STS 235/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1822
Número de Recurso2310/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución235/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de abril de 1997, en el rollo número 607/96, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escritura, seguidos con el número 2876/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11-bis de Madrid; recurso que fue interpuesto por Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza", representada por el Procurador don Antonio Martín Fernández, siendo recurrida doña María Luisa , representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escritura, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, contra doña María Luisa , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar en su día sentencia por la que se declare válida y eficaz la baja voluntaria presentada por la demandada y consiguientemente que procede la anulación de la escritura de adjudicación de vivienda en su día otorgada a la misma, condenándola a otorgar la correspondiente escritura pública de anulación de la anterior por la que se revierta a mi mandante la titularidad de la vivienda en su día a ella adjudicada. Primero otrosí digo, que mi mandante se reitera en el ofrecimiento ya contenido en su requerimiento de 24 de noviembre de 1993 de que, cuando se otorgue la escritura de cesión de derechos a favor de la cooperativa, procederá el reembolso del cien por cien de las cantidades por ella entregadas, con la única deducción de los gastos y costas de este procedimiento. Segundo otrosí digo, que a esta parte interesa se reciba el presente procedimiento a prueba. Tercer otrosí digo, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, esta parte solicita la anotación preventiva de la presente demanda reconvencional (...), suplico al Juzgado tenga por hechas las manifestaciones contenidas en los precedentes otrosíes, y en relación con lo solicitado en el tercero, acordar se dirija mandamiento al Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad número 33 de Madrid, para que practique la anotación preventiva de esta demanda, respecto de la finca inscrita a favor de la demandada registrada en el folio NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Canillas, Sección NUM003 , finca número NUM004 ".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia estimando las excepciones procesales planteadas, y en su defecto desestimar totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 11-bis de Madrid dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza", contra doña María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril: 1.- Declaro válido y eficaz y la baja voluntaria de la cooperativa consignada en la carta de 24 de octubre de 1993. 2.- Se decrete la anulación de la escritura pública sobre adjudicación de finca número NUM005 , finca registral NUM004 , otorgado el día 26 de marzo de 1993, condenando a la demandada a otorgar escritura de cesión a la cooperativa, otorgándose por el Juzgado para el caso de no verificarlo en el plazo de 30 días. 3.- Que en el momento del otorgamiento de la citada escritura la parte actora proceda a la devolución de las cantidades entregadas, sin que proceda con carácter previo la deducción de las costas. 4.- Las costas se imponen expresamente a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña María Luisa , y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 24 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Luisa , que estuvo representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid (juicio de menor cuantía 2876/1994) en 24 de enero de 1996, debemos revocar y revocamos aquella resolución, para, desestimando la demanda en su día interpuesta por Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza", absolver como absolvemos, de las misma a la hoy recurrente (Sra. María Luisa ), con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la promotora del proceso y sin que se impongan las devengadas en la alzada a quien interpuso el recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza", interpuso, en fecha 14 de julio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 32.4 en relación con el 52.4 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1997; 2º) por interpretación errónea del artículo 1262 del Código Civil; 3º) por inaplicación de los artículos 7.1, 1254, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil y artículos 2 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4º) por inaplicación del artículo 1232 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar en su día sentencia casando la sentencia recurrida, y confirmándose en un todo la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña María Luisa , lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1998, suplicando a la Sala: "Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por evacuado en legal forma, y se tenga por impugnado el recurso de casación presentado de contrario, y sea confirmada en su integridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 19, rollo número 607/96, rechazando los motivos de casación alegados por la contraparte, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que se determinan como hechos probados en la sentencia recurrida, los siguientes:

  1. - Doña María Luisa pertenecía a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza".

  2. - El 27 de enero de 1993, se adjudicó provisionalmente una vivienda a doña María Luisa , y se otorgó después a su favor la correspondiente escritura pública.

  3. - En 27 de septiembre de 1993, fue incoado expediente disciplinario a la repetida cooperativista por el Consejo Rector con los cargos siguientes: a) manifiesta desconsideración a los Rectores y Representantes de la entidad, que han perjudicado los intereses materiales y el prestigio social de la misma; b) no participar en las actividades económicas de la Cooperativa, según los módulos obligatorios señalados en el artículo 8, apartado 2, de los Estatutos; y c) por falta de entrega de fondos para financiar las viviendas.

  4. - El 24 de octubre de 1993, doña María Luisa firmó un documento, que fue redactado por uno de los cuatro colaboradores de la Cooperativa (la Srta. Ariadna ) que se encontraban a la entrada de la Asamblea, a causa de que aquella manifestó que "no escribía muy bien", según la absolución de posiciones del representante de la Cooperativa.

    El documento referido dice así "En Madrid a 24 de octubre de 1993. Doña María Luisa , cooperativista número NUM006 de la parcela NUM007 de la S.C.L.V. Los Llanos de Hortaleza desea causar baja voluntaria en la citada Cooperativa con esta fecha".

  5. - En el mismo día, el Consejo Rector acordó la admisión de la baja voluntaria con la calificación de justificada.

  6. - También, en 24 de octubre de 1993, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, a la cual no asistió doña María Luisa , donde se ratifican distintos expedientes de expulsión, sin necesidad de hacerlo respecto de la demandada "puesto que este socio solicitó la baja voluntaria antes iniciarse la presente reunión, estando el Consejo Rector presente en su totalidad".

  7. - En 12 de noviembre de 1993, doña María Luisa remitió un telegrama al Consejo Rector de la Cooperativa con el siguiente texto: "Por la presente procedo a comunicarle dentro del plazo legalmente establecido, mi decisión de continuar siendo miembro de pleno derecho de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Los Llanos de Hortaleza, dejando sin efecto la carta de 24 de octubre de 1993".

  8. - En 23 de noviembre del mismo año, por vía notarial, el Consejo Rector participó a doña María Luisa que la baja voluntaria fue aceptada por el Consejo Rector en 24 de octubre, requiriéndole "para que el 29 de noviembre del año en curso, a las 13,30 horas, se persone en la Notaría del Sr. López Goyanes con el fin de otorgar escritura de cesión de derechos a favor de la SCLV Los Llanos de Hortaleza, sobre la vivienda que en su día le fue adjudicada por dicha entidad".

  9. - Doña María Luisa está integrada en la Comunidad de Propietarios, formada en el inmueble en que se encuentra la vivienda adjudicada, y se subrogó en el préstamo hipotecario que, en su día, la entidad Argentaria (Banco Hipotecario) concediese a la Cooperativa, que produjo efectos frente al Banco en 1 de febrero de 1994.

  10. - El acuerdo del Consejo Rector y los acuerdos de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa no fueron notificados a doña María Luisa con anterioridad a la fecha en que ésta remitió su telegrama de 12 de noviembre de 1993.

  11. - La Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Luisa , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    La Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 32.4, en relación con el artículo 52.4, ambos de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, que están reproducidos en el artículo 12.2, párrafo tercero, en conexión con el artículo 42.4, de los Estatutos de la Cooperativa, según los cuales el socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de la baja voluntaria puede impugnarlo, bien de acuerdo a las normas procesales previstas en el artículo 52 de dicha Ley, bien, y alternativamente, mediante recurso ante el Comité de Recursos, o en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de tres meses desde la notificación del acuerdo del Consejo Rector, aparte de que el citado artículo 52.4 establece el plazo de un año para ejercitar las acciones de impugnación de los acuerdos nulos o anulables, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta ninguno de dichos preceptos- se desestima porque la recurrente se refiere a la supuesta obligación de doña María Luisa de impugnar interna o judicialmente el acuerdo del Consejo Rector y los de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, y olvida que la sentencia recurrida considera como hecho probado que los mismos no fueron notificados a la demandada con anterioridad a la fecha en que ésta remitió su telegrama de 12 de noviembre de 1993, donde expresaba su decisión de continuar siendo miembro de pleno derecho de la Cooperativa, por lo que no cabe considerar como vulnerados los preceptos señalados en el motivo, que hacen mención a los plazos ordinarios de los recursos.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por interpretación errónea del artículo 1262 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha aplicado el citado precepto al supuesto de autos y considera que la firma de la baja por parte de doña María Luisa era un mero deseo "para evitar posiblemente las consecuencias del expediente sancionador abierto" y que su telegrama para revocar la decisión anterior fue dirigido al Consejo Rector antes de que éste le notificara la baja en la Cooperativa, y también que podía retirar la oferta antes de la aceptación en línea con lo dispuesto en el artículo 1262, sin embargo yerra con dicha afirmación, pues el escrito de petición de baja no es una oferta, sino aceptación de una oferta, habida cuenta de que la litigante pasiva había impagado la derrama final y, por ello, el Consejo Rector decidió incoarle expediente disciplinario, e imponerle una sanción, de cuya ratificación, en su caso, se iba a tratar en la Asamblea General de la Cooperativa del 24 de octubre de 1993, y, ante la circunstancia de ser expulsada, aceptó el ofrecimiento que se le hizo momentos antes de la celebración de la Asamblea, de formular la baja voluntaria, con notable ventaja económica para ella, pues en caso de expulsión, perdería una parte importante de sus aportaciones, mientras que solicitando la baja voluntaria, no sería privada de cantidad alguna; y otro, por no aplicación de los artículos 1254, 1256, 1258, 1278 y 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que ha existido un acuerdo entre las partes, consistente en que si la demandada presentaba la baja, no se propondría su expulsión en la Asamblea General que de inmediato se iba a celebrar con el doble beneficio para ella de evitar la afrenta de la expulsión por la Asamblea General y no perder las cantidades entregadas, por lo que, en lo que se refiere a la actividad de doña María Luisa , plasmado dicho acuerdo, no puede después retractarse del mismo, una vez que había consentido en obligarse expresamente y por escrito- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque no aparece probado en la instancia que haya habido un ofrecimiento de la actora a la demandada para formular la baja voluntaria en los términos expuestos por la recurrente, sino sólo que el documento, donde se reflejó la decisión de aquella en tal sentido, fue redactado por uno de los cuatro colaboradores que se encontraban en la entrada de la Asamblea, a causa de que la firmante manifestó que "no escribía muy bien", con lo que queda descartada la presencia del acuerdo entre las partes que se indica en el cuerpo del motivo tercero, amén de que, como ya se manifestó, no ha existido por parte de la Cooperativa notificación de los acuerdos relativos a la baja de que se trata con anterioridad al telegrama de 12 de noviembre de 1993.

En verdad, la recurrente hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia objeto del recurso.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1232 del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia de apelación ha manifestado que no existe constancia de la notificación del acuerdo de la baja en la Cooperativa por el Consejo Rector a doña María Luisa y sostiene que ésta retiró su oferta antes de que se le comunicase tal situación, no obstante el reconocimiento de la demandada en confesión judicial respecto a que "se enteró por unas vecinas que la habían dado de baja y entonces mandó un telegrama y luego fue personalmente a decir que no la dieran de baja"- se desestima porque, respecto a la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quién confiesa, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba contra su autor", como dice el artículo 1232, o si sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión con los otros medios de prueba

La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probatium", que carece de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

En el caso del debate, la posición que nos ocupa, con el siguiente texto: "Confiese ser cierto, que una vez conocido por usted que el Consejo Rector había admitido su baja voluntaria es cuando planteó su petición de anular la petición de baja", fue absuelta así: "No es cierto, se enteró por unas vecinas que la habían dado de baja y entonces mandó un telegrama y luego fue personalmente a decir que no la dieran de baja".

Sobre el mismo hecho controvertido, amén de la prueba de que se trata, obra también en los autos el resultado de la absolución de posiciones de don Pedro Francisco , representante legal de la Cooperativa, quién a la sexta -"confiese ser cierto que el documento número 21 presentado junto a la demanda no fue notificado de forma fehaciente a mi representada, tal como lo fueron los documentos números 17 y 22 presentados junto a la demanda (con exhibición de los mismos)" -y a la séptima -"confiese ser cierto que en el libro de asistentes y actas de la Asamblea de la Cooperativa de fecha 24 de octubre de 1993 no figura como tal doña María Luisa -", facilitó, respectivamente, las siguientes respuestas: "le fue notificado en el momento de inicio de la Asamblea verbalmente tal como consta en el acta de la Asamblea" y "no asistió a la Asamblea porque previamente solicitó su baja voluntaria, si bien se quedó hasta obtener respuesta sobre su solicitud de baja voluntaria".

Aparte de que la contestación de la litigante pasiva a la posición antes mencionada no supone el reconocimiento de una notificación directa del acuerdo de baja por la Cooperativa a aquella, el Juzgador de instancia, en el ejercicio de sus reconocidas facultades de soberanía para la apreciación de la prueba, ha constatado la inexistencia de una comunicación formal de los acuerdos referidos por los órganos de la actora a la demandada, y no ha infringido el citado artículo 1232, toda vez de la presencia de varias pruebas sobre los mismos hechos con resultados dispares.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza" contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 15/2006, 1 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Febrero 2006
    ...pruebas con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión con los otros medios de prueba (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ). La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probatium", y que carec......
  • SAP Guadalajara 37/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores, conforme previene el art. 1144 C.C. (Ss. T.S. 26-5-2003, 2-4-2003, 17-3-2003, 11-3-2002, 22-1-2002, 15-12-1999, 11-5-1999, 20-11-1998, 31-1-1997, 14-12-1996, 24-9-1996, 19-7-1996, entre otras muchas), por lo que igualmen......
  • STS 562/2007, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Mayo 2007
    ...mismos hechos hay otras pruebas, en cuyo caso cabe valorar la confesión libremente con los otros medios demostrativos (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ). Por todo lo cual, el motivo El tercer motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, denunciándose la infracción de......
  • STS 827/2007, 18 de Julio de 2007
    • España
    • 18 Julio 2007
    ...otras con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión con los demás datos demostrativos (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ). La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probatium", y que care......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de Sentencias y Resoluciones consultadas
    • España
    • La sucesión intestada de los parientes colaterales
    • 31 Julio 2008
    ...Excmo. Sr. O´Callaghan Muñoz. - STS de 16 de julio de 2002; AC 747/2002; Pte.: Excmo. Sr. Corbal Fernández. - STS de 17 de enero de 2003; AC 235/2003; Pte.: Excmo. Sr. O´Callaghan - STS de 17 de junio de 2003; RJ 2003/4605; Pte.: Excmo. Sr. Corbal Fernández. - STS de 23 de noviembre de 2004......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR