STS, 11 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 1999

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección vigésimo segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de diciembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de esta Capital, sobre liquidación de gananciales; cuyos recursos han sido interpuestos de una parte por D. Rogelio, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe ramos Arroyo; y de la otra por doña Carina, representada asimismo por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de esta Capital, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados D. Rogelio, contra doña Carina, sobre liquidación de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando su demanda, con costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada el mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda y formulando a su vez reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de d. Rogeliocontra doña Carina, y asimismo estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de esta última, debo acordar y acuerdo declarar como activo de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes.- Único : El piso sito en la AVENIDA000nº NUM000- NUM001, escalera derecha de Madrid..- Acuerdo, asimismo, atribuir en pro- indiviso y al cincuenta por ciento el piso descrito anteriormente a don Rogelioy a doña Carina, si bien la adjudicación a cada litigante se realizará en fase de ejecución de sentencia, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las representaciones legales respectivamente de D. Rogelioy de doña Carinay tramitado los recursos con arreglo a derecho, la Sección 22ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos formulados por las representaciones legales de Dª. Carinay D. Rogelio, en autos la sentencia de 2-11-1993, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en autos nº 194/93, entre ambos litigantes debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

TERCERO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en representación de D. Rogelio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 22ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de diciembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.281 y 1.282 C. civ.- Segundo: Se ampara en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 618, 623, 629 y 630 C. civ.".

Asimismo interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en representación de doña Carina, basándose en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 618 y concordantes sobre la donación y por inaplicación de los arts. 1.278 y concordantes del Código civil.- Segundo: Se formula al amparo den nº 4º del art. 1.692 LEC por infringir y no aplicar los arts. 1.323 y concordantes del C.c. y el Instituto de la dación en pago configurado por nuestra doctrina jurisprudencial.- Tercero Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 3-1º C. civ. y por inaplicación de los arts. 1.344, 1.347 y 1.393 C. civ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en representación de D. Rogelio, presentó escrito con oposición al mismo, de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

D. Rogelioy doña. Carinacontrajeron matrimonio el 24 de abril de 1.955. El día 25 de junio de 1.982, don Rogelioabandonó el domicilio conyugal, dejando una nota manuscrita, dirigida a su cónyuge, en que, a efectos de este pleito se acota, decía: "Quiero empezar nueva vida y en eso entra lo de encontrar un trabajo.- Todo lo que poseemos te lo dejo. En este sobre encontrarás un poder notarial para que dispongas libremente. También están las llaves del coche, las de casa y la de la caja fuerte del Banco. Me llevo el reloj y anillo por si tuviera que venderlos.- Del dinero de la cuenta me llevo algo menos de la mitad (130.000 pts.). Del resto tendrás que pagar 7.000 pts. de la gasolina gastada. También te cedo la liquidación que me corresponde hasta final de año y la Compañía de Seguros te pagará, espero lo que hay pendiente. Con todo ello podrás arreglarte para una buena temporada".

Dª. Carinadenunció a su esposo por abandono de familia. Las diligencias judiciales fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 13 de enero de 1.982 hasta que fuese conocido el autor del hecho denunciado (sic). No se pudo averiguar en el transcurso de las mismas el paradero del esposo.

En el mes de septiembre de 1.990, doña Carinarecibe notificación notarial a instancias de su esposo, por lo que le comunicaba la revocación del poder que le había otorgado (aludido en el párrafo transcrito más arriba). Inmediatamente pone en conocimiento del Juzgado el hecho, dando como domicilio del denunciado el que figuraba en la notificación, y solicitando el levantamiento del sobreseimiento provisional de las diligencias seguidas por abandono de familia. El 10 de marzo de 1.991 interpone la demanda de separación conyugal contra su esposo, que reconvino solicitando el divorcio, el cual fue decretado por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, nº 23 el 3 de febrero de 1.992.

El 25 de febrero de 1.993, el señor Rogeliodemanda a doña Carina, postulando, en esencia, que se declarase la liquidación de la sociedad de gananciales conforme a lo expuesto en la demanda, es decir, adjudicando una cuota de 14.035.000 ptas a cada parte, mediante la venta del que constituyó hogar familiar, de cuyo precio se entregaría al actor la mitad previo pago de los gastos, y lo que restase a la demandada, una vez disminuido en el cincuenta por ciento por los créditos de la sociedad de gananciales contra el patrimonio privativo de dicha demandada.

Dª. Carinase opuso a la estimación de la demanda, y formuló reconvención solicitando: "se declare la condición de privativos a favor de doña Carinade todos los bienes inventariados en la demanda principal, declarando la validez del documento de renuncia de bienes firmado por don Rogelioen la fecha de 25-06.1982, declarando igualmente la obligación de éste al otorgamiento de la correspondiente escritura pública a favor de mi representada de los derechos renunciados por aquél en su día sobre el piso NUM001, escalera derecha, de la AVENIDA000número cuarenta en Madrid; finca registral número NUM002, inscrita al folio NUM003del tomo NUM004, del Registro de la Propiedad número 2 de Madrid, con expresa condena en costas para el adverso".

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimatoria en parte tanto de la demanda como de la reconvención, y en su virtud declaró como único bien de la sociedad de ganancias el piso que había sido hogar familiar, cuya propiedad se atribuía pro- indiviso y al cincuenta por ciento a don Rogelioa doña Carina. Esta sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, y contra ella han interpuesto recurso de casación las partes actora y demandada en este pleito.

SEGUNDO

Los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia tienen como base común la conceptuación como donación que hace de la carta , distinguiendo en cuanto al piso por una parte, y en cuanto a los demás créditos contra la demandada de la sociedad de gananciales y bienes muebles, por otra; créditos y muebles que el actor solicitaba se incluyesen en el activo de la sociedad de gananciales.

