STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7177
Número de Recurso4176/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Pablo Pajares Almeida en nombre y representación de DON Jon contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2013/05, interpuesto contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 841/04, que estimó el recurso de reposición interpuesto por ARTES GRÁFICAS RUPEM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA contra auto de 14 de octubre de 2004.

Ha comparecido en concepto de recurrido ARTES GRAFICAS RUPEM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representado por el Letrado Don José Rafael Mariscal Reinoso- Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don Rafael Mariscal Reinoso-Jimenez en nombre y representación de la mercantil ARTES GRAFICAS RUPEM S.COOP.

M. contra auto de 14 de octubre de 2004 el cual queda sin efecto, declarándose la falta de Jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada por DON Jon contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Artes Gráficas Rupem S. Coop. Mad., por venir encomendada a la Jurisdicción de Orden Civil, absteniéndose de conocer sobre ella y procediendo al archivo definitivo de las presentes actuaciones dejando sin efecto la convocatoria a los actos de conciliación y juicio oral señalados el día 11 de enero de 2005".

SEGUNDO

Contra el mismo se interpuso recurso de suplicación por DON Jon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jon contra auto dictado por el Juzgado de lo social NUM. 8 DE MADRID de fecha 16 de diciembre de 2004, en virtud de demanda formulada por DON Jon contra ARTES GRÁFICAS RUPEM S. COOP. MADRID, en reclamación sobre DERECHOS confirmando el auto recurrido. Sin expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de DON Jon se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2005, en el que se alega infracción del artículo 9.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación artículo 2 letra

ñ) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y artículo 87 número 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso es la de determinar si el órgano jurisdiccional social es o no competente para conocer de una reclamación formulada por un socio trabajador de una cooperativa dirigido al reintegro o reembolso de las aportaciones realizadas a la entidad una vez producida su baja en la Cooperativa, después de la reforma operada por la nueva Ley de Cooperativas de 27/1999.

SEGUNDO

En la demanda el actor reclamaba a la Cooperativa de Trabado Asociado "Artes Gráficas Rupem S. Coope. Mad" el reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntaria al capital social, incluyendo el Fondo de Retorno y Reserva voluntaria en la cantidad resultante del dictamen emitido por el perito auditor contable que nombre el Juzgado; el abono de los intereses por mora devengados por la citada entidad y de los intereses devengados desde la presentación de la demanda a lo que se negó el Presidente de la Cooperativa, al pretender su compensación con presuntas deudas adquiridas por una Sociedad Limitada; el actor causó baja en la Cooperativa con efectos del día 4-12-2003, si bien dejó de prestar servicios en la misma desde el día 1-11-2003.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid por auto de 14 de octubre de 2004, admitió a trámite la demanda; por la demandada se interpuso recurso de reposición contra dicho auto por entender que la competencia no era del orden social, sino del civil ya que el artículo 87 en la nueva Ley de Cooperativas de 1999 no regula la materia relativa al reembolso y reintegro de aportaciones derivadas del cese; la parte actora se opuso al recurso.

El Juzgado por auto de 16-12-2004 de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal estimó el recurso de reposición declarando la falta de competencia del orden social para el conocimiento de la demanda, aplicando el artículo 87-2 de la Ley de Cooperativas vigente de 1999 . Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Madrid en sentencia de 28-6-2005 desestimó el recurso reiterando sustancialmente los argumentos del auto impugnado.

Contra dicha sentencia por el actor se preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 23-10-2002, que llegó a solución contraria, en una controversia análoga a la que ahora se suscita, también posterior a la entrada en vigor de la Ley de Cooperativas de 1999, tras una extensa fundamentación, donde se alude a la fluctuante doctrina judicial y al cambio normativo, lo que no se considera óbice para alterar los criterios predominantes existentes con anterioridad a este respecto, dado que el orden social atrae para si la competencia en relación a cuestiones que se susciten a propósito de los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada, quedando únicamente excluidos los conflictos no basados en la prestación del trabajo o sus efectos, que no es el caso relativo al reembolso de participaciones, aparte de que la naturaleza de la aportación que hace el socio no ha variado, pues se llevo a cabo precisamente en razón de su condición de trabajador.

De todo lo anterior se deduce evidentemente la existencia de contradicción.

CUARTO

En el recurso se denuncia infracción del artículo 9-5 L.O.P . Judicial en relación con el artículo 2 letra ñ) de la LPL y artículo 87-1 Ley 27/99 de 16-7 de Cooperativas.

Para resolver la cuestión litigiosa consistente en la interpretación del artículo 87 antes mencionado en relación así el órgano social de la jurisdicción es o no competente para conocer la pretensión deducida en la demanda, debemos tener en cuenta lo siguiente:

  1. El artículo referido literalmente dice: "Las cuestiones litigiosas contenciosas que se susciten entre la Cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos validamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del orden social de conformidad con lo que dispone el artículo 2 ñ) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. La remisión a la Jurisdicción del orden social atrae las competencias de sus órganos jurisdiccionales en todos los grados, para el conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizado", añadiéndose en su párrafo segundo "los conflictos no basados en la prestación de trabajo o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la jurisdicción civil".

  2. Esta Sala, antes de la entrada en vigor de la Ley 27/99, durante la vigencia de la anterior Ley de Cooperativas 3/1987 de 2 de abril en la sentencia de 29-5-1990 abordó a efectos competenciales la interpretación de su artículo 125-1 y 2 en el extremo aquí discutido. Dicho artículo que empezaba diciendo, al igual que la nueva Ley, "las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador por su condición de tal... se someterán a la decisión de la Jurisdicción Social", establecía que se hallan comprendidos entre tales cuestiones las referidas "a los reembolsos y reintegros derivados del cese". De acuerdo con dicho texto legal en relación al rescate o devolución actualizado más interés de las cantidades entregadas en concepto de capital obligatorio y aportaciones voluntarias con motivo y ocasión de un ingreso en la entidad, esta Sala declaró la competencia de este orden social para el conocimiento de la demanda lo que no resultaba desvirtuado se añadía, además en la sentencia de 25-9-1990 antes citada, por el hecho de que la Cooperativa tuviera su domicilio en Cataluña y lo dispuesto en la Ley 4/1983 de Cooperativas de Cataluña, ya que a efectos competenciales ello era irrelevante ya que además ningún precepto de dicha Ley establece norma de competencia en la materia, conteniendo solo una genérica remisión a la Jurisdicción dirigida a fijar el momento en que determinados temas pueden adquirir estado judicial, aparte de que tampoco se trataba en la misma el tema competencial en cuanto a las relaciones socio-cooperativa en el ámbito de las Cooperativas de Trabajo asociado; en todo caso, se añadía, siempre sería supletoria el derecho estatal.

  3. A la vista de lo antes expuesto, para la resolución del tema debatido, y dado el cambio normativo producido debe estarse a lo que dispone el artículo 87-2 de la Ley de Cooperativa 27/99 de 16 de julio, que es la aquí aplicable, que claramente, y sin lugar a dudas, establece, que los conflictos no basados en la prestación de trabajo o en sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y la cooperativa de trabajo estarán sometidos al orden civil, por lo que no cabe duda, por tanto que la nueva Ley ha clarificado las cuestiones aquí debatidas en relación a lo que establecía la Ley de Cooperativas anterior, por lo que no afectando la cuestión de fondo a resolver a la prestación de trabajo por el socio trabajador, que son los que el párrafo primero de dicho artículo somete al orden social, sino a su mera condición de socio, y a las cantidades entregadas para ser admitido como miembro de la Cooperativa, la competencia para conocer de la reclamación efectuado por el socio trabajador en relación con el reembolso de las aportaciones realizadas no es del orden social, sino del civil, como informó el Ministerio Fiscal; el diferente tratamiento a estos efectos está justificado por la doble condición que el trabajador tiene en la Cooperativa, de carácter mixto, ya que por un lado existe una relación societaria y al mismo tiempo se presta una actividad de trabajo.

QUINTO

Por todo ello debe desestimarse el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Pablo Pajares Almeida en nombre y representación de DON Jon contra la sentencia dictada en 28 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2013/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, autos nº 841/04 a instancias de DON Jon contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "ARTES GRÁFICAS RUPEM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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