STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3978/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de Albacete de fecha 23 de noviembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa, sobre otorgamiento de escritura de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan; siendo parte recurrida Cooperativa Agrícola Almanseña, no comparecida en este recursoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura de compraventa y otros extremos, instados por D. Romeoy Dª Rebecacontra Cooperativa Agrícola Almanseña.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando "A) Que D. Romeoentregó a la Caja Rural de Valencia Castellana la cantidad de 42.000.000.- ptas. para el pago total del principal y las costas reclamadas por los mismos en el juicio ejecutivo nº 272/85, del Juzgado de Requena para salvar los bienes de la Cooperativa de su liquidación y como transacción para intentar mantener a dicha cooperativa sin hundirse.- B) Que por los organismos de la cooperativa correspondientes se admitió esta intromisión Don Romeoen la Cooperativa y se lo prometíó al mismo otorgarle escritura de venta de varias naves de su propiedad que no se utilizan en la actualidad como consecuencia de la extraordinaria contracción de sus actividades, cuya venta se hará en ejecución de sentencia en el precio y condiciones que el Juzgado se estime conveniente señalar, a la vista de las pruebas que se presentas.- C). Que subsidiariamente, viene también obligada la cooperativa a la entrega de los títulos nominativos correspondientes a su capital desembolsado, a su nombre y al de sus familiares en la proporción convenida, que fue la siguiente: el padre, 23,88%; la esposa 21,51%; y cada uno de sus hijos el 19, 24 por ciento, totalizando por lo tanto el 83,87% del capital global de la cooperativa.- D) A pagar los intereses legales que correspondan desde la fecha del emplazamiento hasta el momento en que se cumplan los pedimentos de la demanda y como consecuencia de ello condene a la cooperativa Agrícola Almanseña a ejecutarlo todo ello, bajo apercibimiento de ser llevado al efecto por el Juzgado si no lo hiciera en el plazo que se determine, imponiéndole al mismo tiempo el pago de las costas causadas y que se causen".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se absuelva a su parte de las declaraciones A y B y se diera lugar a la declaración subsidiaria bajo letra C, lo sea en el sentido de tasa a disposición desde el momento de la contestación los títulos nominativos correspondientes a las cantidades efectivamente entregadas en concepto de capital desembolsado absolviendo a la cooperativa del resto de peticiones declarativas y de condena e imponiendo las costas a la parte actora y a su vez se formuló demanda reconvencional contra D. Romeo, sus hijos menores representados y Dª Rebecay tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, terminaba suplicándose dicte sentencia estimándola y declarando que D. Romeoadeuda a la Cooperativa Agrícola Almanseña la cantidad de: 14.394.072,- ptas. más los intereses legales por mora a partir de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo de 22 de noviembre de 1989 y en su virtud condene a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la Cooperativa reconviniente dicha cantidad con los intereses legales, así como las costas del procedimiento reconvencional, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. El actor contestó a la reconvención formulada y señalada la comparecencia solicitara del Juzgado la suspensión de la misma al encontrarse en vías de acuerdo. El veintidós de enero de 1991 se celebró la comparecencia y no habiendo conformidad en los hechos se recibió el pleito a prueba advirtiendo que en plazo de ocho días propongan prueba".

