STS, 12 de Abril de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2643
Número de Recurso2316/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado D. Pedro Alejandro Lavena García en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3191/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en autos núm. 750/03 , seguidos a instancias de Dª Blanca contra CONSUM S.C.V. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONSUM SDAD. COOP. representada por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Doña Blanca, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, como socia-trabajadora con antigüedad de 11/02/1998, categoría profesional de ayudante de charcutería, percibiendo por su prestación, y en concepto de anticipo laboral, la cantidad de 848,66 euros mensuales que incluyen prorrata de pagas extraordinarias. La prestación de servicios se desarrollaba en el centro de Consum de la Olivereta. La relación laboral se inició mediante la suscripción el 11/02/98 de un contrato de duración determinada a tiempo parcial, posteriormente prorrogado, ampliada su jornada al 100% y convertido en contrato de duración indefinida. La demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni la había ostentado el año anterior a su cese. El 1/02/1999 la actora y la empresa firmaron un Contrato de Sociedad, por el que la actora adquiría la condición de socia-trabajadora. 2º) La Cooperativa rige las relaciones entre sus socios de trabajo con los Estatutos Sociales y Reglamento de Régimen Interno, Convenio Colectivo de la propia sociedad cooperativa y Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana de 23/06/1998 . 3º) El 28/3/2003, el Jefe de Personal de la empresa solicitó la incoación de expediente disciplinario a la actora por la comisión de los hechos que se detallan en el escrito obrante como documento 33 de la demandada. El 10 de abril se notificó a la actora el Pliego de Cargos que consta como documento 38 de la demandada, que se da aquí por reproducido por razones de brevedad. El 25 de abril la socia-trabajadora presentó pliego de descargos (documento 42 demandada). El 7 de mayo del mismo año 2003 el Consejo Rector de la Cooperativa resolvió confirmar la expulsión de la Sra. Blanca, al estimar que se había producido en su actuación una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. La actora presentó ante la Comisión de Recursos de la Cooperativa, recurso contra la resolución del Consejo Rector el 5/06/2003, recayendo Resolución de la Comisión de fecha 10/06/2003, notificada a la actora el 13 de junio de 2003, mediante la que se desestimaba el recurso interpuesto, confirmando la sanción de expulsión de la Cooperativa, advirtiéndole de la ejecutividad de la misma desde el momento de su notificación (Documentos 59 a 63 demandada). 4º) La demandante presentó el 1/07/2003 ante el SMAC papeleta de conciliación por Despido, celebrándose el acto el 16/07/2003, con resultado de intentado sin efecto al no comparecer la demandada. La demanda se presentó el 17/07/2003. 5º) El día 26 de marzo de 2003 por la mañana, la demandante adquirió varios productos en la sección de carnicería del establecimiento en el que trabajaba; por la tarde adquirió productos en la sección de charcutería. Los productos, cuyo detalle consta en el pliego de cargos obrante en autos, fueron depositados por la actora en un carro de compra en el que también incluyó una bolsa con frutos secos. La actora dejó el carro con los productos en el pasillo existente junto a la salida de emergencia, y sobre las 21 horas del mismo día la demandante abandonó el establecimiento con los artículos indicados, saliendo por la puerta de emergencia, en lugar de hacerlo por la puerta en que se encuentran las cajas registradoras, sin pasar por éstas ni abonar a ninguna de las cajeras que prestaba servicio los productos adquiridos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a la demanda de Despido deducida por Doña Blanca, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Blanca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de mayo de 2004 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "CONSUM, S.C.V."; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Blanca se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 63 y 64 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 3875/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en el presente rollo la sentencia dictada en 3 de febrero de 2005 (Rec.- 3191/04 ) por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana. La indicada sentencia entendió que había caducado la acción ejercitada por una socia trabajadora de la demandada Consum SCL por haber dejado transcurrir más de veinte días entre la resolución del Comité de Recursos confirmatoria de la decisión de expulsión del Consejo Rector y la presentación de la demanda dirigida a cuestionar la validez de dicha expulsión. La interesada había acudido entretanto al SMAC e intentado la conciliación previa a la presentación de la demanda, siendo por dicha razón, en concreto por considerar innecesario legalmente dicho trámite y por entender que en su consecuencia no suspendía el plazo de caducidad, por lo que se acordó estimar caducada la acción.

  1. - La representación de la indicada socia-trabajadora ha interpuesto el presente recurso contra dicha sentencia por entender que la aplicación al caso de las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la exigencia de la conciliación administrativa previa conducían a entender que no se había producido la caducidad acordada. Y para apoyar el recurso ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 10 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social de Asturias en la cual ante la expulsión de un socio cooperativista y su intento de conciliación posterior al agotamiento del trámite cooperativo de recursos, entendió que el trámite de la LPL no era superfluo y que por ello no podía estimarse caducada la acción al haberse suspendido con el ejercicio de tal acto previo el plazo de caducidad legalmente establecido.

  2. - La contradicción exigida por el art. 217 de la LPL concurre en el presente caso, como se deduce de lo expuesto en los apartados anteriores y por lo tanto se dan las circunstancias legales necesarias para entrar a resolver en unificación de doctrina la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en los arts. 63 y 64 de la LPL en cuanto en los mismos se preceptua la obligatoriedad del acto de conciliación, y de ello deduce que, siendo obligatorio, debe servir para suspender el transcurso del plazo de caducidad de la acción de despido, por cuya razón habría de ser casada la sentencia recurrida que no lo entendió así, entendiendo que dicha valoración es contraria a derecho.

  1. - Se trata de decidir aquí y en unificación de doctrina si en el caso de la expulsión de un socio trabajador de una cooperativa como la demandada - Consum SCL - el acto de conciliación ante el SMAC u órgano equivalente es preceptivo y por lo tanto sirve para suspender el plazo de caducidad de la acción de expulsión, o si, por el contrario, es un acto innecesario y por su condición de no exigido no susceptible de servir para suspender aquel plazo. Todo ello a la luz de la legislación de Cooperativas vigente y de la específica normativa aplicable a estos supuestos.

    Esta cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2005 (Rec.-3717/04 ) contemplando una situación semejante a la misma y a la que procede dar la misma solución en cuanto que, a pesar de tratarse aquí de un socio trabajador de una cooperativa de consumo y en el anterior de un socio de trabajo de una cooperativa de trabajo asociado, la normativa aplicable a ambos casos es la prevista en la Ley de Cooperativas - art. 16.4 de la Ley 27/1999 de 16 de julio -. Y lo primero que hay que decir al respecto es que el punto de partida obligado para entrar a decidir la solución adecuada es el de que en estos casos no estamos ante un trabajador por cuenta ajena al que ha despedido su patrono, sino ante un socio de una Cooperativa al que han despedido sus propios socios.

    Tal singularidad - la de ser socio y no trabajador, o mejor, socio-trabajador - es la que acarrea que desde antiguo esta Sala haya entendido que en relación con los actos previos al proceso laboral no rigiera la LPL sino las previsiones contenidas en la Ley de Cooperativas que prevén un procedimiento específico cooperativo previo al proceso excluyente del de la LPL, y eso que ya se dijo antes y después de la Ley de Cooperativas del año 1987, es lo que procede seguir diciendo en la actualidad con la aplicación de la nueva Ley precitada.

  2. - A tal efecto la sentencia precitada, después de citar los precedentes legales y jurisprudenciales, argumentó según el siguiente tenor: "La Ley de Cooperativas vigente en la actualidad y también cuando se inició el presente procedimiento es la Ley 27/1999, de 16 de julio , y en ella, con relación a las cuestiones contenciosas que se produzcan con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo asociado se establece, por una parte, que las cuestiones contenciosas que tengan relación con el trabajo del cooperativista "se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", añadiendo que "las citadas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social de conformidad con lo previsto en el art. 2 ñ " de la Ley de Procedimiento Laboral - apartado 1 del art. 87 -, y por otra, que "el planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos".

    A la vista de tal disposición normativa, aunque es claramente distinta en su literalidad a lo que disponía la norma precedente, no es fácil sostener en base a ella que el legislador haya querido modificar el procedimiento a seguir para impugnar una decisión de expulsión por parte de un socio trabajador de una cooperativista de trabajo asociado, y en concreto las previsiones de la norma anterior sobre la caducidad de las acciones y el ejercicio de las mismas ante los órganos de la jurisdicción social, pues, aun cuando no resuelve de manera indubitada la cuestión acerca de si es suficiente la vía previa cooperativa o por el contrario sería necesario acudir a la vía preprocesal prevista en los arts. 63 y sgs de la LPL , de los propios términos del texto legal parece desprenderse que sólo tiene previsto el agotamiento de la vía cooperativa previa y que "sólo" durante la duración de esa vía cooperativista quedará en suspenso el plazo para el ejercicio de aquellas acciones, pues si prevé que durante la tramitación de la vía cooperativa quedarán en suspenso los plazos de prescripción y caducidad, está eliminando la posibilidad de que esa suspensión se produzca por otras vías y por consiguiente por las establecidas en la LPL para la conciliación previa. Se trata de un criterio de interpretación lógico que, unido al hecho de que la propia Ley dispone la aplicación preferente de sus propias previsiones, y de que los precedentes históricos siguieron esta misma dirección, conducen a entender que la Ley ha querido limitar la suspensión de la acción contra la expulsión de un socio a la mera vía cooperativa de la reclamación previa ante la Asamblea General, excluyendo cualesquiera otras vías de suspensión. Se trata de una especialidad frente a las reglas que rigen el despido de los trabajadores por cuenta ajena que puede tener su razón de ser, y por ello ha de estimarse jurídicamente justificada, en el hecho de que, como esta Sala ha dicho también de forma reiterada y es obvio, el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa.

    A tales argumentos procede añadir que la previsión legislativa de que "solo" se suspenderán los plazos de caducidad por la actuación de la vía interna cooperativa, interpretada como se ha hecho en los párrafos anteriores es la que mejor se acomoda a la naturaleza jurídica de un plazo como el de caducidad que, como es de general y común conocimiento lleva en sí mismo implícita por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que sólo se suspende en los casos específicamente establecidos por el legislador dada su condición de plazo preclusivo y efímero; y ello se compadece mal con la posibilidad de admitir una suspensión del mismo por las razones previstas en la Ley de Cooperativas, más una nueva suspensión añadida a la anterior basada en la Ley de Procedimiento Laboral."

  3. - Los anteriores argumentos son los que procede aplicar en el presente caso, pues, como se ha dicho es idéntica a la anterior la situación en estos autos planteada y por ello debe llegarse a la misma solución en base a un mínimo criterio de seguridad jurídica, en tanto no estamos aquí, como parece indicar el Ministerio Fiscal en su informe ante un error en la utilización de una u otra vía - acto de conciliación o reclamación previa - en supuestos dudosos en los que, contra la regla general mantenida en STS 28-6-1999 (Rec.- 2269/98 ), de que cada una ha de ser utilizada cuando proceda esta Sala ha podido aceptar a los trabajadores la validez de la vía equivocada - por todas STS 6-10-2005 (Rec.- 4447/04 ) y las que en ella se citan. En el presente caso estamos ante una relación especial entre partes que se rige por unas normas especiales que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas así por el legislador, e interpretadas de una determinada manera tradicionalmente por la doctrina de este Tribunal, con todo lo que ello supone de respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución .

TERCERO

La aplicación al caso de la indicada fundamentación conduce a entender que la sentencia recurrida es adecuada a derecho y por lo tanto procede su confirmación previa la desestimación del recurso contra ella interpuesto, con todos los efectos para ello establecidos en el art. 226 de la LPL , incluida la condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3191/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en autos núm. 750/03 , seguidos a instancias de Dª Blanca contra CONSUM S.C.V. sobre despido. Se condena en costas a la parte recurrente en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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