STS 385/2007, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución385/2007
Fecha30 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto por COOPERATIVA DE VIVIENDAS ANPE-CEUTA, representada por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Arcacha; siendo parte recurrida D. Luis María, representado por la Procuradora Dª Inés Leira Mosquera, posteriormente sustituida por su compañera Irene Guitierréz Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Susana Román Bernet, en nombre y representación de D. Luis María y D. Felix, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta, Número Uno, siendo parte demandada D. la Sociedad Cooperativa ANPE-CEUTA, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se acuerde: "1º.- La nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa ANPECEUTA celebrada el 21 de Diciembre de 1998. 2º.- La inscripción de la Sentencia que en su día recayere en el Registro de Cooperativas de la Ciudad de Ceuta. 3º. La cancelación de los acuerdos impugnados y a la postre nulos, así como los asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados y que resulten contradictorios con la Sentencia que en su día recayere. 4º. Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere a las pretensiones de nulidad que contiene la presente demanda".

  1. - La Procurador D. Juan Carlos Teruel López, en nombre y representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS ANPE-CEUTA, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos y se absuelva a mi representado con imposición de las costas a los demandantes, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Ceuta, dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones planteadas en los autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 4/1999 por impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Luis María y D. Felix, cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª Susana Román Bernet y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado D. Jorge Martín Amaya contra la SOCIEDAD COOPERATIVA ANPE-CEUTA, cuya representación es ostentada por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado D. Clemente Cerdeira Montereiro, declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Asambleas Extraordinarias de la Cooperativa demandada celebradas en 21 de diciembre de 1998 y 8 de enero de 1999, la inscripción de la sentencia en el registro de Cooperativas de la Ciudad de Ceuta y la cancelación de los acuerdos impugnados y considerados nulos, así como de los asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados y que resulten contradictorios con la sentencia. Por último, declara que la demandada abone las costas casusadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANPE-CEUTA, la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por COOPERATIVA DE VIVIENDAS ANPE-CEUTA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución con imposición a la apelante del pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.-La Procuradora Dª Iciar de la Peña Arcacha, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS ANPE-CEUTA, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección Sexta, de fecha 5 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º . De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 52.3 de la Ley General de Cooperativa de 2 de abril de 1987, por vulneración del mismo. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º . De conformidad con el art. 1707

, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida, por no aplicación de citado precepto, es el art. 52,1 de la Ley General de Cooperativa de 2 de abril de 1987. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º . De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida por vulneración e interpretación errónea del mismo, son los arts. 57,6 y 58,2 de la Ley General de Cooperativa de 2 de abril de 1987. CUARTO.- Infracción de la Jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, de la LEC, por vulneración de la doctrina sobre los actos propios vinculantes que considera como vinculantes para la parte aquellos que son expresión de un consentimiento dirigido a la creación, modificación o extinción de algún derecho, o al explícito reconocimiento de una situación jurídica, generando una actitud desacorde con la posterior conducta del sujeto (STS 21.12.84; 16.3.87 y 3.10.87, entre otras); pues el "acto propio" exige para su virtualidad que haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio, que exista un nexo causal entre el acuerdo adoptado y su incompatibilidad con la conducta posterior-, y por último que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (STS 30.12.76 y 16.10.87 )".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Inés Leria Mosquera, en nombre y representación de D. Luis María, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso y del recurso de casación que se enjuicia coinciden en su alcance versando sobre la validez o nulidad de la Asamblea Extraordinaria de una Cooperativa, cuya convocatoria se impugna por no haberse efectuado por el Consejo Rector.

Por Dn. Luis María y Dn. Felix se dedujo demanda contra la Sociedad Cooperativa ANPE-CEUTA, la cual fue estimaba parcialmente por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ceuta de 2 de noviembre de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 4 del propio año, y en la que se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Asambleas Extraordinarias de la Cooperativa demandada celebradas el 21 de diciembre de 1998 y 8 de enero de 1999, la inscripción de la sentencia en el Registro de Cooperativas de la Ciudad de Ceuta y la cancelación de los acuerdos impugnados y considerados nulos, así como de los asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados y que resulten contradictorios con la sentencia.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz constituida en la Ciudad de Ceuta dictó Sentencia el 3 de abril de 2000, en el Rollo núm. 166 de 1999, en la que desestima el recurso de apelación formulado por la Cooperativa de Viviendas ANPE-CEUTA y confirma la Sentencia del Juzgado.

Por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS ANPE-CEUTA se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega infracción del art. 52.3 de la Ley General de Cooperativas de 2 de diciembre de 1987 con arreglo al que "están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos o anulables los asistentes a la Asamblea que hubiesen hecho constar en acta su oposición a la celebración de la misma o su voto contra el acuerdo adoptado, los socios y asociados ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto". Se alega que el demandante Sr. Luis María, ni en su nombre, ni en el del Sr. Felix al que representaba, se opuso a la celebración de la Asamblea, y, aunque se abstuvo de votar, no votó en contra, y sólo al finalizar la Asamblea manifestó "impugnar el acta por no ser conforme a derecho, sin referir a qué exactamente se estaba refiriendo, y no impugnando el acuerdo adoptado".

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar porque se efectúa un planteamiento "per saltum" dado que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia al tema lo que significa que no se suscitó en apelación. Dicho tipo de alegaciones, que no se hicieron valer, habiendo podido hacerlo, en la segunda instancia, no cabe invocarlas en casación (SS., entre otras, 17 junio 2005; 17 enero, 19 abril y 30 marzo 2006 ). Y caso de haberse efectuado y preterido su examen por el juzgador debe aducirse el vicio de incongruencia omisiva, o, en su caso, falta de motivación.

En segundo lugar, las manifestaciones efectuadas en el acta de las dos Asambleas por el Sr. Luis María

, en su propio nombre y en representación del Sr. Felix, en el sentido de que "impugna la Asamblea por no considerarla ajustada a Derecho" (con relación a la celebrada el 21 de diciembre de 1998) y que "impugna el acta...y que está en contra" (con relación a la celebrada el 8 de enero de 1999), es suficiente para justificar la legitimación ex art. 52.3 de la Ley 3/1987, de 2 de abril (que es la aplicable al caso por razones de derecho intertemporal).

Finalmente, el motivo recoge el párrafo primero del apartado 3, pero omite los párrafos segundo y tercero que respectivamente dicen que "para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos nulos están legitimados, además, los socios y asociados que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubieran abstenido" (p.seg.), y que "los miembros del Consejo Rector y los interventores están obligados a ejercitar las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la ley, o se opongan a los Estatutos de la Cooperativa" (p. tercero ). Y sucede que las Asambleas se impugnan por ser contrarias a la Ley; y, además, el Sr. Luis María es miembro del Consejo Rector, pues como establece la sentencia recurrida no perdió tal condición porque ello sólo podría tener lugar conforme al art. 57 de la Ley 2/1987 .

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción por no aplicación del art. 52.1, párrafo segundo, de la Ley 2/1987, con arreglo al que "no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro"; También se pretende la aplicación del art. 31.1, párrafo segundo, de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, que derogó la anterior, y que después de recoger el texto expresado del art. 52.1 añade el inciso "Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada".

El motivo se desestima porque, aparte de que no es aplicable el inciso aludido del art. 31.1, párrafo segundo, de la Ley de Cooperativas de 1999 por razones de derecho intertemporal, en cuanto al art. 52.1, p. segundo, de la Ley de 1987 no se da el supuesto normativo de existencia de un acuerdo válido que deje sin efecto o sustituya el declarado nulo, pues la nulidad de la Asamblea de 21 de diciembre de 1998 conlleva la nulidad de la de 8 de enero de 1999, dado que no fue convocada ni presidida por quien correspondía, y por lo tanto no podía tratar de convalidar la ilegal convocatoria y celebración de la Asamblea anterior.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción por vulneración e interpretación errónea de los arts.

57.6 y 58.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, con arreglo a los que "si simultáneamente quedasen vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente o si quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, las funciones del Presidente serán asumidas por el Vocal de mayor edad y los consejeros que quedasen, antes de transcurridos quince días desde que se produzca dicha situación, deberán anunciar la convocatoria de Asamblea General en la que se cubran los cargos vacantes" (art. 57.6 ) y "La reunión del Consejo deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos de un tercio del Consejo. No será necesaria la convocatoria, cuando estando presentes todos los consejeros decidan por unanimidad la celebración del Consejo. Podrá convocarse a la reunión, sin derecho a voto, el Director y demás Técnicos de la Cooperativa y otros personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales" (art. 58.2 ). El motivo se desestima porque la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de 21 de diciembre de 1998, cuya nulidad acarrea "per se" la nulidad de la de 8 de enero de 1999, no fue convocada por el Consejo Rector como exige el art. 44.2 LGC 2/1987, sin que quepa admitir que la actuación informal de dos de los tres miembros del citados Consejo pueda sustituir la intervención del Consejo como órgano que debe actuar debidamente constituido y mediante el procedimiento legalmente establecido, y menos todavía cabe admitir que sólo se produjo una "infracción nimia de un requisito formal consistente en la omisión de la documentación -extensión del acta- de la reunión del Consejo", porque no ha existido tal supuesta reunión, ni legal, ni siquiera "de facto", pues los dos miembros aludidos del Consejo procedieron "motu propio" a convocar la Asamblea Extraordinaria, con una actuación que equivale a una "vía de hecho", al prescindir del Consejo Rector como órgano de la entidad y de su Presidente.

Frente a ello no cabe argumentar que hubo renuncia expresa del Presidente a ostentar su cargo y que ante el hecho sorpresivo de la negativa del Presidente a reconocer su condición y, por tanto, a asumir sus funciones, los dos consejeros restantes, únicos miembros del Consejo Rector, deciden por unanimidad convocar la Asamblea extraordinaria con el objetivo de cesar al Presidente y nombrar uno nuevo. Tales planteamientos carecen de consistencia porque no hubo renuncia al cargo de Presidente del Consejo Rector, la cual es preciso que sea explícita, clara y terminante, ni acto propio alguno del que deducirla, que habría de ser inequívoco, sin que tenga tal carácter, como razona la resolución recurrida, la misiva del folio 133, en la que el Sr. Luis María pone en conocimiento de los otros dos miembros del Consejo Rector que "para tratar asunto de suma importancia y otro cualquiera competencia de ese órgano deberán dirigirse al Presidente de la Sociedad que lo es también del Consejo". Esta actuación del Presidente del Consejo podrá ser discutible, pero en absoluto permite justificar el incumplimiento del precepto del inciso segundo del apartado 2 del art. 58 LGC

, que exige la convocatoria de la reunión, con la adhesión de un tercio del Consejo, y comunicación a todos los miembros, incluso del Presidente que (hipotéticamente) se negó a convocarlo, y, a partir de entonces, cumplir, además de lo establecido en los apartados 3 a 5 del propio art. 58, lo previsto en el art. 44 respecto a la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria.

Como ello no se ha cumplido, no cabe aceptar la infracción legal denunciada en el motivo, y por consiguiente éste decae.

Por lo razonado anteriormente se desestima también el motivo cuarto porque no hay acto propio alguno del Sr. Luis María del que quepa deducir que "no reconoce su condición de Presidente", y que "es él mismo quién se considera que no ostenta el cargo", pues no cabe confundir una hipotética conducta obstructiva con una renuncia implícita a los cargos (según el art. 54.1 LGC el presidente del Consejo Rector lo será también de la Cooperativa), y en cualquier caso la actuación del Sr. Luis María a la que se refiere la parte demandada en modo alguno excusaba de cumplir la diáfana normativa legal sobre convocatoria y funcionamiento del Consejo Rector y convocatoria de la Asamblea Extraordinaria del Cooperativa, que no se respetó.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Iciar de la Peña Arcacha en representación procesal de la Cooperativa de Viviendas ANPE-CEUTA contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz constituida en la Ciudad de Ceuta el 3 de abril de 2000, en el Rollo núm. 166 de 1999, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ceuta de 2 de noviembre de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 4 de 1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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