STS, 24 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 1996

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Algeciras, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Piñero y Diaz, Sucesores de Diego Piñero Moreno S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrido Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, fue visto el juicio de impugnación de Acuerdos Sociales número 153/88, seguidos a instancia de D. Rodrigo, contra la Sociedad Mercantil "Piñero y Díaz, Sucesores de Diego Piñero Moreno, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...sea dictada en su día sentencia por la que se estime la acción ejercitada, se declare la nulidad del acuerdo impugnado con sus consecuencias legales en cuanto entre otras cosas a ordenar su cancelación en el Registro Mercantil, imponiendo las costas procesales a la Sociedad demandada y a cuantas personan se personaren en autos a defender la validez de dicho acuerdo impugnado."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...y por contestada la demanda en tiempo y forma y, dada la evidente inadecuación de procedimiento, provea en el sentido de reponer las actuaciones en el momento de admisión a trámite de la demanda, para rechazarla por la improcedencia del procedimiento, y caso contrario, elevar las actuaciones a la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, se prosigan los trámites y, en definitiva, se dicte sentencia bien acogiendo la excepción, bien entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión, se desestime la demanda imponiendo las costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1.990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Adolfo José Ramírez Martín, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la Sociedad Mercantil "Piñero y Díaz, sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L." sobre nulidad del acuerdo social a que se refiere la demanda, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de tales peticiones, declarando válido el acuerdo en cuestión, y con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictando sentencia con fecha 19 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Fernández de Villa Vicencio, en nombre y representación de D. Rodrigo, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda se declara la nulidad en cuanto al acuerdo acordado del nombramiento del Administrador de la Sociedad "Piñero y Díaz, Sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L.", remitiendo el oportuno Oficio al Registrador Mercantil de la Provincia de Cádiz a efectos de que deje sin efecto la inscripción que de dicho acuerdo se llevó a cabo, condenando a la demandada a las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa condena de las causadas en el presente recurso."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Piñero y Díaz, Sucesores de Diego Piñero Moreno, S.L.", se formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley de 17 de julio de 1.951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido, por indebida aplicación, el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 sobre adopción de acuerdos por mayoría de socios que representen más de la mitad del capital social, en relación con el artículo 1.281 y 1.84 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

Tercero

Al amparo del artículo 1.642-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido, por inaplicación, el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1.953 sobre régimen de las Sociedades Limitadas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido el Procurador Don Luis Esturgo Muñoz, en representación de Rodrigo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día dicte sentencia en la que tras la desestimación solicitada de los motivos de casación confirme en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia recurrida con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de este recurso de casación.

QUINTO

No habíendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, afirma la parte recurrente, que puede (sic) articularse al amparo del art. 1.692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, instando la nulidad de todo lo actuado a partir de la Providencia de admisión a trámite de la demanda, ya que se denuncia infringido por indebidamente aplicado el art. 70 de la Ley de 17 de julio de 1.951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas.

Este motivo debe declararse de plano como decaído.

Es verdad, que el motivo está confusamente planteado y que contradice al escrito de preparación, en el que se habla de utilizar el amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es el que basa el presente motivo. Ahora bien, hay que tener muy en cuenta la doctrina procesal, y que ahora se suscribe, que la especificación del motivo, en el escrito de preparación, es innecesaria, no es vinculante, ya que no constituye causa de inadmisión una alteración o cambio a la hora de formalizarlo, pues el art. 1.710 de dicha Ley Procesal no menciona, como causa de inadmisión, tal alteración o cambio.

Pero en lo que no cabe la más mínima duda, es que la parte recurrente, en su actuación procesal, ha infringido claramente la doctrina de los propios actos, vieja doctrina jurisprudencial, que encuentra su apoyo legal en el art. 7-1 del Código Civil, y que emblematicamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1.988, concreta, cuando dice que la doctrina de los propios actos encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por éllo, el ejercicio de los derechos.

Y en el presente caso, la parte recurrente, no puede pedir, en el recurso de apelación habido, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, y ahora pretender la nulidad de todo lo actuado, incluso lo de la primera instancia. Ya que ello, supone, lisa y llanamente, ir en contra de su primaria actuación, lo que por si, es suficiente para desestimar, como ya se ha dicho, este motivo.

Es más, lo que aqui intenta la parte recurrente con este motivo, lo cual es inadmisible, es el retraso desleal, denominado por la doctrina germánica como "Verwirkung", cuando con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión, que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte, de la presente contienda judicial.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación, lo apoya la parte recurrente en el art. 1.962-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, sigue diciendo dicha parte impugnante, se ha infringido por aplicación indebida el art. 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953, en relación a los artículos 1.281 y 1.284 del Código Civil.

Este motivo, como su antecesor, debe ser totalmente desestimado.

El artículo 23 de los Estatutos de la sociedad recurrente, establece literalmente: "Todos los acuerdos, ordinarios como extraordinarios requerirán la mayoría de socios, o sea, que estos sean más de la mitad y se presenten al mismo tiempo las dos terceras partes del capital social, excepto el acuerdo para el término de la acción social de responsabilidad contra los administradores, cuyo quórum será señalado en el número 16 de los Estatutos".

Sin duda una interpretación correcta, lógica y en total acuerdo con lo preceptuado en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil, ha de proclamar que el quórum del que habla dicho precepto estatutario, no se refiere al de asistencia, sino al de votación de toma de acuerdos. Y con éllo, se está de acuerdo, además, con la hermeneusis de la sentencia recurrida, que no debe ser revisada en esta cauce casacional, ya que, como dice, la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1.993, la función de calificación de un contrato se atribuye, en principio, a los órganos de instancia, cuyo criterio solo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley. Lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que tanto la interpretación del precepto estatutario, como los actos coetáneos y posteriores, y la intención de los contratantes, permiten reputar acertada la calificación que opera la resolución recurrida.

TERCERO

El tercer y último motivo de este recurso de casacional, lo ampara, la parte recurrente, en el art. 1.694-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que denuncia como infringido, por inaplicación el art. 14 de la Ley de 17 de julio de 1.953, sobre régimen de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser, ahora, totalmente desestimado.

Pues bien, los motivos del recurso de casación pueden referirse a temas alternativos y presentar como infringidos preceptos, de una manera, como se ha dicho, alternativa. Pero lo que no se debe hacer es presentar como base de dos motivos distintos, una inaplicación indebida y una simple inaplicación, del mismo precepto legal. Y es esa la postura que ha tomado en este recurso la sociedad recurrente; lo que no deja de ser, en principio, contradictorio.

Pero por otra parte, dicha parte recurrente, hace una interpretación incorrecta del art. 14 de la antigua Ley de Régimen de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente cuando se desarrollaron los hechos de la presente contienda judicial, y, hoy por hoy, derogada.

Ya que dicha parte impugnante, en este motivo, pretende desenfocar la cuestión, cosa lógica pues beneficia sus intereses, pues aqui lo que se discute o se pone en cuestión, es la validez de un acuerdo conseguido en Junta General de socios, siendo inoperante, o desechable, el dato que dicho acuerdo, pueda obtenerse hipotéticamente fuera del cauce de dicha Junta General. Con ello lo que se pretende es buscar una salida, nada concorde con el factum de la sentencia recurrida, operación inviable, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en este caso, se impondrán las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Piñero y Diaz, sucesores de Diego Piñero Moreno S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de junio de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la oportuna certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MORALES MORALES.- P. GONZÁLEZ POVEDA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

98 sentencias
  • SAP Guadalajara 263/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Ss.TS de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ); como enseña la STS 1117/2000 de 28 noviembr......
  • SJMer nº 1 35/2018, 26 de Febrero de 2018, de Badajoz
    • España
    • 26 Febrero 2018
    ...requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos ( STC. 21-4-1988 y STS. 24-6-1996 ), sin que se lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma just......
  • STSJ Islas Baleares 4/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...acto propio protege la confianza, impone un deber de coherencia basado en la buena fe y vincula jurídicamente por ello a su autor (SSTS 24 de junio de 1996, 23 de julio de 1998, 28 de enero de 2000, y varias El recurso, por lo expuesto, fracasa. Quinto Haciendo uso de la facultad que conced......
  • SAP Madrid 254/2019, 12 de Julio de 2019
    • España
    • 12 Julio 2019
    ...posibilidad de impugnarlo por antijurídico (así, SSTS 29-1-65, 21-5-82, 6-6- 92, 13-7-95, 2-2-96 y 4-7-97 ), diciendo también la STS 24-6-96 que el retraso desleal, denominado por la doctrina germánica como " Verwirkung", se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...que no permite defraudar la confianza que fundadamente se crean los demás (doctrina también recogida en las SSTS de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 16 de febrero, 19 de mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999). (STS de 3 de marzo de 2006; h......
  • Competencia desleal
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2003, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...vinculante y el posteriormente resuelto. El principio de actos propios se formula originariamente en el Derecho Privado. Así, la STS de 24 de junio de 1996 declara, sobre la cuestión y vigencia de dicha doctrina en el Derecho «La parte recurrente, en su actuación procesal, ha infringido cla......
  • Límites a la facultad de revisión
    • España
    • La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes
    • 4 Diciembre 2002
    ...1982\2588], 6-6-1992 [RJ 1992\5165], 13-7-1995 [RJ 1995\5963], 2-2-1996 [RJ 1996\1081] y 4-7-1997 [RJ 1997\5842]), diciendo también la STS 24-6-1996 (RJ 1996\4846) que el retraso desleal, denominado por la doctrina germánica como «Verwirkung», se produce cuando una de las partes, con su con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR