STS 772/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:6286
Número de Recurso474/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución772/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELANTONIO SALAS CARCELLERRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 21 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos María, Don Juan, Don Bruno, Don Luis Pedro, Don Raúl, Dña. Irene y Dña. Mónica , Don Matías, Don Donato, Don Juan Miguel, Don Jose Manuel, Don Javier, Don Cornelio, Dña. Almudena, Don Ángel Daniel, Don Carlos Ramón y Dña. Gema, representados por el Procurador, D. Felipe Ramos Arroyo, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Agromán Empresa Constructora, S.A." (hoy, "FERROVIAL-AGROMAN, S.A."), representada por la Procuradora, Dª. Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, la entidad mercantil, "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cooperativa de Viviendas Don Quijote de Ciudad Real y contra Don Carlos María, y su esposa, Dña. Francisca, Don Juan, y su esposa Dña. Regina, Don Bruno, y su esposa Dña. Ana, Don Luis Pedro, y su esposa Dña. Flora, Don Raúl, y su esposa Dña. Sofía, Dña. Irene y Dña. Mónica, Don Matías, y su esposa Dña. Julia, Don Donato, y su esposa Dña. María del Pilar, Don Juan Miguel, y su esposa Dña. Leticia, Don Jose Manuel, y su esposa Dña. María Dolores, Don Javier, y su esposa Dña. Fátima, Don Cornelio, y su esposa Dña. María Cristina, Dña. Almudena, Don Ángel Daniel, y su esposa Dña. Guadalupe, Don Carlos Ramón, y su esposa Dña. Andrea, Dña. Gema y su esposo Don Rodrigo, sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Condene a la Cooperativa de Viviendas Don Quijote de Ciudad Real a pagar a Agromán Empresa Constructora S.A., la cantidad de 7.793.325 ptas., y careciendo ésta de bienes, condene a cada uno de los socios cooperativistas y a sus respectivos cónyuges demandados a satisfacer a Agromán Empresa Constructora S.A. la dieciseisava parte de esta cantidad, esto es, 487.082,81 ptas.- 2º) Subsidiariamente y en el supuesto de que no se considera la anterior petición, condene por carecer de bienes la "Cooperativa de Viviendas Don Quijote de Ciudad Real", a los socios cooperativistas y sus respectivos cónyuges demandados a pagar a Agromán Empresa Constructora, S.A., las cantidades que se especifican para cada uno de ellos en el hecho cuarto de esta demanda, como cifras que adeudan a la Cooperativa de Viviendas Don Quijote de Ciudad Real, en concepto de aportación para la ejecución de las obras de las viviendas que les fueron adjudicadas del edificio señalado con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Ciudad Real, promocionado por la fase 2ª de la Cooperativa o en su caso las cantidades que procedan por tal concepto.- 3º) Condene a los demandados al pago de las costas solidaria e indistintamente."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda en cuanto a mis mandantes, se absuelva de ella a los mismos y se impongan las costas a la actora por imperativo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de la entidad mercantil "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra la Cooperativa de Viviendas D. Quijote de Ciudad Real, D. Carlos María, Dª Francisca, D. Juan, Dª Regina, D. Bruno, Dª Ana, D. Luis Pedro, Dª Flora, D. Raúl, Dª Sofía, Dª Irene y Mónica, D. Matías, Dª María del Pilar, D. Juan Miguel, Dª Leticia, D. Jose Manuel, Dª María Dolores, D. Javier, Dª Fátima, D. Cornelio, Dª María Cristina, Dª Almudena, D. Ángel Daniel, Dª Guadalupe, D. Carlos Ramón, Dª Andrea, Dª Gema y D. Rodrigo, debo condenar y condeno a la Cooperativa de Viviendas "D. Quijote" de Ciudad Real a pagar a la actora la cantidad de 7.793.325 ptas. de principal, así como el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la fecha resolución hasta la de su total efectividad, con expresa imposición de costas a la Cooperativa de Viviendas D. Quijote de Ciudad Real, absolviendo asimismo a los restantes codemandados de los pedimentos formulados en su contra en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas a los mismos a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante "Agromán, Empresa Constructora, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimarse la demanda en su integridad, condenando a todos los demandados, personas físicas a que satisfagan a la actora las cantidades que para cada uno de ellos se especifican en el hecho cuarto de la demanda, así como los intereses legales de dichas cantidades, acordados en la sentencia de instancia, con la expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a todos los demandados, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Don Carlos María, Don Juan, Don Bruno, Don Luis Pedro, Don Raúl, Dña. Irene y Dña. Mónica, Don Matías, Don Donato, Don Juan Miguel, Don Jose Manuel, Don Javier, Don Cornelio, Dña. Almudena, Don Ángel Daniel, Don Carlos Ramón y Dña. Gema, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados todos ellos en el art. 1692, LEC. salvo el primero que utiliza el apdo. 3º : Primero.- Por considerar se ha producido indefensión para esta parte, violando el art. 359 LEC. al no ser congruente la sentencia. Segundo.- Por violación, por inaplicación, del art. 1214 C.c. Tercero.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1257 C.c. Cuarto.- Por violación, por inaplicación, del art. 1218 C.c.- Quinto.- Por violación, por inaplicación, del art. 71 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, salvo disposición en contrario de los Estatutos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En la SENTENCIA, de fecha 3 de diciembre de 1997, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD-REAL NUM. UNO (1) en los presentes autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 464/95, seguido a instancia de la Compañía Mercantil, "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." (hoy, "FERROVIAL-AGROMAN, S.A."), frente a la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DON QUIJOTE, DE CIUDAD-REAL" y 31 demandados más, se hace constar cuáles son las pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS, de la siguiente forma:

  1. «Se ejercita, por la parte actora, una acción de reclamación de cantidad (7.793.325 ptas.), contra la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DON QUIJOTE, DE CIUDAD-REAL" fundamentando la misma en la existencia de unos pagos pendientes, de la construcción de una serie de viviendas que la actora ("AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." (hoy, "FERROVIAL-AGROMAN, S.A."), construyó en su día por cuenta y encargo de aquélla, y cuya existencia se acredita por el reconocimiento expreso que de la citada deuda efectuó en su día la citada Cooperativa en escritura pública, reclamación que (la demanda) hace extensiva a los restantes demandados y, por tanto, y al parecer, deudores de la Cooperativa, a quienes se considera con derecho a reclamar por insolvencia de la Cooperativa, haciendo uso de la acción subrogatoria ...» (F.J. 1º).

  2. «A tenor de la prueba practicada en el presente procedimiento, si bien resulta claramente acreditada la existencia del contrato que motivó la actuación de la actora, así como la deuda que en su favor tiene la codemandada, "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DON QUIJOTE, DE CIUDAD- REAL", lo que obviamente obliga a dictar un pronunciamiento al menos parcialmente estimatorio de la demanda, condenando a la citada Cooperativa a abonar a la actora la cantidad reclamada en esta litis ...» (F.J. 2º, ap. 1º, inciso 1º).

  3. « ... no puede llegarse a idéntica conclusión respecto a los restantes demandados, y ello, con independencia de que pertenezcan o no a la aludida Cooperativa, extremo que tampoco ha sido cumplidamente probado, dado que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, ni ha sido acreditada la insolvencia de la Cooperativa deudora, ni tampoco puede concluirse que, por el hecho de que puedan tener la cualidad de cooperativistas deban responder necesariamente de las deudas de aquélla» (F.J., ap. 1º, inciso 2º).

  1. La SENTENCIA del Juzgado, estima parcialmente la demanda en cuanto dirigida frente a la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DON QUIJOTE, DE CIUDAD-REAL", a la que condena a abonar a la actora, (entonces) "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", la cantidad reclamada, de 7.793.325 ptas., con los intereses del art. 921 LEC. desde la fecha de la Sentencia, y desestima aquélla respecto al resto de demandados, DON Carlos María y 30 más, a los que absuelve de las peticiones de la misma; imponiendo las Costas de la demanda, en la parte que afectaba a la Cooperativa condenada, a ésta, y en cuanto a la acción dirigida frente a los demás demandados, a la Constructora.

  1. Recurrida dicha Sentencia por la parte actora, en APELACION, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, por la parte actora, con la pretensión de que se condene también a lo reclamado en demanda, a los cooperativistas demandados, dada la insolvencia y desaparición de hecho de la Cooperativa, por la "Sección 2ª" de aquélla se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 21 de diciembre de 1998, por la que se estimó el referido Recurso, se revocó en parte la del Juzgado, y se estimó la demanda en su integridad, condenando también a los demandados a pagar a la actora, conforme a lo pedido en demanda, imponiendo las Costas de la primera instancia, a todos los demandados, y sin hacer expresa declaración sobre las de dicho Recurso.

  2. Contra dicha Sentencia, interponen Recurso de CASACION, ante esta Sala, los 17 demandados personados (DON Carlos María y otros 16, mencionados en el escrito de Recurso), en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla y se dicte otra, por la que, o bien, de estimarse el motivo 1º, con declaración de nulidad de todas las actuaciones, y devolución de los autos a la Audiencia, se subsane la falta procesal denunciada y se dicte nueva Sentencia, y en caso contrario, y de entrarse en el conocimiento de los demás motivos, de aceptarse alguno de éllos, se pronuncie otra Sentencia más ajustada a derecho, desestimatoria de la demanda respecto a los recurrentes, a los que se debía absolver de sus peticiones, y resolviendo adecuadamente sobre las Costas; y al efecto proponía 5 motivos, los que conducía casacionalmente por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), excepto el 1º, que lo hace por el nº 3º del mismo precepto procesal (quebrantamiento de las normas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión), y los articula de la siguiente forma: el 1º, por infracción del art. 359 LEC., por "incongruencia", al resolver la Sentencia dictada sin ajustarse a las peticiones de las partes, ya que subsidiariamente se pedía en la demanda que, de ser insolvente la Cooperativa, se condenara a los socios de la misma al pago de las cantidades solicitadas, en lo correspondiente a cada uno de éllos, en cuanto cantidades que adeuden a la misma como aportaciones para la ejecución de las obras de las viviendas que les fueron adjudicadas, pero no se pronuncia sobre la solvencia o insolvencia de aquélla, ni sobre si son cooperativistas, o le deben algo a la Cooperativa; el 2º, por infracción del art. 1214 C.c. sobre la carga de la prueba, sin que la otra parte haya probado los puntos a que se refería en el motivo anterior; el 3º, por infracción del art. 1257 C.c., en relación a la producción de efectos jurídicos de los contratos entre los contratantes o sus herederos, sin constar en el presente proceso que los recurrentes sean cooperativistas, ni que resulten afectados por un contrato en cuya celebración no intervinieron; el 4º, por infracción del art. 1218 C.c. relativo al valor de la prueba de los documentos públicos, ya que, en los que servían de títulos de adquisición de las viviendas a los demandados, constaba que aquéllos, como cooperativistas o adquirentes de los anteriores titulares, habían pagado la totalidad de su precio, recibiendo carta de pago, por lo que nada adeudaban; y el 5º, por infracción del art. 71 Ley General de Cooperativas, 3/1987, de 2 de abril, según el que los socios no deben responder de las deudas sociales personalmente, a menos de darse de baja en la Cooperativa, en cuyo caso responderán durante 5 años, término que había transcurrido, y por lo que se les adeude.

SEGUNDO

El primer motivo del Recurso, es de tratamiento preferente con respecto a los cuatro que le siguen, pues éstos, afectan más bien al tema de fondo, con diversas variaciones, mientras aquél, ahora examinado, es de carácter procesal o formalista, dado que en él se trae a la discusión casacional por la vía del quebrantamiento de formas del nº 3º del art. 1692 LEC., como anteriormente se ha indicado, la posible nulidad de la Resolución dictada, para la subsanación de la falta, y a tal efecto se acusa a la Sentencia de la Audiencia de "incongruencia", conforme al art. 359 de la citada Ley Procesal (aparte de su alcance constitucional: art. 24-1 C.E., sobre "tutela judicial efectiva" e "interdicción de la indefensión"), pues, dice, que en el Suplico de la demanda se formulan dos peticiones, una principal y otra subsidiaria, y como por el Tribunal "a quo" no se acoge aquélla, y sí ésta, al condenar a los socios cooperativistas (a los que había absuelto la Sentencia del Juzgado) a pagar a la Constructora de las viviendas, demandante, las cantidades que correspondía abonar a la Cooperativa (condenada, en definitiva -Auto de Aclaración, de 8-1-99, de la Sala- en ambas instancias), dando por supuesto que ésta era insolvente, no obstante no hace declaración probatoria sobre su carencia de bienes. Debe rechazarse este motivo, por lo siguiente:

  1. Este tema ya fue resuelto por una Sentencia anterior, de esta misma Sala, la nº 311/2001, de 29 de marzo, dictada en un caso similar, relacionado con otro bloque de viviendas de la misma Promoción, y de idéntica Cooperativa, a instancia también de la Constructora "AGROMAN", si bien, como es lógico, los cooperativistas eran distintos, afectando la misma igualmente a las cantidades adeudadas por éstos, adjudicatarios de viviendas, y en cuyo asunto la demanda contenía, en su Suplico, la misma reclamación que en la actual demanda, es decir, una, en forma principal, y otra en la subsidiaria: en la Casación formalizada en aquél proceso, se planteó ese mismo motivo, y éste se denegó, por entender la Sala, como ocurre aquí, que había de partirse de la carencia de bienes e insolvencia de la Sociedad cooperativa, pues la misma había desaparecido, no existiendo tal Sociedad ya de hecho, desde la construcción y posterior entrega de las viviendas: este argumento es aquí plenamente aplicable.

  2. La diferencia entre el Suplico principal y el subsidiario radica, más bien, en que en el primero se pide el reparto igualitario de la deuda (por dieciseisavas partes) entre los demandados, y en el otro, se reclama de cada uno lo que efectivamente debe, que se diferencia en cada respectivo supuesto, pero en ambos se parte de la propia carencia de bienes de la Cooperativa (insolvencia), supuesto este que, como se dice, hay que tenerlo por probado. En realidad, en la fundamentación jurídica de la demanda se acumulan, a tal fin, dos acciones, y ambas llevan al mismo fin, la condena de la Cooperativa y la de los socios, éstos, por carecer aquélla de bienes, pero en el primer caso, tal condena se pide de las dos referidas partes, y en el otro, sólo de los socios. La condena de aquélla quedó firme, por provenir del Juzgado, y no ser recurrida, y la Audiencia, que acogió la segunda, no pudo modificar aquélla (Auto de la misma, ya indicado, dictado en Aclaración, de 8-1-99), y se limitó a la de los cooperativistas (no entró, ni podía entrar, pues, a tratar del otro aspecto), que es lo que se pedía en el Recurso.

  3. En definitiva, la Sentencia es congruente con las peticiones de las partes (en este caso, de la actora), pues a través de la acumulación de acciones (expresamente aducida) hecha en demanda, y partiendo de que la condena de la Sociedad es inocua, por su insolvencia, de lo que se trata es de que se condene a los socios, que son los adjudicatarios de las viviendas, que las disfrutan, y esto es lo que aquélla, en definitiva, determina, y el punto de partida es esa declaración de insolvencia, que dice la Sentencia que está patentizada. La condena a las cantidades individuales debidas, es la más justa, por estar perfectamente determinadas, no siendo factible, en justicia, hacerlo igualitariamente, porque se daría un enriquecimiento injusto de unos frente a otros.

TERCERO

Del resto de los motivos del Recurso, y dejando para un examen posterior el último, por centrarse en él el tema propio de las decisiones de la instancia al referirse a las responsabilidades propias de los socios cooperativistas frente a terceros, el 2º, el 3º y el 4º abordan el mismo tema, a través de diversas denuncias procesales: el tema de la carga de la prueba sobre los hechos de los que parte la demanda, el de que la Cooperativa sea insolvente y el de que los demandados-adquirentes eran verdaderos cooperativistas (art. 1214 C.c., en el motivo 2º); el de que el contrato de obra con la Constructora, del que parte la reclamación por el coste de la misma, sea ajeno a los demandados individuales, por no haber éstos intervenido en él, ya que la contratante con aquélla fue la Cooperativa (art. 1257 C.c., en el motivo 3º); y el de que las escrituras de adquisición de las viviendas (y locales) se firmaron con la Cooperativa, que es la que dio carta de pago, considerando la misma recibido totalmente su precio, que además se ajustaba al tasado de las Viviendas de Protección Oficial, debiendo prevalecer la fuerza probatoria de los documentos públicos, y la de su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 1218 C.c., en el motivo 4º); y todos éllos deben ser desestimados, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

  1. El 2º de los motivos, dado que no se aplica en la Sentencia impugnada, de la Audiencia Provincial, el art. 1214 C.c., para valorar la prueba, no se puede amparar en el mismo la casación: en realidad, la Sentencia declara probado que los demandados individuales (y sus esposas) son cooperativistas y que reconocieron la deuda respectiva, y a ello hay que estar, pues este Recurso extraordinario no puede modificar tal declaración, y además no se ha motivado, como es exigible, por la vía del error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita de los preceptos que, al efecto, se entiendan infringidos.

  2. Respecto al 2º y 3º motivos, debe decirse que en éllos se realiza su respectivo amparo en las escrituras públicas de compraventa de pisos y locales y en su inscripción en el Registro de la Propiedad: tales escrituras y actos de inscripción, no figuran traídos a los autos, para su examen y extracción de consecuencias, pues ni se hizo tal aportación en la contestación a la demanda (como debió hacerse por los demandados, ya que es un hecho fundamental de la misma: arts. 503-2º y 504 LEC.). En periodo de prueba, se pidió la aportación registral de tales títulos por la parte demandada (folio 405 vuelto, petición 3ª a), prueba que el Juzgado aceptó en Providencia de 12-IX- 96 (folio 407), librándose el oportuno mandamiento, que se entregó para su cumplimentación a la parte solicitante (folio 410), sin que ésta lo devolviera diligenciado; y sin que, y esto es más importante, hiciera dicha parte la menor referencia a tal prueba (o a su falta) en su escrito de conclusiones (dándolos, en su caso, y no obstante, por aportados y por probado tal hecho: folio 421 vto.), y sin que se reclamara su nueva aportación (como se hizo con referencia a otras pruebas: confesión del representante legal de la actora, folio 451) en el trámite abierto para mejor proveer.

  3. En los autos, para entender como deudores (como lo acoge la Sentencia recurrida) a los demandados individuales, se parte, no sólo de la escritura pública de reconocimiento de deuda entre la actora y la Cooperativa (en la que no intervienen los otros demandados, socios de ésta), sino también de los actos de conciliación aportados con la demanda, previos al juicio, e intentados sin efecto con cada uno de los demandados individuales, en los que, la Cooperativa, que no obstante sí se aviene en éllos, reconoce la deuda respectiva, mientras que aquéllos no niegan en los mismos su condición de cooperativistas, manifestándose en forma vaga, excepto tres de éllos, que dicen, uno, que hubo conversaciones y que había defectos de obra, y los otros dos, que no reconocían la representación del que comparecía por la Cooperativa, siendo afirmación nueva la negativa a tal condición en el escrito de contestación a la demanda; aparte de que, otros tres cooperativistas sí reconocieron su respectiva deuda, y su condición de tales, conviniendo con la Constructora en su pago aplazado, según documentos de reconocimientos que se aportan también con la demanda, juntamente con las certificaciones de los actos de conciliación aportados, según se acaba de decir.

CUARTO

En el último de los motivos sujetos al presente debate, se trata, por fin, del tema de la aplicación al caso del art. 71 de la Ley General de Cooperativas, 3/1987, de 2 de abril, en el que se basa la Sentencia del Juzgado, para absolver a los que se entienden en élla como socios cooperativistas demandados, y según el que ("Del Régimen económico: Responsabilidad"), "los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los Estatutos, en cuyo supuesto deberán determinar el alcance de la responsabilidad; no obstante, en todo caso, el socio que cause baja en la Cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la Cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe de sus aportaciones al Capital social". La Sentencia de la Audiencia no aplica dicho precepto, pero se basa en jurisprudencia de esta Sala, sin citarla, pero que sí la cita la parte apelante, en su escrito-nota para la Vista del Recurso (S.S. de 20-II-89, 6-III-90 y 22-V-92), y ello para entender suficientemente probado que los socios debían responder por ser la Cooperativa de Viviendas, que han sido construidas para éllos, y a quienes les fueron adjudicadas y las habitaron. Debe de desestimarse el motivo, por lo siguiente:

  1. La demanda no se apoya en la Ley General de Cooperativas, de 1987, que no la entiende aplicable, sino en el Reglamento de Cooperativas, aprobado por R.D. 2710/1978, de 16 de noviembre, y concretamente, en los arts. 5 (sobre la responsabilidad de los socios), 96 (sobre las clases de Cooperativas, entre éllas, las de Viviendas, encasillada entre las de primer grado) y 104 (sobre la ejecución de viviendas por fases), sin que en dicho Texto se inserte una norma como la primeramente recogida, y determinándose al efecto, en aquél precepto, que la responsabilidad de los socios, a resultas de lo que se acuerde en los Estatutos, es siempre mancomunada, a falta de dicha disposición estatutaria.

  2. Dadas las fechas de los reconocimientos de las deudas y de los actos de conciliación, de los que parte la presente reclamación, y con cuyos actos se dan por finalizados los hechos sobre posible discusión extraprocesal de la deuda, la Ley General de Cooperativas, de 1987, indicada, no es aquí aplicable, sino las normas del Reglamento indicado, que deriva expresamente de la Ley 52/1994, de 19 de diciembre, en la que no se recoge tal precepto, por lo que el mismo no es aplicable a la reclamación presente.

  1. Tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales (construcción de un bloque, perteneciente a una Urbanización más amplia), siendo Promotora la Cooperativa, y cumpliéndose el objeto social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra, a los cooperativistas (o, en su caso, a los que les sucedieran, por subrogación autorizada por la Cooperativa, tras la previa adquisición, por traspaso, de esa condición de socios), la jurisprudencia de esta Sala considera que éstos son co-promotores, y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la Constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de éllos:

  1. - Así, la S. de esta Sala, nº 472/93, de 19 de mayo, dice al respecto, que, "admitiendo que la Cooperativa, una vez construidos los pisos, los adjudicara, es evidente que antes debió afrontar todos los pagos, que al no hacerlo así, eludió sus obligaciones, y que los cooperativistas tuvieron que hacer nuevas aportaciones", añadiendo a continuación que, "por todo ello, cuando (los cooperativistas) reciben los pisos sin haber pagado todo su costo, se produce un enriquecimiento sin causa o una falta de empobrecimiento no justificado, (lo que) es también evidente", y concluyendo que "tal entrega de los pisos no legitima el impago de los materiales, con el que se han enriquecido los cooperativistas".

  2. - Aún más claro, lo dice la S. nº 477/1992, de 22 de mayo (citada en la Apelación por el hoy recurrido), para la que "cuando las viviendas de protección oficial son construidas en régimen de Cooperativa para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados, y no para destinarlas al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico (no consta, en el presente caso, que en él este supuesto se diera), los propios cooperativistas se convierten en socios co-promotores de la construcción de dichas viviendas, y, como tales, vienen obligados a sufragar el costo real de la construcción de las mismas, según se desprende de lo establecido en el art. 104 del Reglamento de Cooperativas, de 16 de noviembre de 1978" ..., como "tiene declarado esta Sala en S.S. de 20-II-1989 y 6-III-1990, en las que se afirma que la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la construcción, son operaciones a todas luces diferenciables de la idea de venta a persona ajena a la constructora". Termina dicha Sentencia diciendo que "el art. 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, carece de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que los gastos de construcción de las viviendas por la Cooperativa, que lógicamente han de ser pagados por los cooperativistas adjudicatarios de las viviendas, no pueden ser incluidos dentro del concepto de "sobreprecio o prima en el arrendamiento, venta o acceso diferido", a que se refieren, tanto dicho precepto, como las sentencias que cita el recurrente, las cuales contemplan y resuelven supuestos de verdaderas ventas hechas por el promotor a terceros adquirentes de las viviendas por aquél construidas, que no es el caso que aquí nos ocupa".

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos del Recurso, y éste con éllos, deben ser impuestas las COSTAS procesales correspondientes al mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de APELACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandados y apelados), DON Carlos María y 16 más, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, "Sección 2ª", de fecha 21 de diciembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 464/1995, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad-Real nº 1, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales de él derivadas, a la indicada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO SALAS CARCELLER.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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