STS 1113/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:8624
Número de Recurso3589/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1113/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21 de junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Cooperativa Agrícola de Loriguilla Sociedad Cooperativa Valenciana, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet; siendo parte recurrida don Íñigo, don Rodolfo, don Carlos Miguel, don Ángel Daniel, don Darío, y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), asimismo representados por el Procurador don Antonio Rueda Bautista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Cooperativa Agrícola de Loriguilla, "Sociedad Cooperativa Valenciana", contra don Íñigoy otros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que se condenase a todos y cada uno de los demandados a satisfacer a la actora las cantidades a satisfacer por cada uno de ellos, especificada en el encabezamiento de la demanda, más los intereses legales correspondientes, e imposición delas costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación legal de los comparecidos: por Íñigo, Rodolfo, Carlos Miguel, Ángel Daniel, Darío, y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime por completo la demanda y absolviendo libremente a mis representados, con imposición de todas las costas causadas o que se acuse a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe al interponer la demanda. Asímismo, formularon reconvención solicitando la declaración de nulidad del acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 17 de diciembre de 1.991, y por ende, de los acuerdo que en la misma se transcriben.- La actora reconvenida se opuso frente a tal pretensión.- Siendo declarados en rebeldía por su incomparecencia don Constantino, don Isidro, doña Pilar, doña Tomás, don Jesús Manuel, don y otros 8 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Herencia Yacente de don Rogelio, don Luis Antonio, don Alvaro, don Francisco, Herencia Yacente de don Ramón, doña Amparoy don Luis Francisco.- Allanándose a la demanda don Aurelio, don Gregorio, don Rodrigo, don Luis Miguel.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola de Loriguilla S. Coop. V., contra Íñigo, Rodolfo, Carlos Miguel, Ángel Daniel, Darío, y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión); y contra Jose Ignacio, Eloy, Domingo, Fidel, la Herencia Yacente de Rogelio, Luis Antonio, Alvaro, Francisco, la Herencia Yacente de Ramón, Amparo, Luis Francisco, Constantino, Pilar, Jose Miguel, Jesús Manuel, Isidro, Tomásy Juan Luis, declarados en rebeldía, y desestimando la reconvención formulada por Íñigo, Rodolfo, Carlos Miguel, Ángel Daniel, Darío, y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), debo condenar y condeno a los codemandados citados anteriormente a que abonen a la actora en la cuantía que se relaciona, más intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas por la demanda y la reconvención; a Íñigoen 544.928 pts; a Rodolfoen 1.320.644 pts.; a Carlos Miguelen 378.185 pts.; a Ángel Danielen 188.118 pts.; a Daríoen 530.117 pts: a Carlos Danielen 644.944 pts.; a Antonioen 377.123 pts.; a Rafaelen 222.142 pts.; a Andrésen 527.243 pts.; a Lorenzoen 199.369 pts.; a Juan Pedroen 700.438 pts.; a Ildefonsoen 579.738 pts.; a Luis Pabloen 533.093 pts., a Gabrielen 740.952 pts.; a Carlos Franciscoen 654.242 pts.; a Felixen 114.355 pts.; a doña Concepciónen 43.175 pts.; a Luis Albertoen 388.319 pts.; a Gerardoen 611.134 pts.; a Jesús Maríaen 233.011 pts.; a Hugoen 100.488 pts.; a Jesus Miguelen 325.605 pts.; a Jesúsen 248.855 pts.; a Pedro Antonioen 216.112 pts.; a Marcosen 335.665 pts.; a la Herencia Yacente de Serafin, en 67.295 pts.; a María Milagrosen 96.400 pts.; a don Eugenioen 209.004 pts.; a Juan Luisen 440.982 pts.; a don Alexanderen 41.008 pts.; a Jose Ignacioen 204.636 pts.; a Jesús Carlosen 389.958 pts.; a Claudiaen 89.977 pts; a Raúlen 182.874 pts., a Donatoen 101.072; a don Luis Manuelen 211.587 pts.; a Javieren 194.350 pts.; y a Adolfoen 51.619 pts.- Asimismo, debo condenar y condeno a los siguientes demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad que se reclama, más intereses legales, con imposición de las costas causadas por la demanda: a Narcisoen 146.526.; a Eloyen 204.591 pts; a Domingo, en 265.227; a Fidelen 698.663 pts.; a la Herencia Yacente de Rogelioen 140.081 pts.; a Luis Antonioen 70.933 pts.; a Alvaroen 630.818 pts, a Franciscoen 178. 184 pts.; a la Herencia Yacente de don Ramónen 395. 505 pts.; a Amparoen 43.366 pts.; a Luis Franciscoen 1.177.689 pts.; a Jose Miguelen 59.513 pts.; a Tomásen 797.444 pts.; y a don Carlos Manuelen 131.154 pts.- Asimismo, debo condenar y condeno a los siguientes demandados allanados a que abonen a la actora en la cuantía que se dirá, más los intereses legales, sin imposición de costas; a Gregorioen 199.403 pts.; a Rodrigoen 28.106 pts.; a Luis Miguelen 125.899 pts: y a Aurelioen 44.871 pts.- Por último, debo absolver y absuelvo a los demandados don Constantino, Pilar, don Jesús Manuely Isidro, de los pedimentos de la demanda, por haber renunciado a la acción contra ellos.- Y a los demandados en rebeldía, notifíqueseles esta sentencia en la forma que dispone la Ley si dentro del segundo día no se solicita su notificación personal por la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Íñigoy otros, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Liria, en autos de juicio de menor cuantía nº 154/92, debemos REVOCARLA y la REVOCAMOS y, rechazando la demanda y las excepciones planteadas contra ella, y, estimando la reconvención, debemos declarar y declaramos nulos tales acuerdos tomados en la Asamblea General de Autos y el Acta que se extendió y, en consecuencia, declaramos no haber lugar a condenar a los demandados a entregar a la actora la suma que para cada uno se pide e intereses; condenamos a la actora a pagar las costas de la primera instancia y declaramos no ser procedente imponer expresamente las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Cooperativa Agrícola de Loriguilla Sociedad Cooperativa Valenciana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 21 de junio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero no cita ningún precepto como específica y concretamente infringido por la sentencia recurrida, sino que reitera los argumentos expuestos a lo largo del pleito sobre la validez y eficacia del acta en la que figuran los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Cooperativa.- El motivo segundo cita como infringido el art. 52 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, sosteniendo para ello la invalidez del acuerdo, que por lo dicho en el motivo anterior no es contrario a la ley.- El motivo tercero acusa la infracción del art. 52.4 y de la Ley General de Cooperativas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cooperativa Agrícola de Loriguilla, Sociedad Cooperativa Valenciana, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las personas físicas mencionadas en los Antecedentes de esta resolución, suplicando que se condenase a todos y cada uno de ellas a la devolución de las cantidades que se especificaban en la demanda, más intereses legales y costas. La causa petendi de la misma era la ejecución el acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa el 17 de diciembre de 1.991, por el que los cooperativistas deberían reintegrar la cantidad que percibieron por una distribución improcedente de una subvención oficial, no correspondiente a ninguna liquidación de campaña. Los demandados que comparecieron y contestaron a la demandada (en número de 38), solicitaron su desestimación y formularon reconvención, solicitando que se declarase nula el Acta de la Asamblea General de 17 de diciembre de 1.991, y por ende, de los acuerdos que en ella se transcriben. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda condenando a los demandados que se relacionaban en el fallo al pago a la actora de diversas cantidades que se concretaban también en él, siendo su sentencia revocada en grado de apelación, estimando la Audiencia la reconvención y declarando en consecuencia no haber lugar a la condena de los demandados al pago solicitado por la actora.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la Cooperativa de Loriguilla, S. Cop. V, por tres motivos acogidos al ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

El motivo primero no cita ningún precepto como específica y concretamente infringido por la sentencia recurrida, sino que reitera los argumentos expuestos a lo largo del pleito sobre la validez y eficacia del acta en la que figuran los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Cooperativa. Admite que tiene defectos formales, pero eso no empaña su veracidad, y se explica -según la recurrente- porque "estamos en presencia de una Cooperativa agraria, cuyos hombres son doctos en temas del campo pero no puede serles exigido un conocimiento formal en materia jurídica y que precisamente esa escasez de virtuosismo, a diferencia de la interpretación que hace la Audiencia Provincial de Valencia, hace que, por su tosquedad, por su ELEVADA DOSIS DE REALISMO, deba de otorgarsele MAYOR CREDIBILIDAD, ya que el contenido por mor de su redacción su espíritu es DIAFANO, no esconde ninguna maniobra, así ello fuera así, hubiera sido suficientemente maquillada a los efectos de darle mayor coherencia y depurar la técnica de su redacción, pero al documento, hay que darle el valor de su espíritu".

Esta Sala se encuentra ante la necesidad de juzgar sobre la pertinencia de este motivo, cuya argumentación es más literaria que jurídica. No se nos dice qué preceptos de los estatutos de la Cooperativa, o de la legislación sobre las mismas se han infringido para poder someter la sentencia a censura casacional. Tampoco se puede admitir que los defectos del Acta de la Asamblea fuesen meramente formales; no lo son, entre otros, que no aparezca en ella la lista de asistentes o representados; que no se sepa si se reunió el quórum legal exigido para que la Asamblea pudiese tomar acuerdos; que sea por tanto hipotética esa mayoría de votos que se dice tomó el acuerdo cuya efectividad se exige a los demandados. Ciertamente que en la contestación a la reconvención de éstos la Cooperativa acompañó una lista de asistentes, pero la Sala de Apelación le negó todo valor probatorio por las razones que recoge el fundamento jurídico sexto de su sentencia, y en este recurso no se ha impugnado la valoración que aquella efectúa por atacar preceptos legales determinados en esta materia, la recurrente sólo se limita a darla por válida. Por otra parte, el Acta omite los requisitos legales exigidos (art. 33 Ley 11/85, de Cooperativas, de las Cortes Valencianas, de 25 de octubre; art. 50 Ley 3/1.987, de 2 de abril, General de Cooperativas). Las alegaciones sobre las circunstancias personales de los cooperativistas no pueden impedir la aplicación de la norma legal (art. 6º.1 Cód. civ.).

Así las cosas, el motivo se desestima necesariamente.

TERCERO

El motivo segundo cita como infringido el art. 52 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, sosteniendo para ello la invalidez del acuerdo, que por lo dicho en el motivo anterior no es contrario a la ley.

El motivo se desestima ya que no viene a ser más que una reiteración sin ningún fundamento del primero.

CUARTO

El motivo tercero acusa la infracción del art. 52.4 y de la Ley General de Cooperativas, fundamentándose en que todos los socios, los asistentes por su propia ciencia y los ausentes por envío de carta certificada, eran conocedores de la circunstancia del acuerdo, por lo que el plazo para su impugnación ha caducado.

El motivo, articulado como los anteriores con una vaguedad y generalidad tal que hace difícil conocer su alcance, se desestima. No se sabe qué significa el conocer la "circunstancia" del acuerdo; no se sabe cuáles fueron los socios presentes en la Asamblea; no se vé que relación pueda tener todo ello con el precepto que se dice infringido, pues el dies a quo para contar el plazo de caducidad de la acción para impugnarlo lo señala aquella norma: desde la fecha del Acuerdo, y el litigioso se tomó en Asamblea General del 17 de diciembre de 1.991, siendo objeto de impugnación por vía reconvencional el día 17 de junio de 1.992.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cooperativa Agrícola de Loriguilla Sociedad Cooperativa Valenciana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21 de junio de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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