STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1939/01, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el letrado de la misma en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.

2.330/97, en el que se impugnaban seis resoluciones adoptadas el día 30 de abril de 1997 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que acordó estimar otras tantas reclamaciones formuladas por la Cooperativa Agrícola la Turisana, Coop. V. contra seis requerimientos de pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por un importe global de 10.110.825 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2.330/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el letrado de la Seguridad Social contra seis resoluciones adoptadas el día treinta de abril de 1997 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia que acordó acceder a otras tantas reclamaciones planteadas por la Cooperativa Agrícola la Turisana, Coop. V. contra seis requerimientos de pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social que se elevan a un importe global de 10.110.825 pesetas. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Diligencia de fecha 15 de febrero de 2.001, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal de la Cooperativa Agrícola la Turisana, Coop. V. oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Mediante Providencia de 23 de julio de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con el art. 95.1 y con el 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 10.110.825 pesetas, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas alcanza el mínimo exigido, teniendo en cuenta el importe mensual de las deudas contraídas con la Seguridad Social (artículos 86.2 b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA). En este sentido, el Auto de esta Sala, de 16 de noviembre de 2006, dictado en el recurso de casación 5000/2005.

SEXTO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia, ha considerado que el recurso es inadmisible. No ha formulado alegaciones la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2007, en dicho acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera en el recurso núm. 2.330/97, en el que se impugnaban seis resoluciones adoptadas el día 30 de abril de 1997 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que acordó estimar otras tantas reclamaciones formuladas por la Cooperativa Agrícola la Turisana, Coop. V. contra seis requerimientos de pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por un importe global de 10.110.825 pesetas.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 10.110.825 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso en apariencia sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de

3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), puesto que corresponden a los siguientes importes: 698.903 ptas, 214.789 ptas., 2.825.736 ptas., 2.252.296 ptas., 2.689.342 ptas. y 1.429.759 ptas por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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