vía de corrección en el inciso primero del ordinal tercero de dicho artículo.

Asimismo, desde el punto de vista procesal, y casacional, la argumentación del cuerpo del motivo incide en falta de claridad y precisión al mezclar alegaciones, de forma asistemática y deslavazada, que por afectar a distintas cuestiones y demandados dificultan la impugnación para la otra parte con riesgo de indefensión, y exigen una respuesta del Tribunal más propia de una instancia que la que permite la naturaleza y función del recurso de casación.

Lo anterior es bagaje suficiente para desestimar el motivo. Sin embargo, con el único propósito de agotar la respuesta judicial por mor del máximo respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, debe añadirse que el motivo carece de consistencia alguna por las razones siguientes.

  1. No se ajusta a la verdad que la sentencia recurrida haya alterado la "causa petendi" de la demanda en relación con la sociedad cooperativa Agropevalco SCL. Lo que ha hecho el juzgador "a quo" es delimitar el objeto del proceso en atención "tanto a la propia lógica interna de la demanda, como del texto del suplico", y su apreciación al respecto es plenamente acertada. Destaca el recurrente que la adecuación o correspondencia del fallo debe ser no sólo con el "petitum" de la demanda, sino también con el componente fáctico o relato histórico (causa petendi) de la demanda, pero no nos dice cuál es éste componente que la resolución recurrida no tuvo en cuenta. Y ello además debía haberlo hecho en el motivo pues no es tarea del Tribunal de casación escudriñar entre las alegaciones de la demanda si cabe individualizar unos datos fácticos que permitan identificar una acción no atisbada por el juzgador de primera instancia o de apelación. Por lo demás, no hay base fáctica alguna que permita configurar una causa petendi, con el soporte de hecho y jurídico idóneo, para entender formulada una concreta acción contra la cooperativa, de la que pueda resultar una responsabilidad directa, ni siquiera indirecta, de esta entidad.

  2. La afirmación de que existe un allanamiento tácito en cuanto a la pretensión dirigida contra Agropevalco, S.C.L., con base en que en la contestación a la demanda no se contiene petición de absolución de la misma, resulta insostenible porque, aunque existiere el silencio aludido, y no fuere suficiente una petición desestimatoria de la demanda de carácter genérico, que lo es, no cabría apreciar la existencia de allanamiento, el cual se refiere a la pretensión, no a los hechos, y exige, según la jurisprudencia SS. 18 de junio de 1952 y 20 de septiembre de 2000 ), una constancia inequívoca e indiscutible, lo que obviamente en el caso no ocurre.

  3. Finalmente, se plantea también en el motivo la supuesta falta de congruencia consecuente a no haberse examinado la acción ejercitada contra las personas físicas en su calidad de liquidadores, con lo que se deja imprejuzgada la negligente gestión en el periodo de liquidación de los demandados.

La alegación no tiene el más mínimo fundamento. Con independencia de si la apreciación de la Sentencia recurrida es o no acertada, si bien en el fundamento anterior ya se apreció que lo era, la afirmación del motivo respecto de la existencia de una incongruencia omisiva no tiene en cuenta la argumentación desarrollada en el fundamento segundo de la resolución impugnada de la que resulta que los demandados, por las razones que expresa (no desvirtuadas en el recurso), no llegaron a ejercer de liquidadores, y continuaron su gestión y representación en el concepto de miembros del Consejo Rector, por lo que si falta el antecedente -actuación como liquidador- no puede darse el consecuente -responsabilidad por tal concepto-.

CUARTO

La desestimación de los motivos del primer recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715. 3 LEC, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

RECURSO DE CASACIÓN DE Dn. Eugenio

QUINTO

En el motivo primero del segundo recurso de casación se alega la infracción del art. 65.2 de la Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas, en relación con el art. 949 del Código de Comercio.

El motivo se desestima por las mismas razones expuesta en el fundamento segundo respecto del motivo primero del primer recurso que son aplicables mutatis mutandis, tanto en lo que se refiere a la alegación de que por el juzgador "a quo" no se entra a examinar si ha existido o no prescripción, como a la relativa de que el art. 65 LGC no es aplicable a los liquidadores, por ser de aplicación el plazo especial del art. 949 del Código de Comercio ; sin que sea necesario adicionar ningún argumento porque no se aportan razones diferentes de las expuestas en el otro recurso.

SEXTO

En el motivo segundo se aduce como norma infringida el art. 65. 3 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

El motivo se desestima porque, con independencia del "lapsus calami" en la indicación del precepto (que no tiene apartado 3 ), en el mismo se repiten los argumentos del otro recurso, por lo que huelga nueva respuesta, siendo suficiente señalar, para evitar una ociosa reiteración, que es de aplicación lo dicho en el fundamento segundo sobre operatividad de los plazos de tres y seis años a que se refiere el art. 65.1, último párrafo por remisión del 65.2 LGC.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se acuso infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con el art. 64 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

El motivo se desestima porque, declarada la prescripción extintiva de la acción respecto de la hipotética actuación ilícita de los demandados en su condición de gestores y representantes por su cualidad de miembros del Consejo Rector de la Cooperativa Agropevalco, resulta estéril cualquier consideración acerca de dicha actuación, tanto en la perspectiva fáctica (art. 1214 CC ), como jurídica (art. 64 LGC ).

OCTAVO

En el motivo quinto se alega infracción del art. 949 del Código de Comercio.

El motivo se desestima porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de las cuestión, dado que los codemandados no actuaron como liquidadores, sino como miembros del Consejo Rector, a los que es aplicable la norma especial del art. 65 LGC, y ello sin necesidad de prejuzgar si a los liquidadores de las cooperativas le es aplicable el referido precepto del Código de Comercio.

NOVENO

En el motivo quinto se aduce como infringido el art. 1969 del Código Civil, con base en que si ha existido una ocultación a los socios cooperativistas el plazo prescriptivo aplicable sería el de seis años contenido en el párrafo tercero del art. 65 de la LGC de 1987, y este plazo comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse, y ese "dies a quo" que la Audiencia Provincial fija en marzo de 1993, sería el "dies a quo" para el plazo de seis años (sic).

El motivo debe desestimarse porque carece de fundamento. La cita del art. 1969 CC nada aporta al tema objeto de polémica. La cuestión discutible no se centra en el "dies a quo", sino en la duración del plazo -tres o seis años-. El plazo de seis años opera como cierre, computado objetivamente desde la comisión, del hecho; y el de tres años es para el ejercicio de la acción desde que se produjo, o en su caso se conoció, dicho hecho.

Nada tiene que ver el art. 1969 CC, y por ello, el motivo decae.

DECIMO

En el sexto y último motivo del segundo recurso se denuncia la infracción del art. 359 LEC y violación, por inaplicación, del art. 24 CE y de los arts. 5.1 y 11.3 LOPJ, con base en la existencia de incongruencia por no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de la acción ejercitada contra la entidad cooperativa Agropevalco, a la que no es aplicable el precepto del art. 65 LGC, y sobre la responsabilidad de los demandados en su condición de liquidadores.

El motivo debe segur la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Aunque en este recurso, a diferencia del anterior, se utiliza un cauce casacional correcto, el del número 3 del art. 1692 LEC, sin embargo se incide en la falta de claridad y precisión en orden a deslindar dos cuestiones distintas, y sobre todo se vuelven a reproducir consideraciones carentes de soporte fáctico y solidez jurídica. Ya se ha dicho, y repetido, que no hay ejercitada en la demanda, una pretensión concreta contra la sociedad cooperativa, y menos todavía con un fundamento en derecho incardinable en una norma legal, y, lo que es peor, tampoco se individualiza e identifica en el motivo. Lo que se ejercitó en la demanda fue una acción individual de los gestores por daño directo, y con independencia de si la selección del medio de tutela jurisdiccional había sido el acertado, pues parecía más lógico el del daño "indirecto" ex art. 65.1 LGC, previa preparación del camino procesal conforme a la normativa adecuada, lo cierto es que no se advierte cual es el supuesto legal de responsabilidad de la cooperativa, que, no valorado por la resolución recurrida, pueda implicar el vicio casacional de incongruencia.

Y también se ha dicho, y reiterado, con anterioridad, que la sentencia razona, aunque lo haga en un discurso alternativo, respecto a que los miembros del Consejo Rector no dejaron de actuar como tales, y no llegaron a hacerlo como liquidadores, y, sea acertada o no esta conclusión, es obvio que no hay falta de respuesta, y que, por consiguiente, la absolución obedeció a dicha "ratio decidendi", lo que excluye cualquier asomo de incongruencia omisiva.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos de este segundo recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3. LEC ; sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Simón contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de octubre de 2000, en el Rollo núm. 459 de 1998, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coslada el 3 de abril de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 273 de 1996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y,

SEGUNDO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Eugenio contra la Sentencia antes mencionada de la Audiencia Provincial, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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