STS 1103/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:6529
Número de Recurso5159/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1103/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de El Vendrell; cuyo recurso fue interpuesto por D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real; siendo parte recurrida la COOPERATIVA AGRICOLA I CAIXA AGRARIA DE L'ARBOÇ, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Ana Adoración Calles Duran, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de El Vendrell, siendo parte demandada la "Cooperativa Agricola I Caixa Agraria de L'Arboç, S.C.C.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: a) se declare la nulidad de los siguientes acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa demandada, en la reunión extraordinaria celebrada el 9 de marzo de 1.997. Imposición a mi representada de una sanción de 1.624.599 ptas., el bono de una indemnización por daños y perjuicios de 2.791.872 ptas y por amortización de instalaciones de 4.193.165 ptas. b) Modificar la liquidación final baja en la Cooperativa demandada de la actora calculada en el acuerdo social recurrido en la forma siguientes:

Deducciones aportaciones obligatorias 200

Deducciones

Aportaciones obligatorias 1000 ptas

Aportaciones voluntarias 704.881 ptas

705.881 ptas.

Saldo a favor del actor 705.661 ptas

Saldo pendiente cosecha 1994-95 4.826.490 ptas

5.532.151 ptas.

Deuda pendiente cooperativa 12.240 ptas

Saldo a favor del actor 5.519.911 ptas.

  1. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS ONCE (5.519.911 ptas). Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. José María Escude Nolla, en nombre y representación de la Cooperativa Agricola I Caixa Agraria de L'Arboc, Societat Cooperativa Catalana Limitada, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba. El Juez de Primera Instancia Número Tres de El Vendrell, dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calles, en nombre y representación de Victor Manuel, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del Acuerdo de fecha 9 de marzo de 1.997 de la Asamblea General de la Cooperativa Agrícola i Caixa Agraria de L'Arboc S.C.C.L., en el sentido de que la sanción por baja injustificada debe concretarse en la cantidad de 200 ptas, permaneciendo invariables el resto de los acuerdos allí reseñados, ABSOLVIENDO a la demandada de abonar la cantidad reclamada y que el actor cifró en 5.519.911 ptas. Al tiempo que DEBO DECLARAR Y DECLARO, no haber lugar a la declaración de nulidad de los seis últimos párrafos del art. 14 de la norma estatutaria. Todo ello sin hacer especial imposición respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Victor Manuel, al que se adhirió posteriormente la entidad Cooperativa Agrícola i Caixa Agraria de L'Arboc, S. C.C.R.L., la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 1.999, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de el Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, debiendo pagar cada parte las costas generadas a su instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por inaplicación del art. 32, párrafo primero, de su apartado 1 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1.987, interpretación errónea del art. 18.3 de la Ley de Cooperativas de Cataluña (RDLeg. 1/1992 de 10 de febrero). SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del principio "non bis in idem". TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 14 de noviembre de 1.998 y 20 de diciembre de 1.997. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 82.b de la Ley de Cooperativas de Cataluña. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 50.1 de la Ley de Cooperativas de Cataluña. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 25 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la entidad Cooperativa Agrícola y Caixa Agraria de L'Arboc, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2.008. Con esa misma fecha se dictó Providencia con el siguiente contenido: "Habida cuenta que en los motivos primero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Victor Manuel se denuncia infracción de la Ley de Cooperativas de Cataluña aprobada por RD Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, y en el sexto se alega infracción del art. 25 de la CE procede acordar, con suspensión de la vista señalada, que pase el Rollo del presente Recurso al Ministerio Fiscal para que informe acerca de si de conformidad con lo establecido en los arts. 1.730 a 1.732 LEC 1.881 y 5.4 LOPJ esta Sala 1ª del TS debe conocer sólamente del motivo sexto, y disponer, en su caso, la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de los restantes cinco motivos. Dése audiencia a las partes por diez días a los mismos fines.".

  3. - Evacuado el trámite por las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: PRIMERO.- Que le corresponde conocer del motivo sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Victor Manuel, a cuyo efecto deberán pasarse las actuaciones al Presidente de la Sala para el señalamiento del día para la deliberación y votación correspondiente. SEGUNDO.- Una vez dictada la resolución por esta Sala sobre el motivo sexto, se dispondrá lo que proceda para el conocimiento de los restantes motivos; y, TERCERO.- No se hace especial imposición de costas por el presente incidente.".

  4. - Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por Dn. Victor Manuel contra la Cooperativa Agrícola i Caixa Agraria de L'Arboç, S.C.C.L. se solicita: a) Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa en la reunión extraordinaria celebrada el 9 de marzo de 1.997, en la que se impuso al actor una sanción de 1.624.599 pts., el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 2.791.872 pts. y por amortización de instalaciones de 4.193.165 pts.; b) Se modifique la liquidación final de baja del actor en la Cooperativa demandada calculada en el acuerdo social recurrido en la forma que expresa...; y, c) Se condene a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de cinco millones quinientas diecinueve mil novecientas once pts. (5.519.911 ptas.).