Interesa fijar por ello cuál es la interpretación que esta Sala hace de la susodicha carta antes de examinar los recursos de casación para evitar inútiles repeticiones y también buscando una mayor concreción en esa tarea.

Ante todo, hay que partir de que el abandono del hogar por don Rogeliosupuso de facto la disolución de la sociedad de gananciales. La Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (Sentencias de 23 de diciembre de 1.992 y las que cita). La Sala comparte la aplicación de tal doctrina a este caso, en el que no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales. El abandono de familia no conlleva, aparte de las sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión en los arts. 1.393.3º y 1.394 C. civ., porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia de esta Sala, atenta a la realidad social, ha dado la doctrina que antes se consignó, que en sí misma pugna con la letra del precepto, no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

Así las cosas, desde el momento de la disolución de la sociedad don Rogeliopodía disponer de su cuota, no antes porque durante su vigencia hay un patrimonio separado del propio de los cónyuges regidos por especiales normas de gestión y disposición, pero ningún derecho específico y actual tienen los cónyuges sobre cada uno de los bienes que la integran, ni sobre la titularidad de ese patrimonio. Sólo con la disolución cada uno de ellos es titular real y efectivo de una cuota sobre el patrimonio disuelto, que se materializará en bienes concretos y determinados al realizarse las operaciones de liquidación.

Es consecuencia de lo dicho el error interpretativo de la Audiencia sobre el alcance de la carta de don Rogelio, distinguiendo en ella de la forma que ya se ha dicho entre los distintos bienes, con el resultado de que considera nula por infracción del art. 633 C. civ. la donación del piso y válida la de los demás bienes muebles. De acuerdo con lo expuesto, don Rogeliorenunció a su cuota del 50 por 100 en el patrimonio ganancial en favor de doña Carina, no donó bienes concretos y determinados porque obviamente no se había hecho ninguna liquidación de la sociedad ni nada se le había atribuido.

También es errónea esta calificación de la Audiencia. Don Rogeliono donó en el sentido del art. 618 C. civ. porque es claro en la carta que no trata de enriquecer a su mujer y empobrecerse él, característica esencial de la donación. El ánimo que tiene no es un "animus donandi", no existe ninguna intención liberal, sino el de que la esposa abandonada pudiese subsistir por sí sola, ya que él había abandonado su puesto de trabajo y faltarían los ingresos de que el matrimonio vivía. Cumplía así la obligación de socorro mutuo que el art. 68 C.civ. impone a los cónyuges, frente a quien por el abandono se veía colocado en una situación de necesidad. Por tanto, no es adecuado el tratamiento del caso como donación del marido a la mujer. El desplazamiento patrimonial a ésta tuvo por causa el cumplimiento de deberes legales.

Este desplazamiento fue aceptado por doña Carinasegún se induce de estos hechos concluyentes: a) enajenación del automóvil; b) venta de acciones de carácter ganancial; c) venta de dos bienes inmuebles. Uno de los cuales había pasado a ser de la sociedad ganacial por consistir en la construcción de una casa, derribando la antigua, sobre suelo propio de doña Carinaen Aldehorno (Segovia), según el art. 1.404 C. civ. anterior a la reforma de 1.981. Otro era en una tercera parte privativo de dicha señora, y en el resto de la sociedad de gananciales, por haberlo adquirido aquélla de sus hermanos con fondos de la sociedad. d) disposición de cuentas corrientes indivisas. No de otra manera que a través de actos concluyentes podía aceptar Dª. Carina, pues su esposo entonces pasó en paradero desconocido tantos años.

La forma que ha de revestir esta cesión es la derivada de los arts. 1.279 y 1.280.1 C.civ. en modo alguno está sujeta al art. 633 C.civ.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto por don Rogelio, cuyos dos motivos se basan, respectivamente, en que el poder no era más que para administrar bienes gananciales, y que, en cuanto a la donación de los muebles que la Audiencia aprecia, falta el consentimiento de doña Carinapara su perfección.

En relación con el recurso interpuesto por ésta, se estima parcialmente el motivo primero, en cuanto que, de forma desordenada, niega la calificación de donación de bienes concretos y resalta la existencia sólo de cuota en el patrimonio disuelto; el motivo segundo, en el que se hace extensa mención de la institución de la dación en pago, se desestima, porque en el momento del abandono nada debía don Rogelioa doña Carina; y el tercero, alusivo a la disolución de la sociedad de gananciales por el abandono de familia, se estima.

CUARTO

La estimación del primero y tercero de los motivos del recurso de doña Carinaobliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida con desestimación completa de la demanda, y estimación completa de la demanda reconvencional, declarándose en su virtud privativos de doña Carinatodos los bienes que el actor reclama como de la sociedad de gananciales, entre ellos el piso sito en Madrid, AVENIDA000nº NUM000, NUM001, escalera derecha, inscrito en el Registro de la Propiedad número dos de Madrid en el tomo NUM004del Archivo, folio NUM003, finca número NUM002, inscripción segunda, el 22 de enero de 1.973, condenando a don Rogelioal otorgamiento de cuantas escrituras públicas sean precisas para la efectividad formal y registral del documento de 25 de junio de 1.982. Se desestima el recurso interpuesto por don Rogelio.

En cuanto a las costas, se condena al pago de las mismas al demandante y demandado reconvencional en la primera instancia. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación. Con condena en las costas de su recurso de casación a don Rogelio. Sin condena en ellas en el recurso de casación de doña Carina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por doña Carinacontra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de diciembre de 1.994 la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta, estimando la reconvención planteada por la demandada, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que se da por íntegramente reproducido. Con pérdida de depósito efectuado por don Rogelio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- José Menéndez Hernández.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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