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almansa, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la excepción planteada de falta de acción y estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Medina Valles en nombre y representación de D. Romeoy Dª Rebeca, debo declarar y declaro que la Cooperativa Agrícola Almanseña adeuda a D. Romeo, la cantidad de: CUARENTA Y DOS MILLONES para el pago total del principal y las costas reclamadas por la misma en el juicio ejecutivo nº 272 de 1985, del Juzgado de Requena y en su consecuencia, condenar a la Entidad demandada a la entrega de los títulos nominativos correspondientes a su capital desembolsado a su nombre y al de sus familiares, en la proporción convenida que es la siguiente: D. Romeoen un 23,88%; Dª Rebecaen un 21,51 % y a cada uno de sus dos hijos en un 19,24 %, totalizando el 83,87 por ciento del capital global de la cooperativa así como a pagar los intereses que correspondan desde la fecha del emplazamiento, desestimando la demanda en cuanto al pedimento contenido en el apartado B) del suplico de la demanda, respecto a otorgar escritura de venta de varias naves de su propiedad, cuya venta se hará en ejecución de sentencia.- Asimismo, estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Isidro Horcas Jiménez, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola Almanseña contra D. Romeopor sí y como representante legal de sus hijos menores Romeoy Eduardoy contra Dª Rebeca, declaro que D. Romeoadeuda a la Cooperativa Agrícola Almanseña la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS PESETAS, más los intereses legales a partir de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo de 22 de noviembre de 1989 y en consecuencia, condeno a los actores reconvenidos a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la Cooperativa reconviniente dicha cantidad con los intereses legales. Asimismo, debo condenar y condeno a que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Romeoy Dª Rebecay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de D. Romeoy Dª Rebeca, y estimando parcialmente la apelación interpuesta por la representación procesal de Cooperativa Agrícola Almanseña, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida recaída en el Juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almansa, con el nº 30/1990, excepto el relativo a costas de la reconvención que se revoca, y deja sin efecto, disponiendo, en su lugar, que dichas costas sean satisfechas en su integridad por los reconvenidos D. Romeoy Dª Rebeca. Sin hacer expresa condena respecto a costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 23 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- SEGUNDO: Al amparo del artículo 169.4º LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por no apreciar la nulidad de los acuerdos adoptados estando dada de baja la Cooperativa.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. igual que los anteriores: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fuera aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate.- CUARTO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del mismo artículo 1692.4º.- Nos falta citas por último, como violados en la sentencia de instancia, los artículos 6,4 y 7,2 del Código Civil en cuanto al fraude de Ley y al ejercicio antisocial del derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las parte recurrente (única comparecida) la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (sic). Sin citar ninguna de aquéllas ni sentencias de esta Sala que formen doctrina jurisprudencial, pasa el recurrente a su fundamentación, en la cual se considera un gestor de negocios ajenos por haber pagado una deuda de la Cooperativa demandada, hoy recurrida, por importe de 42.000.000 ptas, que el acreedor pretendía cobrar judicialmente, para lo cual promovió juicio ejecutivo en el cual se embargaron bienes de la Cooperativa deudora. En el concepto con que ha obrado, tiene derecho al reintegro de los gastos según el art. 1893 C.c. Por lo tanto, la Cooperativa ha de abonarle la cantidad pagada con sus bienes.

El motivo se desestima, no sólo por su incorrecta formulación (pues no se dice clara y expresamente qué precepto ha sido infringido), sino porque la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, la cual declaraba rotundamente en su fallo que la Cooperativa adeudaba 42.000.000 ptas al recurrente. Por otra parte, la Audiencia declaró que el pago lo hizo éste "en concepto de aportación a la Cooperativa en su calidad de socio de la misma", y esta afirmación no ha sido combatida lo más mínimo en el recurso, y es completamente adecuada a los términos del requerimiento notarial que formuló el susodicho requirente a la Cooperativa, en el cual se exige que le entregue los títulos nominativos de su participación social, que asciende a 48.000.000 ptas (folio 24 vto.). Esta cantidad es casi la misma que la que dice en su demanda (folio 6) haber pagado por cuenta de la Cooperativa (48.417.644 ptas.), y abarca no sólo el pago de 42.000.000 ptas, sino de otras cantidades por los conceptos que especificaba.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, combate la sentencia recurrida "por no apreciar la nulidad de los acuerdos adoptados estando dada de baja la Cooperativa". A continuación explica que la Delegación de Hacienda declaró la baja provisional de la Cooperativa en aplicación del art. 275 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (Decreto 2.301/82, de 15 de octubre), lo que comportó la baja de la Cooperativa en el Índice de Entidades y la nota marginal en el Registro Público competente. Entiende el recurrente, contra las sentencias de instancia, que la baja de la Cooperativa es baja a todos los efectos, siendo nulos todos los acuerdos que se hayan adoptado después.

