STS 477/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:4021
Número de Recurso2087/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución477/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Bruno y Gerardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) que les condenó por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruiz Benito y por el Procurador Sr. Codes Seijoo. Ha intervenido como parte recurrida Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito representada por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 65/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 17 de julio de 2000, el acusado, Gerardo -mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan-, en nombre y representación de la empresa "Almer-Astur de Construcciones, S.L.", se personó en la oficina de la "Caja Rural de Almería y Málaga, Sociedad Cooperativa de Crédito", sita en la c/ Maestría nº 37 de Almería, y contrató una cuenta de depósito a la vista a nombre de la citada sociedad, siéndole asignado el nº de código de cuenta corriente 3058-0118-15-2720005574, figurando él como persona física autorizada en su condición de administrador único de aquella, formalizando después concretamente, el día 8 de noviembre del mismo año, y de nuevo en nombre y representación de la empresa, "Almer-Astur de Construcciones, S.L.", un contrato de póliza de crédito por importe de diez millones de pesetas, al que se le asignó el nº 3058-0118-15-1021800464.

Establecida así la relación con la entidad bancaria, el acusado, Gerardo se personó en la citada entidad y, aportando un contrato de obra o "contrato de industriales", de fecha 26 de septiembre de 2000, celebrado entre "Almer-Astur de Construcciones, S.L." y "Jarquil Andalucía, S.A:", en virtud del cual la primera efectuaría a favor de la segunda una serie de trabajos, que serían pagados mediante la emisión de los oportunos pagarés, presentó para su descuento, de manera sucesiva, cuatro pagarés por un importe total de 27.762.522 ptas., que fueron anticipadas por la entidad bancaria mediante un su ingreso en la citada cuenta de crédito, tras verificar dicha entidad la realidad y veracidad del contrato aportado.

Dos de los mencionados pagarés habían sido emitidos en efecto, por la entidad "Jarquil Andalucía, S.A." y traían causa del referido contrato -uno de ellos, de la entidad "Cajamadrid" con nº 9.178.084.3, con cargo a la cuenta nº 2038-9801-71- 6100017900 de la citada sociedad, emitido con fecha 30 de noviembre de 2000, por importe de 3.484.210 ptas., y fecha de vencimiento 4 de abril de 2001; y otro pagaré, de la entidad "Unicaja", con nº de serie 00-6133029-1-8006-5, con cargo a la cuenta nº 2103-5010-57-003-000276-1 perteneciente también a "Jarquil Andalucía, S.A.", emitido el 30 de diciembre de 2000, por importe de 3.998.312 ptas., y fecha de vencimiento el 4 de mayo de 2001. Los otros dos pagarés presentados para su descuento por Gerardo correspondían al Banco de Andalucía, a la cuenta nº 0004-3463-100600108883, emitidos el 9 de febrero de 2001, con fecha de vencimiento el 9 de junio de 2001 y por importe, respectivamente, de 6.300.000 ptas. y 11.980.000 ptas.; pagarés éstos que había firmado en blanco el otro acusado Bruno -también mayor de edad y cuyos antecedentes penales tampoco constan- como administrador y representante de la entidad titular de la referida cuenta, "Revestimientos Indalo, S.L.", y con la finalidad de que Gerardo obtuviese el anticipo de tales cantidades aprovechándose de su aparente solvencia ante la entidad bancaria, por sus relaciones con "Jarquil Andalucía, S.A,". A continuación, en estos dos pagarés blanco por Bruno, Gerardo estampó dos sellos con el nombre de la citada entidad "Jarquil Andalucía, S.A." que tenía en su poder, haciéndolo sin conocimiento de esta sociedad, y sin que conste acreditado que Bruno tuviese asimismo conocimiento del estampado de esos sellos en los pagarés que él había firmado previamente.

Estos cuatro pagarés, al ser presentados al cobro, fueron oportunamente satisfechos.

En tal situación de aparente normalidad y de confianza entre Gerardo y la entidad bancaria, aquél, en noviembre de 2000, se personó en los servicios centrales de la citada "Caja Rural de Almería y Málaga, Sociedad Cooperativa de Crédito", sitos en la Plaza de Barcelona nº 5 de esta capital, aportando una fotocopia de un contrato "de industriales", inexistente, prácticamente idéntico al real y anteriormente presentado en la oficina de la entidad de la calle Maestría, y supuestamente celebrado también entre "Almer-Astur de Construcciones, S.A." y "Jarquil Andalucía, S.A:" el día 24 de octubre del 2000, en el que asimismo constaba que el importe de los trabajos prestados por "Almer-Astur de Construcciones, S.L." a favor de "Jarquil Andalucía, S.A." se satisfarían mediante pagarés, que se irían entregando para su descuento.

Así las cosas, amparándose en la confianza generada, Gerardo pidió a Bruno que nuevamente le firmara pagarés en blanco contra la cuenta que la entidad por él representada, "Revestimiento Indalo, S.L.", tenía en el "Banco de Andalucía" (nº 004-3463-10-0600108883) y contra una cuenta personal suya en la entidad "Cajasur" (nº 2020- 0755-27-3300003513), para presentarlos al descuento, lo que Bruno hizo otra vez, consciente igualmente de la solvencia solo aparente que Gerardo había dado en la entidad bancaria por sus anteriores relaciones con "Jarquil Andalucía, S.A.", firmando Bruno hasta un total de once pagarés, y ello pese a saber que esta vez no se harían efectivos, al no tener fondos en aquellas cuentas para poder pagarlos a las fechas de sus respectivos sus vencimientos, como así fue con relación a nueve de ellos. Lo otros dos ni siquiera llegaron a presentarse al cobro, al haber descubierto la entidad bancaria la maniobra realizada por Gerardo y Bruno.

Tras la firma de los once pagarés por este último, Gerardo volvió a estampar en los mismos los sellos con el nombre de "Jarquil Andalucía, S.A.", sin que tampoco conste que este hecho fuese conocido por el otro acusado Bruno, y los fue presentando sucesivamente en la entidad bancaria para su descuento, descontándose, en efecto, nueve de ellos, ascendiendo su importe a 156.981.712 ptas., siendo estos pagarés los siguientes:

1) pagaré de la entidad Banco de Andalucía con nº 2878020-2, con cargo a la cuenta 0004-3463-10-0600108883, emitido con fecha 5 de marzo de 2001, por importe de 18.775.000 ptas, con fecha de vencimiento 5 de julio de 2001;

2) pagaré nº 28788021-3, de igual entidad y cuenta que el anterior, emitido con fecha 8 de marzo de 2001, por importe de 7.930.000 ptas., y con fecha de vencimiento 8 de julio de 2001;

3) pagaré nº 2878022-4, de igual entidad y cuenta, emitido con fecha 4 de abril de 2001, por importe de 9.800.000 pesetas, y con fecha de vencimiento 5 de agosto de 2001;

4) pagaré nº 2878023-5, de igual entidad y cuenta, emitido con fecha 4 de abril de 2001, por importe de 22.975.000 ptas., y con fecha de vencimiento 5 de agosto de 2001;

5) pagaré nº 2878024-6, de igual entidad y cuenta, emitido con fecha 3 de mayo de 2001, por importe de 28.970.000 ptas., con fecha de vencimiento 3 de septiembre de 2001;

6) pagaré 2878025-0, de igual entidad y cuenta, emitido en fecha 4 de mayo de 2001, por un importe de 17.796.000 ptas., y con fecha de vencimiento 4 de septiembre de 2001;

7) pagaré de la entidad "Cajasur" con nº 7405253-6, con cargo a la cuenta 2024-0755-27-3300003513, emitido con fecha 24 de mayo de 2001, por importe de 8.600.000 ptas., y con fecha de vencimiento 24 de septiembre de 2001;

8) pagaré nº 7405244-4, de esta última entidad y cuenta, emitido el 4 de junio de 2001, por importe de 26.796.000 ptas., y con fecha de vencimiento 4 de octubre de 2001; y

9) pagaré nº 7405245-5, también de "Cajasur" e igual número de cuenta, emitido con fecha de 4 de junio de 2001, por importe de 15.339.712 ptas., y con fecha de vencimiento 4 de octubre de 2001.

Los otros dos pagarés, no descontados por la entidad bancaria al apercibirse de lo que estaba sucediendo, fueron los siguientes:

10) pagaré nº 7405247-0, de la entidad "Cajasur", emitido con cargo a la citada cuenta 2024-0755-27-3300003513, en fecha 2 de julio de 2001, por importe de 28.477.000 ptas., y con fecha de vencimiento 2 de noviembre de 2001; y

11) pagaré nº 7405248-1, de igual entidad y cuenta, también emitido en fecha 2 de julio de 2001 y vencimiento 2 de noviembre de 2001, por importe de 15.000.000 de ptas.

El montante total de este dinero anticipado a Gerardo, ascendió a 943.479 euros, si bien la citada entidad, a través de su compañía aseguradora, ha obtenido parte de dicho importe, ascendiendo, finalmente, el dinero no recuperado a 489.797,50 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gerardo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia ATENUANTE de dilación indebida, a la PENA ÚNICA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, Y MULTA DE ONCE MESES, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53.1 del C.P., así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia ATENUANTE de dilación indebida, a la PENA DE TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, Y MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53.1 del CP ; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Ambos acusados INDEMINIZARÁN conjunto y solidariamente a la entidad "Caja Rural de Almería, Sociedad Cooperativa de Crédito" en la suma de 489.797,50 euros, más sus intereses legales al pago.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Bruno del delito continuado de falsedad en documento mercantil que también se le imputaba en la presente causa, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

A los condenados les será de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a Derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 24 de la CE, al haberse violado el principio del derecho al proceso debido con todas las garantías. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECRim, por infracción de los arts. 248-1º y 250-1-6º en relación con el art. 74 del CP. Tercero.- Por infracción de Ley, por vulneración de los arts. 392 en relación con 390,1,1º y 3º y art. 74 del C. Penal. Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º de la Lecrim, por infracción de los arts. 21-6 (sustanciado como analógica de dilación indebida) y 66 del CP en relación con los arts. 24.2 y art. 6-1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos humanos y Libertades fundamentales de 1.959, más la última Jurisprudencia del T. Supremo en la materia.

El recurso interpuesto por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española. Vulneración existente por nulidad invocada con carácter previo al inicio del juicio oral, por la defensa de Don Gerardo y esta representación en nombre de Don Bruno. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, e infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judiciales relación con el artículo 24 de la constitución española por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 28.B del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 248.1 y 250.1-6º del Código Penal, articulo 74 Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 21.6 y artículo 66, regla 2ª del Código Penal. Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 74.1 del Código Penal. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del artículo 850 LECrim, por haberse denegado la práctica de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, debidamente admitidas se considera pertinente. Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que en los hechos probado se manifiesta que "A continuación, en estos dos pagarés firmados en blanco por Bruno, Gerardo estampó dos sellos con el nombre de la citada entidad "Jarquil Andalucía. S.A." que tenia en su poder, haciéndolo si conocimiento de esta sociedad y sin que conste acreditado que Bruno tuviese asimismo conocimiento del estampado de esos sellos en los pagarés que había firmado previamente".

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivo esgrimidos, y subsidiariamente, la desestimación de los mismos y la parte recurrida expuso lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Gerardo:

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos continuados de Falsedad en concurso con otro de Estafa, a la pena de cinco años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, el Primero de los cuales se articula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que, una vez que fue anulado el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, la Acusación en vez de presentar nuevo escrito de calificaciones provisionales se reiteró, expresamente, en el que se encontraba anulado.

Sin embargo, la situación procesal objeto de denuncia, aún cuando pudiera parecer algo irregular, no supone, en modo alguno, indefensión ni grave perjuicio para el recurrente que, en todo caso, era perfecto conocedor de los contenidos de la acusación que contra él se dirigía.

Razones por las que el Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los siguientes motivos del Recurso, Segundo, Tercero y Cuarto, denuncian, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otras tantas infracciones legales en la aplicación de los artículos en los que se apoya la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y consiguiente conclusión condenatoria.

A este respecto, hemos de recordar cómo el cauce casacional utilizado en todos estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y, en este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, toda vez que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar la conclusión que, en sus pronunciamientos, contiene.

En concreto:

  1. La concurrencia de engaño bastante, integrante del delito de Estafa (motivo Segundo), y, por consiguiente, adecuada calificación de los hechos conforme a ese tipo delictivo (arts. 74, 248 y 250.1 CP ) resulta evidente tras la lectura de los hechos declarados como probados, cuando en ellos se relata cómo Gerardo presentó a la entidad financiera, dentro de la relación de la póliza de préstamo que previamente había suscrito con ella, unos pagarés que no se correspondían a trabajo efectivo alguno, pero en los que figuraba firma original del obligado al pago y sello, mendazmente estampado sin autorización de su titular, de la Compañía, de acreditada solvencia, que supuestamente encomendaba los trabajos cuya remuneración servía de garantía a tales documentos. Y, más tarde, aportando un contrato inveraz supuestamente suscrito entre las mismas partes que el anterior, al que siguieron otros pagarés que también resultarían impagados.

    Maniobras que en modo alguno pueden considerarse burdas ni fácilmente detectables por los empleados de la perjudicada sino, antes al contrario, perfectamente hábiles para inducir al error derivado de la confianza que toda la operación generaba.

  2. Ni semejantes falsedades (arts. 74, 390.1 y 392 CP ) pueden tampoco ser consideradas como burdas (motivo Tercero del Recurso), habida cuenta de la elaborada confección de las mismas, ni incorporadas al delito de Estafa, toda vez que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, la falsedad de documentos mercantiles, como es el caso, al atentar contra bien jurídico diferente de la Estafa, confianza en el tráfico jurídico en un caso y patrimonio en el otro, tiene significación típica independiente y, como tal, debe ser sancionada de forma autónoma aún cuando vinculada en una relación concursal mediata, o instrumental, con la defraudación.

  3. Mientras que por lo que se refiere a las dilaciones que indebidamente sufrió el presente procedimiento, su ponderación como simple atenuante (arts. 21.6ª y 66 CP ), de acuerdo con el criterio de la Audiencia, resulta plenamente acertado, sin que concurran las circustancias excepcionales que pudieran servir de fundamento para la consideración como muy cualificada de semejante atenuación.

    Por todo ello, sin más, los motivo se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  4. RECURSO DE Bruno:

TERCERO

En lo que al otro recurrente, Bruno, se refiere, ha de estimarse sin embargo su Recurso, atendiendo al Tercero de los motivos contenidos en el mismo, en el que alude a la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal (art. 849.1º LECr ), que contempla la participación como cooperador necesario en la infracción delictiva enjuiciada, en este caso la Estafa, toda vez que no puede apreciarse en su conducta como suficientemente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo intencional necesario para semejante incriminación.

La propia Audiencia, en su relato de hechos y la subsiguiente fundamentación jurídica, tan sólo apoya su conclusión condenatoria respecto de este acusado, en el hecho de que firmó los pagarés sabedor de la falta de fondos suficientes para hacer frente a los importes que, en ellos, hizo constar Gerardo posteriormente, pero así mismo se nos dice que los documentos fueron firmados en blanco y no hay que olvidar que se firmaban precisamente contra la cuenta de la que era titular el ahora recurrente, por lo que resulta difícil de entender y altamente dudoso el que éste conociera que, en realidad, esos documentos iban a ser utilizados en la forma en la que lo fueron, máxime cuando también afirma la Resolución recurrida que no obtuvo beneficio económico alguno por ello.

De modo que no puede afirmarse que resulte plenamente probada su intencionalidad en la participación en la defraudación ni rechazable su versión exculpatoria al respecto cuando afirma que era por completo ignorante de que en los documentos que firmaba iba seguidamente a estamparse por el otro acusado el sello de la empresa que realmente otorgaba solvencia y crédito a la operación consignada en ellos, lo que, por otra parte, también admite, expresa y reiteradamente, la Audiencia.

Por lo que si se afirma que el recurrente firmó los documentos, que iban dirigidos contra su propio patrimonio, en blanco, ignorando el importe que se iba a consignar en ellos así como sus fechas de vencimiento, y, de otra parte, la propia Sentencia también insiste en que desconocía que se fueran a vincular a la reconocida solvencia de JARQUIL ANDALUCIA S.A. mediante la falsaria estampación de un sello de ésta, lo que hizo exclusivamente el otro acusado, resulta difícil tener por probado que la mera suscripción de un documento de pago contra las propias cuentas, por mucho que en ese momento éstas carecieran de los fondos suficientes para hacerlos frente, integre la cooperación necesaria en la defraudación cometida por la otra persona contra la entidad financiera que abonó tales efectos.

En consecuencia, como ya se adelantó, el Recurso merece prosperar, procediendo seguidamente al dictado de la oportuna Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias de esta estimación.

  1. COSTAS:

CUARTO

Las costas de este procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al recurrente Gerardo, en lo que a las causadas a su instancia se refiere, ante la desestimación íntegra de su Recurso, con declaración de oficio respecto de las ocasionadas por el Recurso de Bruno, que resulta estimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Bruno, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 9 de Junio de 2007, por supuestos delitos de Falsedad y Estafa, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

A la vez que desestimamos en su integridad el Recurso de Casación interpuesto, contra la misma Resolución, por la Representación de Gerardo.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, excepto las causadas a la instancia del recurrente cuyo Recurso se desestima íntegramente, que a éste se le imponen.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería con el número 65/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Gerardo, nacido en Mieres, Asturias, el 4/12/1961, hijo de José Luis y de Ma´ria Nieves, con DNI número NUM000 y Bruno, nacido en Motril, Granada, en fecha 25/11/1959, hijo de Juan y de Mercedes, provisto de DNI número NUM001, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de junio de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

Se admiten y tienen por reproducidos los de la Resolución de instancia, con la exclusión de las siguientes frases:

En el párrafo tercero de esa narración donde dice: "...con la finalidad de que Gerardo obtuviese el anticipo de tales cantidades aprovechándose de su aparente solvencia ante la entidad bancaria, por sus relaciones con Jarquil Andalucía, S.A."

En el párrafo sexto: "...lo que Bruno hizo otra vez, consciente igualmente de la solvencia solo aparente que Gerardo había dado en la entidad bancaria por sus anteriores relaciones con "Jarquil Andalucía, S.A.", firmando Bruno hasta un total de doce pagarés, y ello prese a saber que esta vez no se harían efectivos, al no tener fondos en aquellas cuentas para poder pagarlos a las fechas de sus respectivos vencimientos, como así fue en relación con nueve de ellos."

Así como en ese mismo párrafo sexto la mención, en su final, a "...Bruno".

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior Sentencia de casación y los de la recurrida, en todo aquello que no contradigan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como ya quedó dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de nuestra anterior Resolución, procede la absolución del designado como cooperador necesario del delito de Estafa aquí enjuiciado, Bruno, ante la ausencia de suficiente acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo necesario parta semejante calificación.

Vistos los preceptos aplicables,

Que debemos absolver y absolvemos a Bruno del delito de Estafa por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas respecto de él en la instancia, y manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia de la Audiencia contra el otro acusado, Gerardo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...diciembre ; 1441/2.005, de 5 de diciembre ; 702/2.006, de 3 de julio ; 1097/2.006, de 10 de noviembre ; 459/2.008, de 7 de julio ; 477/2.008, de 17 de julio ; 725/2.008, de 17 de noviembre ; 860/2.008, de 17 de diciembre ; y 114/2.009, de 11 de febrero En efecto, tal y como ya se ha adelant......
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