STS, 12 de Marzo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:1447
Número de Recurso1703/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Rosendo, D. Jose Luis, D. Jose Pablo, D. Luis Manuel, D. Juan Antonio, D. Pedro Francisco, D. Alfredo, D. Bernardo, D. Darío, D. Everardo,

D. Santiago, D. Jose Ramón, D. Luis Miguel, D. Juan Miguel, D. Agustín, D. Blas, D. Domingo

, D. Fernando, D. Inocencio, D. Leonardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Benítez Rodríguez, que fue sustituida por fallecimiento por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Duport Barrero y esta a su vez sustituida por causar baja por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, que ostenta en la actualidad la representación de los recurrentes, contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 569/99, el día 7 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza. Es parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTO-TAXI DE ZARAGOZA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Rosendo, D. Fernando, D. Domingo, D. Blas, D. Agustín, D. Luis Miguel, D. Juan Miguel, D. Baltasar, D. Jose Ramón, D. Santiago, D. Salvador, D. Everardo,

D. Darío, D. Luis Andrés, D. Bernardo, D. Pedro Enrique, D. Alfredo, D. Aurelio, D. Pedro Francisco, D. Humberto, D. Juan Antonio, D. Juan Pedro, D. Luis Manuel, D. Jose Pablo, D. Jose Luis, D. Inocencio Y D. Leonardo, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTO-TAXI DE ZARAGOZA. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que estimando en su totalidad la demanda:

- Declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa de Auto-Taxi de Zaragoza y consecuentemente de los acuerdos adoptados en la misma, por el incumplimiento de las formalidades legal y estatutariamente exigibles en su orden a su convocatoria

- En su defecto y con carácter subsidiario a lo anterior, caso de estimarse convocada en forma la Asamblea General, declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo alcanzado al punto tercero (suministros de carburantes) de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de diciembre de 1998.

- Condene a la sociedad cooperativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. - Y consecuentemente, condene a la sociedad cooperativa demandada al pago de las costas del procedimiento, con todo lo demás que fuere de Derecho"

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTOTAXIS DE ZARAGOZA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que con admisión de las excepciones y objeciones causadas y, en todo caso, entrando en el fondo del asunto, se declare la validez de la Asamblea de 29 de diciembre de 1998 y del único acuerdo adoptado en ella y se desestimen todos y cada uno de los pedimentos del escrito de demanda, absolviendo de la misma a mi representada e imponiendo íntegramente todas las costas causadas solidariamente a todos y cada uno de los actores" .

Por el Procurador Sr. Pastor Eixarch, y en representación de los actores, se presentaron escritos solicitando se tuviera por desistidos y separados del procedimiento a sus poderdantes D. Aurelio, D. Pedro Enrique, D. Luis Andrés y D. Baltasar, lo que se acordó en resoluciones de fechas 25 y 29 de marzo de 1999.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de junio de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MANUEL PASTOR EIXARCH, en representación de D. Rosendo, D. Fernando, D. Domingo, D. Blas, D. Agustín, D. Luis Miguel, D. Juan Miguel, D. Jose Ramón, D. Santiago, D. Salvador, D. Everardo, D. Darío, D. Bernardo, D. Alfredo, D. Pedro Francisco, D. Humberto, D. Juan Antonio, D. Juan Pedro, D. Luis Manuel, D. Jose Pablo, D. Jose Luis, D. Inocencio Y D. Leonardo, contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTO-TAXI DE ZARAGOZA, debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa del Auto-Taxi de Zaragoza celebrada el 29 de diciembre de 1998 y de los acuerdos adoptados en la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, e imponiéndole el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la COOPERATIVA AUTO- TAXIS DE ZARAGOZA. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia, con fecha 7 de marzo de 2000, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Auto-Taxi de Zaragoza, frente a la Sentencia de fecha 23 de Junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 165 de 1999, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimándose la demanda interpuesta por D. Rosendo y otros frente a Sociedad Cooperativa del Auto-Taxi, sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

D. Rosendo, y otros representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 45.2 de la Ley General de Cooperativas, Ley 3/1987, de 2 de abril, así como del artículo 24.1, párrafo segundo de la vigente al presente Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 45.2 de la entonces vigente Ley General de Cooperativas .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA AUTO-TAXI DE ZARAGOZA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Cooperativa Auto Taxi de Zaragoza convocó una asamblea general extraordinaria el 19 diciembre 1998 ; en la convocatoria figuraba como punto en el orden del día el relativo a "suministro de carburantes". La convocatoria fue expuesta en el tablón de anuncios de la sede legal de la cooperativa. La mayoría de los impugnantes de la asamblea asistió a ella y no hicieron constar que por defecto de la convocatoria se oponían a su celebración. En la mencionada asamblea se notificó a los asistentes el acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa acerca de la resolución del contrato celebrado con PETROGAL ESPAÑOLA SA. En el acta de la reunión figura lo siguiente: "A continuación se pasa al tercer punto del orden del día (suministro de carburantes) donde el Presidente informa de que, tras el asesoramiento jurídico recibido por diferentes gabinetes de abogados, y especialmente el efectuado mediante informe emitido con fecha 4 de noviembre de 1998 por el abogado Sr. Sáenz de Cortabarría, aquí presente, el Consejo Rector de la Cooperativa decidió resolver el contrato que liga a la Cooperativa con la empresa PETROGAL ESPAÑOLA, S.A., comunicando dicha decisión mediante requerimiento notarial que fue realizado con fecha 14 de diciembre del presente año a través del notario de esta ciudad D. Francisco de Asís Ventura, requerimiento que es leído en su integridad a la Asamblea. El Presidente especifica los diferentes motivos que han llevado a tomar la mencionada decisión y que se pueden resumir en el reiterado incumplimiento por parte de PETROGAL ESPAÑOLA, S.A., de las cláusulas contractuales, en especial la relativa a la obligación de PETROGAL de ajustar el valor de la comisión que por litro debe entregar a la Cooperativa al valor de las conferidas por otros operadores. Igualmente indica el Presidente que el precio del litro de gasóleo desde el día de ayer en el poste de la Cooperativa es de 78,90 Ptas. Para el supuesto de que PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. iniciara acciones judiciales contra la Cooperativa, como ha anunciado mediante carta de 23 de diciembre, el Presidente informa a la Asamblea de las consecuencias económicas que tanto una sentencia favorable como desfavorable podría suponer a Cooperativa. Tras la intervención de diferentes socios, a todos los cuales se les contesta bien por el Sr. Presidente, bien por el Sr. Sáez de Cortabarría, la asamblea manifiesta de forma mayoritaria su respaldo a la decisión adoptada por el Consejo Rector de resolver el contrato con Petrogal España, S.A.". Al final del acta se añade que al acabar la asamblea "se aproximan a la mesa de Presidencia los socios Leonardo, Luis Manuel, Inocencio, Jose Ramón, Santiago, Sergio, Rosendo, Fernando, José y Juan Antonio, para solicitar que conste en acta su opinión desfavorable al respaldo mostrado por la Asamblea a la decisión adoptada por el Consejo Rector de resolver el contrato con PETROGAL ESPAÑOLA, S.A."

Los socios D. Rosendo, D. Fernando, D. Domingo, D. Blas, D. Agustín, D. Luis Miguel,

D. Juan Miguel, D. Baltasar, D. Jose Ramón, D. Santiago, D. Salvador, D. Everardo, D. Darío

, D. Luis Andrés, D. Bernardo, D. Pedro Enrique, D. Alfredo, D. Aurelio, D. Pedro Francisco, D. Humberto, D. Juan Antonio, D. Juan Pedro, D. Luis Manuel, D. Jose Pablo, D. Jose Luis, D. Inocencio y D. Leonardo, impugnaron la Asamblea General Extraordinaria por falta de forma en la convocatoria, al no haberse publicado ésta en un diario de mayor circulación en la provincia donde la Cooperativa tiene el domicilio social, al tratarse de una cooperativa con más de 500 socios; todo ello, de acuerdo con el artículo

45.1.2 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (en adelante Lcoop). Impugnaron también por falta de claridad y concreción en la convocatoria, lo que lesionaría el artículo 45.2 LCoop y el derecho de información del socio y, finalmente, por falta de claridad en el orden del día.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza estimó la demanda, por considerar que se había vulnerado el artículo 45 de la Ley General de Cooperativas, al no haberse publicado la convocatoria en ningún diario; entendió que no estaba acreditado quiénes asistieron ni si asistieron los que impugnaron y declaró la nulidad de la Asamblea General y consiguientemente, de sus acuerdos. La sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza revocó la apelada y consideró probado que los impugnantes tuvieron conocimiento de la convocatoria; que no era nula la asamblea general porque el defecto de forma se había subsanado por la asistencia de la mayoría de los actores; que el orden del día era suficientemente claro y que no se tomó ningún acuerdo. Contra esta sentencia interponen recurso de casación D. Rosendo y otros socios.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 1692, 4 LEcv, denuncia la infracción del artículo 45.2 LCoop, así como la del artículo 24.1 de la vigente Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que vienen a exigir para las sociedades cooperativas con más de quinientos socios, que la Asamblea general se convoque mediante un anuncio en un periódico de gran difusión en el territorio en el que la Cooperativa tenga su ámbito de actuación y que al no haberse llevado a cabo este anuncio, la asamblea sería nula por defecto de forma.

En primer lugar, debe recordarse que no puede alegarse como infringido el artículo 24.1 de la Ley de Cooperativas actualmente vigente, porque no lo estaba en el momento en que se convocó la Asamblea General extraordinaria que ahora se impugna. Por tanto, debemos mantener la discusión sobre lo que establecía el antiguo artículo 45.1 (no 2, como se indica en el motivo).

El artículo que se cita como infringido establecía dos tipos de convocatoria: la que se realizaba publicándola de forma destacada en el tablón de anuncios donde la entidad tiene su sede y en cada uno de los locales donde desarrolla también actividades; el otro consistía en que, además, se realizara la publicación de la convocatoria en un diario de difusión en la provincia donde esta Cooperativa tenga actividad cuando tenga más de 500 socios y ciertamente, esta segunda forma no se produjo en el caso discutido. Queda sin embargo, probado que a la citada asamblea asistieron al menos 623 socios y la mayoría de los impugnantes, que fueron los firmantes de la oposición que consta en el acta que se ha transcrito en el Fundamento primero de esta sentencia, lo que demuestra que la convocatoria fue conocida por los ahora impugnantes y que la falta de publicidad en el diario de mayor circulación no produjo ningún desconocimiento sobre la celebración de la asamblea general.

A las anteriores consideraciones, debe añadirse que en la mencionada acta no consta la oposición de los impugnantes a la celebración de la asamblea por concurrir defecto en la convocatoria de la misma, teniendo en cuenta que el artículo 52.3 de la Ley 3/1987, aplicable por ser la vigente en el momento de celebración de la Junta, establecía que "están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos o anulables los asistentes a la Asamblea que hubiesen hecho constar en el acta su oposición a la celebración de la misma,[...]". Por ello debe entenderse que los recurrentes no actuaron conforme a las exigencias legales y a la más elemental buena fe en sus relaciones con la Cooperativa de la que eran socios, puesto que aceptaron la celebración de la Asamblea sin oponerse a ello a pesar de la falta de convocatoria en el diario de máxima difusión, como exigía el artículo 45.1,2 Lcoop, que después alegan para impugnar una asamblea en la que tomaron parte. La exigencia de una determinada publicidad de las asambleas de las cooperativas se debe a la necesidad de proteger a los socios y para que tengan conocimiento de los puntos a tratar con tiempo suficiente para tomar sus propias decisiones en relación al orden del día. Cuando se demuestra que el conocimiento se produjo, como ocurre en este caso y, además, no se utilizó el derecho reconocido en el artículo 52.3 Lcoop, resulta contrario a las exigencias de la buena fe impugnar a posteriori una convocatoria que no impidió a los impugnantes la participación. Y en un sentido parecido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 1 diciembre de 2003, aunque el caso no sea exacto y por ello no se usa para fundamentar la argumentación en este Fundamento.

Por las anteriores razones procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos se plantea como subsidiario y por ello debemos entrar a examinarlo al no haberse admitido el primero. Al amparo del artículo 1692, 4 LEcv, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 45.2 Lcoop, por falta de claridad en la convocatoria. En este motivo, los recurrentes hacen caso omiso de los hechos declarados probados, puesto que pretenden convencer a la Sala de la falta de claridad de la convocatoria, cuando la sentencia recurrida considera probado lo contrario, es decir, que la redacción de los puntos del orden del día era suficientemente clara y comprensible y que, además, no se tomaron acuerdos en relación al punto cuya falta de claridad aparece reiteradamente denunciada, sino que únicamente se informó sobre un acuerdo tomado por el Consejo rector de la mencionada cooperativa. Por lo que en realidad, los recurrentes pretendieron impugnar un acuerdo tomado por el Consejo rector en uso de sus atribuciones, por una vía indirecta, es decir, impugnando la Asamblea en la que simplemente se dio cuenta del mismo, produciéndose un respaldo de la mayoría de los socios a la decisión tomada por el Consejo rector.

Es por ello que no existen razones para estimar el segundo de los motivos del recurso, que se rechaza.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por los recurrentes D. Rosendo y otros determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Rosendo, D. Jose Luis

    , D. Jose Pablo, D. Luis Manuel, D. Juan Antonio, D. Pedro Francisco, D. Alfredo, D. Bernardo, D. Darío, D. Everardo, D. Santiago, D. Jose Ramón, D. Luis Miguel, D. Juan Miguel, D. Agustín, D. Blas, D. Domingo, D. Fernando, D. Inocencio y D. Leonardo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de siete de marzo de dos mil, dictada en rollo de apelación número 569/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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