El motivo no se refiere a ningún acuerdo en concreto, y no se sabe si lo que combate es la interpretación dada por la sentencia recurrida a preceptos de carácter fiscal, o de orden sustantivo, porque de éstos sólo se traen a colación los arts. 22 y 19 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987. Sea lo que fuere, lo cierto es que la baja de la Cooperativa es sólo provisional (arts. 275 - 278 del Reglamento citado), y no supone más que el cierre del Registro a los acuerdos de la Cooperativa que lo necesiten para su eficacia, pero en modo alguno la nulidad radical y absoluta de todo acuerdo social, como correctamente mantuvieron las sentencias de instancia.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa la infracción del art. 73 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 19987, por no considerar nulo el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, adoptado el 22 de noviembre de 1989, por el que se exige al recurrente el pago de 14.394.072 ptas en concepto de aportación obligatoria. A continuación se desarrolla, pormenorizando el por qué de las infracciones.

El motivo se desestima necesariamente al no estarse en este pleito ante el procedimiento previsto en la propia Ley General de Cooperativas para la impugnación tanto de los acuerdos nulos como anulables.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del Código civil, por cuanto las votaciones que han llevado al recurrente a la situación en que se encuentra se produjeron con abuso de derecho y fraude de ley, si bien al amparo del texto literal del art. 47 de la Ley General de Cooperativas.

El motivo se desestima. No se sabe exactamente a que se refiere el recurrente cuando habla de "votaciones". Si, como parece probable, a acuerdos de la Asamblea, estamos en el mismo caso del motivo anterior, valiendo aquí las razones que llevaron a su desestimación.

QUINTO

La no estimación del recurso lleva consigo la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 23 de noviembre de 1992. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 200/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Marzo 2012
    ...concurrencia de responsabilidades si no son de igual naturaleza y de la misma esencia jurídica. Cita las SSTS de 28 de mayo de 1993 , 10 de octubre de 1996 y STS, Sala 3ª, de 4 de noviembre de 2000 El motivo tercero de casación se introduce con la fórmula: Al amparo del art. 477 de la LEC ,......
  • STS 260/2006, 9 de Marzo de 2006
    • España
    • 9 Marzo 2006
    ...111/90 de 18.6, 199/92 de 16.11, 49/99 de 9.4 y 234/99 de 20.12 . De esta Sala Segunda citar SSTS 12.9.94, 1.6, 28.3 y 6.10.95, 22.7.96, 10.10.96, 11.4.97, 3.4.98, 23.11.98, 27.4.99, 16.2.2000, 26.6.2000, 6.2.2002, 17.3.2004 SEGUNDO En el caso actual al cumplir los requisitos competenciales......
  • STS 1488/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...111/90 de 18.6, 199/92 de 16.11, 49/99 de 9.4 y 234/99 de 20.12 . De esta Sala Segunda citar SSTS 12.9.94, 1.6, 28.3 y 6.10.95, 22.7.96, 10.10.96, 11.4.97, 3.4.98, 23.11.98, 27.4.99, 16.2.2000, 26.6.2000, 6.2.2002, 17.3.2004 En el caso actual al cumplir los requisitos competenciales y mater......
  • SAP Almería 218/2000, 29 de Mayo de 2000
    • España
    • 29 Mayo 2000
    ...como exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 9 de junio de 1992, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de mayo y 10 de octubre de 1996, 2 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, será requisitos necesarios para su aplicabilidad los ) Que se trate de un contrato de compraven......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El pseudousufructuario en la sustitución fideicomisaria condicional
    • España
    • El pseudousufructo testamentario
    • 1 Enero 2012
    ...de julio de 1996), la aceptación expresa de una herencia en la que por el ius transmisionis se contiene la aceptada tácitamente (STS de 10 de octubre de 1996), el ostentar ante la Administración el título de heredero (STS de 10 de junio de 1900), la venta de bienes hereditarios (STS de 6 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR