STS, 11 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2623
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Procuradora Dña. María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de LA ASOCIACION DE LICENCIADOS EN IMAGEN Y SONIDO DE ANDALUCIA (ALISA), contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2002 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA), sus Sociedades Filiales -CANAL SUR RADIO Y CANAL SUR TELEVISION-, representadas y defendidas por el Letrado D. Sebastián Uribe Sarabia, y contra DON Jesús María, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la antedicha parte demandada en la instancia RTVA Y FILIALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía (ALISA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, apreciando la vulneración del derecho de igualdad a acceder a un puesto de trabajo en una empresa pública y reponga las actuaciones al momento anterior a la existencia de tal vulneración, declarando nula la convocatoria en aquellas bases que impiden concurrir a las pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía, reconociendo el derecho de concurrir a dichas pruebas a cualquier ciudadano que reúna los demás requisitos de calificación profesional. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2002, se dictó Auto por la Audiencia Nacional , en el que se hacía constar que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede, de conformidad con el art. 5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda interpuesta, advirtiendo a la parte actora que la jurisdicción competente es la del orden contencioso-administrativo. Acordando la Sala en la parte dispositiva, estimar la excepción de incompetencia.

CUARTO

En el anterior Auto constan los siguientes hechos: "1.- Con fecha 14-2-02 fue presentada demanda por la Procuradora Dª María Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de la Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía (ALISA) frente a la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía; Canal sur Radio y Canal Sur Televisión y otros en reclamación de la tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la igualdad. 2.- Con fecha 14-2-2002 fue dictada providencia designando ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Fernández Otero. 3.- Con fecha 18-2-2002 fue dictada providencia requiriendo a la actor ay al Ministerio fiscal hicieran alegación sobre la posible incompetencia material de esta jurisdicción. 4.- Con fecha 5-3-2002 fue presentado escrito por la parte actora haciendo las alegaciones que constan en su escrito. 5.- con fecha 15-3-2002 fue presentado el informe por el Ministerio Fiscal sobre la incompetencia material de esta jurisdicción para conocer de esta materia".

QUINTO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de ALISA, interpuso recurso de súplica contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional en fecha 30 de abril de 2002 , que fue resuelto por la misma Sala por Auto de fecha 28 de junio de 2002 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y confirmar el auto de 30-4-2002 por el que se estimaba la incompetencia de jurisdicción".

SEXTO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó Auto en el Recurso Núm. 134/2002 de fecha 11 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE DECLARA DESIERTO el recurso de casación preparado por ALISA contra sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dos, dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Social de Madrid en el procedimiento num. 24/2002 , seguido por Tutela de Derechos Fundamentales".

SEPTIMO

La parte recurrente ALISA, interpuso el 13 de enero de 2003 recurso de súplica contra el anterior auto, en el que hacía constar su personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como parte recurrente el día 30 de septiembre de 2002.

OCTAVO

En fecha 16 de enero de 2003, se dictó diligencia de ordenación en la que se hacía constar que encontrándose el presente recurso duplicado con el recurso número 130/02, de la Secretaría del Sr. González Velasco, pasa todo lo actuado en el mismo al Decanato de esta Sala para anulación del número 134/02, por el Registro General de este Tribunal y su unión al ya expresado 130/2002.

NOVENO

La parte recurrente ALISA, presentó escrito en fecha 16 de enero de 2004, en el que suplicaba se procediera a la tramitación del recurso de casación, que fue turnado con el número 130/2002. En Providencia de 2 de junio de 2005, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente a ALISA, haciéndole entrega de las actuaciones para la formalización del recurso.

DECIMO

Preparado recurso de casación por La Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 1 y 2.K del mismo cuerpo legal en relación con el art. 9.1.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada en escrito de fecha 5 de diciembre de 2005, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Audiencia Nacional contra el que se interpone el presente recurso de casación común u ordinaria ha estimado la excepción de incompetencia material o incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión controvertida. El objeto del litigio es una reclamación por lesión de derechos fundamentales ("derecho a la igualdad, en su manifestación de derecho a acceder en condiciones de igualdad a un puesto de trabajo en una empresa pública"). Tal reclamación ha sido planteada, después de las vicisitudes procesales que se relatan en los antecedentes de hecho, por una asociación profesional (Asociación de licenciados de imagen y sonido de Andalucía - Alisa - ) acogida a la Ley 19/1977 de 1 de abril . Son partes demandadas la empresa pública de la Radio Televisión de Andalucía, sus sociedades filiales y varios trabajadores enumerados en lista adjunta a la demanda. La conducta constitutiva de lesión del derecho mencionado consistiría en la convocatoria por parte de la mencionada empresa pública de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo con carácter restringido y sin la publicidad adecuada.

El auto recurrido ha estimado la excepción de no competencia por entender: a) que la petición deducida en la demanda - reconocimiento a los asociados de Alisa del derecho de acceso en condiciones de igualdad a puestos de trabajo fijo de una empresa pública - se ha ejercitado en el caso "al margen de la existencia de la relación laboral"; b) que tal derecho es "ubicable en la relación ciudadano-administración, separable de la propia relación laboral"; y c) que la asociación demandante ha actuado, por tanto, no como entidad empleadora sino como "como representante de los ciudadanos supuestamente preteridos por la Administración".

SEGUNDO

Superado el trámite del recurso de súplica, en el que la Audiencia Nacional ha confirmado la posición ya expuesta, la asociación recurrente en casación combate el pronunciamiento de no competencia en un único motivo. Tras reiterar las alegaciones sustantivas formuladas en la demanda sobre irregularidades en la convocatoria de plazas por parte de la empresa pública demandada, que supondrían a su juicio lesión de derechos fundamentales de sus afiliados, viene a decir la parte actora en este litigio que es el orden jurisdiccional competente para la resolución del caso es el social. La línea argumental sostenida en el recurso es, en síntesis, que el acto de convocatoria impugnado no es ni una disposición ni un acto administrativo, sino una decisión o acuerdo de empresa pública actuando en calidad de empresa o entidad empleadora; a ello se añade que el régimen jurídico de Radio Televisión de Andalucía es, salvo en determinados aspectos concretos, un régimen de derecho privado, en virtud tanto de normas legales generales del Estado, como de las propias normas de la Comunidad Autónoma; en estas disposiciones - sigue el argumento de la parte actora - se han basado algunas decisiones de esta Sala del Tribunal Supremo que cita ( STS 17-7-1996, rec. 3287/1995; y STS 17-5-1999, rec. 1057/1998 ).

La impugnación del ente público Radio Televisión de Andalucía se opone a la atribución a este orden jurisdiccional del conocimiento del asunto con invocación también de la legislación autonómica andaluza (particularmente la Ley 8/1987 , reguladora del citado ente público), y sobre todo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre atribución de competencia en litigios sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas (Autos de la Sala de conflictos de competencia de 6-3-1996 y de 26-6-1998 ; y sentencias de esta Sala de lo Social (entre ellas, la dictada en pleno o sala general de 4 de octubre de 2000 y la de 26 de mayo de 2003 ).

TERCERO

De conformidad con el acertado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996 (citada), en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección". El precepto legal en que se basa esta doctrina es el art. 19 de la Ley 30/1984 ("Las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad".

Pero, en consonancia con la propia doctrina jurisprudencial referida, esta regla general, "que ha de aplicarse cuando se trate de Administraciones Públicas sometidas a la regulación básica que para esta materia contiene la Ley 30/1984 ", tiene una excepción, que es la de las empresas "con participación mayoritaria del capital público y las entidades de derecho público que por ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado". A este grupo, donde es de aplicación la excepción y no la regla general, pertenecen las que el art. 6 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto legislativo 1091/1988 ) ha llamado "sociedades estatales", y las que, con fórmula equivalente, el art. 53 de la Ley de organización de la Administración General del Estado (Ley 6/1997 ) denomina "entidades públicas empresariales", encargadas de "la realización de actividades prestacionales". Tales entidades públicas empresariales se rigen, de acuerdo con el propio art. 53 de la Ley 6/1997 en su apartado dos , "por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria".

La aplicación al presente caso de las normas de excepción mencionadas no parece dudosa: 1) la entidad demandada - Empresa pública RTV de Andalucía - es una empresa pública de Comunidad Autónoma; 2) el acuerdo de convocatoria impugnado, sin perjuicio de que se someta a unas u otras normas sustantivas o de procedimiento, es un acto de la referida empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público en ejercicio de potestades administrativas; y 3) la legislación autonómica andaluza no pone en duda este régimen jurídico privado de la Empresa pública demandada, sino que lo reafirma de manera expresa ( art. 12 de la Ley 8/1987 del Parlamento de Andalucía ).

CUARTO

En conclusión, el sometimiento al Derecho laboral ("Derecho privado" del trabajo asalariado) de la prestación de servicios del personal de la entidad demandada atrae la cuestión al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en varios artículos de la Ley de Procedimiento Laboral que concurren en la regulación de este punto; a saber, el art. 1 ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho"), el art. 2.k ("Los órganos jurisdiccionales del orden social concerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan : ... sobre tutela de los derechos de libertad sindical ") y el art. 181 ("Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo").

Así lo ha entendido esta Sala en la sentencia ya citada de 17 de julio de 1996 , dictada, como observa el dictamen del Ministerio Público, en un asunto muy similar al ahora planteado, en el que estaba en juego la participación en las pruebas de selección convocadas para cubrir una plaza de régimen laboral en Euskal Telebista S.A. Lo que pretendía el actor en aquel caso, al igual que lo que pretenden en éste los representados por la asociación demandante, era participar o intervenir en un "concurso" o "proceso de selección de plaza". Y lo que resolvió la sentencia, siguiendo otra anterior de 8 de marzo de 1996 dictada en un asunto litigioso de la empresa pública AENA (rec. 1731/1995), es que cuando la "normativa del ente público remite de manera exclusiva a las normas generales de Derecho privado" la competencia para conocer del litigio es de la jurisdicción social. En la misma línea se ha pronunciado también la sentencia de 17 de mayo de 1999 (rec. 1057/1998 ) en una reclamación de una trabajadora de la Radio Televisión de Andalucía, que en el momento de la interposición de la demanda ya se encontraba empleada al servicio de dicha empresa pública.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACION DE LICENCIADOS EN IMAGEN Y SONIDO DE ANDALUCIA (ALISA), contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA), sus Sociedades Filiales -CANAL SUR RADIO Y CANAL SUR TELEVISION- y contra DON Jesús María, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Declaramos que la competencia para resolver sobre la cuestión controvertida corresponde a este orden social de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 612/2009, 11 de Septiembre de 2009
    • España
    • 11 Septiembre 2009
    ...S.A., no puede impedir la aplicación de la categoría de indefinido-no fijo, pues así lo ha entendido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 11-04-06 y 26-04-07 , al estar incluidas en el sector público estatal, definido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26-11, General Pre......
  • STSJ Andalucía 2967/2011, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • 3 Noviembre 2011
    ...la incompetencia de este orden jurisdiccional. Pero la cuestión controvertida ha de entenderse zanjada por el T.S. en la sentencia del T.S. de 11 de abril de 2006, dictada en unificación de doctrina, en el que ocupaba la posición de demandada la misma recurrente, en la que se resuelve, desp......
  • STSJ Andalucía 1400/2010, 11 de Mayo de 2010
    • España
    • 11 Mayo 2010
    ...dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2 y 19.1 ) ". La STS 11/04/2006 dice, a su vez, que "a las empresas "con participación mayoritaria del capital público y las entidades de Derecho público que por ley han ......
  • SJCA nº 6 44/2015, 20 de Abril de 2015, de Bilbao
    • España
    • 20 Abril 2015
    ...su tramitación en el Juzgado de lo C-A nº4), la Fiscalía emitió un Informe en el que, con base en dos Sentencias del TS de 3/11/2006 y 11/04/2006 , "....Las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3/11/2006 y 11/04/2006 Recogenque: "..Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR