STS, 29 de Enero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:526
Número de Recurso2644/1995
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2644/95, interpuesto por Complejo Industrial Lucentino, Sociedad Cooperativa (en adelante Complejo Industrial), frente a la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, en su recurso 1152/91, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 19 de mayo de 1982, la Inspección de Hacienda de Córdoba extendió a la entidad Complejo Industrial acta firmada con disconformidad, por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1980, practicando una liquidación de la que resultó una cuota a pagar de

8.011.762 ptas. Dicha liquidación fue confirmada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Córdoba y contra la misma Complejo Industrial formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 18 de junio de 1990.

Posteriormente, Complejo Industrial formalizó recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó por resolución de 9 de abril de 1991.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo finalizó por sentencia de 7 de diciembre de 1994, desestimándolo.

TERCERO

Frente a ella, Complejo Industrial formuló recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 18 de enero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos, utilizando para los mismos el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 6.c) del denominado Estatuto Fiscal de Cooperativas, aprobado por Decreto 888/1969, de 9 de mayo.2º.- Infracción del art. 9.2.c) del mismo Decreto -aunque en rigor debe referirse al art. 9.2.a)-.

Como la propia parte señala en su escrito de recurso, los antecedentes del mismo se remontan al 19 de mayo de 1982, en que la Inspección de Hacienda de Córdoba levantó, a cargo de Complejo Industrial, el acta 0307394, firmada con disconformidad y relativa al ejercicio de 1980, en la que tras reseñar que la entidad había distribuido entre sus socios, en concepto de retornos cooperativos, la cantidad de 45.399.989 ptas., procedentes de resultados del ejercicio de 1979, sin practicar sobre ella la retención del 15%, por considerarse exenta.

SEGUNDO

En el primer motivo, Complejo Industrial sostiene que las estrictas normas del Estatuto Fiscal 888/1969 fueron superadas por la Ley General de Cooperativas 52/1974, de 19 de diciembre y por su Reglamento, afirmando que la presencia de socios no manuales, apreciada por la Inspección para negar los beneficios fiscales a la entidad recurrente, son consecuencia de lo dispuesto en el art. 22.2 de la Ley y 47.2 de su Reglamento, que le obligaban a contar desde 1979 con una gerencia o dirección profesionalizada.

Estima, en el mismo sentido que las funciones técnicas y administrativas a que se refiere el art. 6.c) no vienen unidas de forma cumulativa, por lo que las funciones administrativas pueden ser realizadas por los socios sin limitación porcentual, en tanto que para las funciones técnicas se fija el límite del 10% del número total de socios.

A este respecto, la sentencia declara acreditado que la sociedad no cumplía el requisito del art. 6.c) del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, en cuanto el número de cooperativistas que desempeñaban funciones administrativas excedía en casi el doble el tope previsto por dicho apartado.

El precepto mencionado dispone textualmente que tendrán, entre otras, la consideración de protegidas, "las Cooperativas de Producción Industrial, compuestas por trabajadores que actúen por sí mismos con su personal trabajo, de carácter preponderamente manual, en el proceso productivo a que dediquen su actividad.- Excepcionalmente se admite la concurrencia de socios que desempeñen funciones de naturaleza administrativa o que exija título de grado medio o superior, expedido o reconocido oficialmente por el Estado, siempre que el número de éstos no exceda del 10 por 100 del total de los cooperativistas".

Ante ello, es forzoso concluir, al igual que hace la sentencia recurrida, que Complejo Industrial perdió su condición de Cooperativa protegida en el ejercicio de 1980 al colocarse voluntariamente fuera de este marco y debió formular su declaración en los términos del art. 12.1 del Estatuto, sin que la claridad de los preceptos citados permita llegar a la conclusión de que las funciones administrativas podían ser concertadas sin sujeción al límite indicado.

TERCERO

En el siguiente motivo, la entidad Complejo Industrial sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 9.2.a) del Estatuto Fiscal de las Cooperativas al considerar que la recurrente perdió su condición de fiscalmente protegida al superar el límite en él establecido al contratar trabajadores manuales, siendo así que el tope del 5% de trabajo externo que impone el Estatuto se refiere sólo a los trabajadores fijos y no a los eventuales.

En dicho precepto se consideran como causas especiales de la pérdida de los beneficios fiscales, en relación con las Cooperativas de producción industrial "a) cuando se sirvan del trabajo de personas extrañas, salvo que éstas desempeñen una función administrativa o técnica y su número no exceda del cinco por ciento de los asociados".

El tope del 10% que vimos antes que fijaba el art. 6 para los trabajadores administrativos es reducido al 5% en cuanto a lo que el texto legal denomina trabajadores manuales.

Sostiene ahora el recurrente que en dicho tope no pueden incluirse los trabajadores eventuales que en su opinión pueden contratarse sin sujeción a porcentaje.

Se trata, evidentemente, de una interpretación que no se ciñe al precepto reglamentario, el cual no permite hacer la distinción que pretende el recurrente.

Ello es suficiente para desestimar también este motivo, que por otra parte tropezaría con evidentes dificultades nacidas de la falta de prueba del porcentaje de trabajadores manuales, pues la sentencia no analizó esta distinción entre trabajadores fijos y eventuales, centrando su juicio en la existencia de trabajadores administrativos en número notablemente superior al porcentaje reglamentario.Y, finalmente, son rechazables también los argumentos de la parte recurrente relativos a que la evolución legislativa había producido de facto una derogación tácita de las normas anteriormente citadas del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, pues tales razonamientos carecen del menor apoyo legal o lógico.

En efecto, aprobarlos supondría legitimar de esa manera una extensión de los beneficios fiscales más allá de la existencia de una norma que satisfaga el principio de legalidad en esta materia y los consienta, con lo que se infringirían los artículos 10 y 23 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, con la condena en costas de la parte recurrente que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Complejo Industrial Lucentino, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1152/91, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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