STS 154/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:944
Número de Recurso2543/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LA CAJA RURAL DE ZAMORA, COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra la Sentencia dictada, el día 25 de marzo de 1.999, por la Audiencia Provincial de Zamora , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Zamora. Es parte recurrida D. Victor Manuel y D. Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zamora, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Victor Manuel y D. Enrique, contra La Caja Rural de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito, sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: a) Se declare: 1º.- La nulidad de la convocatoria de la Reunión del Consejo Rector de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, y todas las celebradas con posterioridad a dicha fecha..- 2º.- La nulidad de la constitución del Consejo Rector en la reunión de dicho Consejo de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, y de todas las demás celebradas con posterioridad a dicha fecha, así como las sesiones de la Comisión Permanente celebradas a partir del día 7-05-96, a la actualidad..- 3º.- La nulidad de todos los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en la reunión de dicho Consejo de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, y subsidiariamente la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo rector en la reunión de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, respecto de los demandantes.- 4º.- La nulidad de todos los actos realizados por CAJA RURAL DE ZAMORA en ejecución o cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el ordinal anterior..- 5º.- Declarar que D. Victor Manuel y D. Enrique continuan siendo Consejeros miembros del Consejo Rector de CAJA RURAL DE ZAMORA y han de ser reintegrados en sus cargos..- b) Revocar y dejar sin efecto todas las convocatorias, constitución del Consejo Rector, acuerdos y actos a que se refiere la letra a) anterior..- c) Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y revocaciones e ineficacias..- d) Ordenar la cancelación en el Registro Mercantil, de Cooperativas de Crédito y de altos Cargos del Banco de España, de todas las inscripciones o anotaciones que se hayan practicado como consecuencia de los acuerdos declarados nulos..- e) Condenar expresamente en costas a la demandada como consecuencia de la temeridad y mala fe con la que han actuado los componentes del ficticio Consejo Rector a que se refiere esta demanda, así como todo lo demás que en derecho proceda".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la Caja Rural de Zamora Cooperativa de Crédito como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando ola excepción de falta de legitimación pasiva alegada, se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de enero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lozano de Lera, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Enrique contra CAJA RURAL DE ZAMORA, debo declarar y declaro haber lugar a las pretensiones en ella ejercitadas y concretamente: 1.- A) La nulidad de la convocatoria del Consejo Rector de la Caja Rural de Zamora de fecha 4 de junio de 1.996. B) La nulidad de la constitución del Consejo Rector de dicha fecha y de todas las posteriores. C) La nulidad de todos los acuerdos de dicho Consejo Rector y concretamente de todos los adoptados respecto de los demandantes. D) La nulidad de todos los actos realizados por la entidad demandada como consecuencia de la ejecución de dichos acuerdos. E) Declarar que los demandantes siguen siendo miembros del Consejo Rector de la Caja Rural de Zamora, debiendo ser los mismos reintegrados a sus cargos..- 2.- Dejar sin efecto todas las convocatorias del Consejo Rector, y acuerdos a que se refiere el párrafo anterior..- 3.- Condenar a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.- 4.- Ordenar la cancelación de las inscripciones y anotaciones que hayan tenido lugar como consecuencia de los acuerdos declarados nulos en los Registros, Mercantil de Cooperativas de Crédito y de altos Cargos del Banco de España, y todo ello con imposición de las costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación La Caja Rural de Zamora. Sustanciada la apelación por la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia, con fecha 25 de marzo de 1.999 con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural de Zamora, representada por el Procurador D. José Domínguez Toranzo, dirigido por el Letrado D. Adriano López Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Zamora en los autos menor cuantía, nº 296/96 , y que debemos confirmar y confirmamos, sin hacerse imposición de condena en costas de este procedimiento a la parte apelante". Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 19 de abril de 1.999 , en el sentido de modificar el nombre del Letrado que defiende a la Caja Rural de Zamora, siendo el mismo D. Alberto-Javier Tapia Hermida, en lugar de D. Adriano López Rodríguez.

TERCERO

La Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, debida a la interpretación errónea del primer párrafo del apartado nº 2 del artículo 57 de la Ley 3/1.987 , general de cooperativas, al establecer que la aceptación de la renuncia de los consejeros es un requisito esencial para la validez y eficacia de la misma.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, debida a la interpretación errónea, del primer párrafo del apartado nº 2 del artículo 57 de la ley 3/1.987 , general de cooperativas, al rechazar la aceptación tácita de la renuncia de los consejeros.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, del primer párrafo del apartado nº 1 del artículo 57 de la Ley 3/1.987 , general de cooperativas.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, del apartado nº 3 del artículo 57 de la Ley 3/1.987 , general de cooperativas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Enrique, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación que había interpuesto la demandada, Caja Rural de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la de la primera instancia que, con estimación de la demanda de D. Victor Manuel y D. Enrique, declaró nulos la constitución del consejo rector el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, por defecto en su convocatoria, así como, por repercusión, los acuerdos adoptados por dicho órgano y todos los actos realizados en su ejecución o cumplimiento. También se declaró en las dos instancias que los demandantes seguían siendo miembros del referido consejo rector, no obstante el tiempo transcurrido.

En la demanda se señaló como defecto de la convocatoria haberla realizado no el presidente del consejo rector, que era el competente para ello según los estatutos (artículo 50.b), sino el consejero de más edad, a quien correspondía asumir funciones presidenciales sólo en caso de vacante en la presidencia y en la vicepresidencia ( artículo 57.6 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas , aplicable al conflicto, en relación con el artículo 2 de la Ley 13/1.989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito ), la segunda existente, pero no la primera, según los actores.

También alegaron éstos que la constitución del órgano había sido defectuosa por no haber sido ellos convocados a la reunión, pese a conservar, por las mismas razones, la condición de consejeros.

El conflicto sobre quien podía convocar la reunión del consejo rector señalada en la demanda y a quien era preciso hacerlo, se originó como consecuencia de las declaraciones del presidente de la cooperativa y de los dos consejeros demandantes, emitidas en una asamblea general que se celebró el siete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

El presidente manifestó en dicha ocasión a la asamblea que era "el lugar idóneo... para hacer pública su decisión de renuncia al cargo de consejero, que, consecuentemente, lleva implícito el de presidente del consejo rector"; que lo había "meditado profundamente", por lo que solicitó estuvieran presentes "los empleados que ahora se encuentran en la sala, pues desea que tengan conocimiento de ello al mismo tiempo que los delegados"; que "de acuerdo con la lógica, ya que la asamblea es la que elige a los consejeros, hace pública en esta sala, ante esta asamblea, su renuncia al cargo de consejero, aunque quedan todavía dos años"; y que seguiría al frente del consejo rector hasta el nombramiento de los nuevos consejeros.

Los demandantes, por su parte, declararon, uno, que "debido a que la candidatura del consejo no se ha podido ni presentar a la vista de las presiones de la asociación... su cargo está condicionado a que el presidente se quede y, si él se va, se le permita irse también"; y, el otro, que "se manifiesta en similares términos... y condiciona el puesto de consejero a que se quede el presidente..".

Para los actores las renuncias debían haber sido aceptadas por la asamblea o por el consejo rector, por exigirlo el párrafo tercero del artículo 47 de los estatutos (a cuyo tenor el desempeño de los puestos en el consejo rector es obligatorio, salvo renuncia u otra justa causa; la renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el consejo rector o por la asamblea general, aunque tal asunto no conste en el orden del día) y los artículos 34.2.f y 57.2 de la Ley 3/1.987 (el primero establece que, en especial, los socios tendrán la obligación de aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa; y, el segundo, que la renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el consejo rector y también por la asamblea general, aunque el asunto no conste en el orden del día).

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, por considerar que la aceptación de la asamblea o del consejo rector era necesaria, al tratarse de cargos obligatorios, y, además, que ninguna de ellas se había producido en el caso.

Los mismos argumentos llevaron a la Audiencia Provincial a desestimar la apelación de la demandada, que interpuso recurso de casación contra su sentencia, por cuatro motivos que se fundan en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

Como se ha dicho, en la sentencia recurrida fue desestimado el recurso de apelación de la cooperativa demandada porque, partiendo de que su presidente y los consejeros demandantes habían exteriorizado la respectiva voluntad de dimitir, con sus declaraciones no bastaba, al ser necesaria una aceptación de la asamblea o del consejo rector, que no había tenido lugar.

Contra esos argumentos proyecta la sociedad demandada los dos primeros motivos de su recurso de casación.

En ambos denuncia la errónea interpretación del artículo 57.2 de la Ley 3/1.987 . En el primero, como consecuencia de haber considerado el Tribunal de apelación que la aceptación de la renuncia de los consejeros constituía un requisito necesario para su perfección o eficacia. En el segundo, subsidiario de aquel, por no haber entendido dicho Tribunal producida una aceptación tácita de las renuncias, al no oponer los órganos competentes de la cooperativa objeción alguna a las mismas (además de haber continuado la vida social sin la intervención de los actores y el presidente).

Antes de entrar en el examen del primer motivo se hace oportuno señalar la singularidad del supuesto planteado, ya que no es la cooperativa la que rechaza la dimisión de sus consejeros a fin de que sigan en el ejercicio de los respectivos cargos, no obstante las voluntades de renunciar, sino que acontece lo contrario: son los actores, con la oposición de la demandada (bien que representada por un órgano en el que aquellos no están integrados), los que quieren que sus declaraciones de dimisión no valgan.

TERCERO

La estructura de la renuncia al cargo social resulta de la naturaleza de la prestación debida por el consejero y, al fin, del control pleno que sobre la decisión de no ejecutarla ejerce el dimisionario. No hay que olvidar la regla tradicionalmente aceptada (nemo ad factum praecisse cogi potest), según la que no cabe, jurídica ni materialmente, coaccionar la voluntad de quien debe realizar una prestación de aquella clase para que la lleve a cabo. Precisamente por ello el ordenamiento proporciona a la otra parte de la relación una serie de remedios supletorios que le permitan obtener, en caso de que no haya cumplimiento de lo debido, en forma específica o in natura, un equivalente pecuniario o una completa reparación del daño producido.

Esa regla ha influido en la regulación de la dimisión de los administradores de las sociedades de capital. La misma se produce mediante una declaración unilateral de la voluntad del dimisionario, recepticia en cuanto ha de llegar al órgano social destinatario de la misma para que produzca efectos ( artículo 147.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio). No obstante, en la aplicación de esa norma y por los perjuicios que a los intereses sociales pueden derivarse, se considera sometida a ciertos límites la libertad del administrador de dimitir. En efecto, la precisión de armonizar su derecho a desvincularse unilateralmente del cargo conferido con la diligencia que le es exigible en la defensa de aquellos intereses, ha llevado a rechazar que la renuncia sea inscribible en el Registro Mercantil (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1.995 y 23 de mayo de 1.997) y a entender que el renunciante debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad esté en situación de poder adoptar las medidas necesarias para solventar la situación de acefalía que puede haberse producido.

La legislación sobre cooperativas ( artículo 57.2 de la Ley 3/1.987 ) y los estatutos de la demandada (artículo 47) exigen la aceptación de la renuncia de los consejeros por el consejo rector o la asamblea como un requisito necesario, no inútil o prescindible, tanto más si el desempeño de los cargos es obligatorio para el socio, salvo justa causa de excusa (artículos 34.2.f de la Ley 3/1.987 y 47 de los estatutos).

Sin embargo, esa exigencia de aceptación no convierte la renuncia en un acto de estructura bilateral, que se perfeccione con el consentimiento de cooperativa y renunciante. Antes bien, dicha aceptación consiste en un requisito preciso para que el cese, perfeccionado con la emisión de la declaración unilateral, sea regular, esto es, para que produzca sus efectos liberatorios propios y no, por el contrario, la responsabilidad patrimonial del dimisionario.

Es preciso, por ello, no tanto una declaración de voluntad emitida por el órgano competente de la cooperativa (expresa o tácitamente), al modo de la aceptación del destinatario de una oferta, característica de los negocios jurídicos bilaterales, cuanto que el órgano competente de la sociedad, con conocimiento de la renuncia, no le oponga objeción alguna o, lo que es lo mismo, no ejercite la facultad de limitarla con justa causa.

Esto último es lo que aconteció en el caso que se enjuicia. Como se expuso al principio, el presidente comunicó a la asamblea que dimitía y que seguiría al frente del consejo rector sólo hasta el cumplimiento de la previsión de un artículo estatutario (el 44, relativo a la composición de dicho órgano y nombramiento de los nuevos consejeros). Los demandantes vincularon las renuncias de cada uno a la del presidente. Y el órgano destinatario de tales declaraciones conoció el contenido de las mismas sin formular objeción.

En conclusión, se perfeccionaron y ganaron eficacia en tal asamblea las dimisiones.

No era, por lo tanto, el presidente dimitido quien debía convocar el consejo rector a que se refiere la demanda. Y los consejeros demandantes, precisamente por su renuncia, no debían ser convocados.

CUARTO

La estimación del primer motivo convierte en innecesario el examen de los demás, ya que se formularon, el segundo expresamente y los otros dos implícitamente, solo para el caso de no ser estimado el primero.

Procede, por lo expuesto, en aplicación de los artículos 1.715.1.3º, 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , casar la sentencia y desestimar la demanda, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación y la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CAJA RURAL DE ZAMORA contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve , la cual casamos y anulamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por D. Victor Manuel y D. Enrique contra la ahora recurrente.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandantes. No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación y la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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