Posteriormente, por escrito de 20 de mayo de 1.997, y alegando un error informático, se amplió la demanda en el sentido de pedir la nulidad de los seis últimos párrafos del art. 14 de los Estatutos que rigen la Cooperativa demandada.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de El Vendrell el 11 de marzo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 155 de 1.997, estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad parcial del Acuerdo de fecha 9 de marzo de 1.997 de la Asamblea General de la Cooperativa Agrícola i Caixa Agrária de L'Arboc, S.C.C.L. en el sentido de que la sanción por baja injustificada debe concretarse en la cantidad de 200 ptas. permaneciendo invariables el resto de los acuerdos allí reseñados, absolviendo a la demandada de abonar la cantidad reclamada y que el actor cifró en 5.519.911 ptas., y, al tiempo, dispone no haber lugar a la declaración de nulidad de los seis últimos párrafos del art. 14 de la norma estatutaria.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 27 de junio de 2.000, en el Rollo núm. 257 de 1.999, desestima el recurso de apelación de Dn. Victor Manuel y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Por Dn. Victor Manuel se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, en cuyos cinco primero números denuncia infracciones de diversas disposiciones legales y entre ellas de la Ley de Cooperativas de Cataluña (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Cataluña), y en el motivo sexto acusa infracción por falta de aplicación del art. 25 de la Constitución Española que dice que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento", dado que el actor fue sancionado por la supuesta falta de aportación de frutos a la Cooperativa demandada a abonar la cantidad de 4.193.165 pts. como amortizaciones pendientes, cantidad calculada en virtud de una fórmula prevista en el art. 14 de los Estatutos de la Cooperativa, cuando no estaban determinados previamente a la comisión de la supuesta infracción dos de los índices que formaban parte de dicho fórmula, a saber, el importe de la maquinaria e instalaciones pendientes de amortizar.

La Sala por Auto de 30 de mayo de 2.008, después de oir a las partes y al Ministerio Fiscal, acordó que le corresponde el conocimiento del asunto únicamente en cuanto al motivo sexto, por aplicación del art. 5.4 LOPJ, y que una vez dictada resolución sobre el mismo, dispondría lo procedente respecto de los restantes motivos.

SEGUNDO

Limitado el conocimiento de la Sala al motivo sexto cuyo enunciado se expuso en el fundamento anterior, procede acordar su desestimación por las razones siguientes:

  1. Con carácter de razón decisiva o determinante ("ratio decidendi"), porque la invocación del art. 25 CE, y, lo que es más trascendente, su fundamentación fáctica en la perspectiva de dicha norma fundamental, constituye una "cuestión nueva", por no haberse planteado en la fase de alegaciones del proceso, por lo que resulta vedado hacerlo en casación, dado que una hipotética estimación afectaría a los principios de contradicción y defensa, y también al de preclusión; y,

  2. Como razón de refuerzo, o a mayo abundamiento, porque la cuestión planteada, con independencia del tratamiento fáctico y jurídico que pueda merecer desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, es completamente ajena a la denominada "legalidad sancionatoria" del art. 25.1 CE, que recoge la exigencia de la predeterminación normativa de la infracción, el tipo y grado de sanción y la correspondencia entre ambos, como garantía de la vertiente subjetiva de la seguridad jurídica (SSTC, entre otras, 100/2003, 2 de junio; 129/2003, 30 de junio; y 161/2003, 15 de septiembre ), dado que, con independencia de que la obligación de contribuir a la amortización de la maquinaria e instalaciones de la cooperativa pendientes de amortizar está prevista en el art. 14 de los Estatutos, no tiene carácter sancionador, y el acreditamento de los presupuestos determinantes de la aplicación de dicha norma societaria pertenece al campo de la legalidad ordinaria.

TERCERO

La desestimación del motivo sexto conlleva la del recurso en cuanto al mismo y que se impongan a la parte recurrente las costas procesales correspondientes, y que en cumplimiento de lo acordado en el Auto de esta Sala de 30 de mayo pasado se ordene la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para que por la Sala de lo Civil y Penal del mismo, como Sala de lo Civil, conozca con plena soberanía jurisdiccional de los cinco primeros motivos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al motivo sexto del recurso de casación interpuesto por Dn. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 27 de junio de 2.000, en el Rollo núm. 257 de 1.999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas correspondientes. Remítanse las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para que proceda a resolver el recurso en cuanto a los restantes motivos con emplazamiento de las partes. Publíquese esta resolución conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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