STS, 2 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7449
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4630/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS, representado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, contra sentencia de 23 de diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Siendo parte recurrida D. Juan Francisco , y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimamos el recurso interpuesto por D. Juan Francisco contra la denegación presunta de la convocatoria del Pleno Municipal, resolución que se declara nula por ser contraria a Derecho. Y disponemos la inmediata convocatoria del Pleno Extraordinario en orden a la discusión y votación de la moción de censura. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al Ayuntamiento demandada (sic)".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS se promovió recurso de casación, y por Auto de 24 de febrero de 1.994 de la Sala de instancia se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación y la causación de indefensión, previa denuncia en el momento procesal oportuno, case y anule dicha Sentencia y los trámites posteriores al planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenando a la Sala de instancia a la reposición de los autos al momento procesal posterior al planteamiento de la cuestión prejudicial penan suscitada y la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1996, dándole traslado a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga, para una vez resuelto lo que proceda, poder contestar la demanda y solicitar el recibimiento a prueba del pleito, prosiguiendo la tramitación legalmente prevista. (...)".

CUARTO

La parte recurrida, D. Juan Francisco , no ha comparecido en la actual fase de casación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha formulado alegaciones sosteniendo que debe desestimarse el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual debate casacional, como más adelante se expresará, versa sobre preceptos de naturaleza procesal, y esto hace que resulte aconsejable comenzar por una reseña de la secuencia de los principales actos procedimentales realizados en el proceso de instancia.

Y lo que así debe destacarse el lo que sigue:

  1. - El proceso de instancia se inició por D. Juan Francisco , mediante escrito, presentado el 25.9.96, en el que hacía constar su condición de portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, e invocaba el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

    En ese escrito se expresaba, como actuación objeto de impugnación, la negativa de la Alcaldía de Villanueva del Río y Minas a convocar un Pleno para debatir la moción de Censura presentada el 10.9.96, y se señalaba como infringido el art. 23.1 de la Constitución -CE-.

  2. - Después de que en ese proceso fuese formalizada la demanda, la Sala de instancia dictó providencia de 3.11.96, por la que se confería traslado por ocho días, comunes e improrrogables, al representante procesal del Ayuntamiento y al Ministerio Fiscal, con esta finalidad: "para que efectúen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten los documentos que consideren oportunos(...)".

  3. - Tras la notificación del proveído anterior, el 22.11.96 el Ayuntamiento presentó un escrito en el que solicitaba que se tuviera por planteada cuestión prejudicial, y por interesada la suspensión "del presente recurso para, tras los trámites legales, acordar la misma que se mantendrá en tanto no recaiga sentencia firme en la causa criminal (...)".

    Este escrito comenzaba con una invocación del art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y luego, bajo la rúbrica de "alegaciones", se decía que se había presentado querella contra Don Juan Francisco y otras cuatro personas más (dos de ellas también concejales del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, y las otras dos titulares de determinados cargos en el Partido Socialista Obrero Español), por unos hechos que se entendía eran presuntamente constitutivos de los delitos de cohecho tipificados en los artículos 423.1 y 425.1 del Código Penal.

    Se decía asimismo que los hechos que habían motivado la querella eran:

    - un "Acuerdo de Gobierno", firmado el 9.9.96, por el que, sin hacer referencia alguna de censura al actual Alcalde, el Grupo Municipal Socialista se comprometía a convocar un Pleno donde se aprobara, a favor de esos dos concejales querellados, la compatibilidad de cargo público con el ejercicio de la actividad que actualmente ejercitaban, otorgándoles la Primera y Segunda Tenencia de Alcaldía, y la Delegaciones de Hacienda en un caso y de Urbanismo en el otro; y

    - la presentación de la Moción de Censura, con fecha de 10.9.96, en ejecución de dicho Acuerdo.

  4. - El 13 de diciembre de 1996 se dictó providencia por la que se declaraban conclusas las actuaciones, y se ordenaba traerlas a la vista con citación de las partes para sentencia.

    El 23 de diciembre de 1996 se dictó sentencia estimando el recurso de Don Juan Francisco , anulando la denegación presunta impugnada, y disponiendo la inmediata celebración de Pleno extraordinario en orden a la discusión y votación de la Moción de Censura.

    La sentencia, en su Fundamento Jurídico -FJ- segundo, razonó en contra de la suspensión que había sido interesada por prejudicialidad penal, argumentando para ello que no se podía considerar iniciado un procedimiento criminal por no constar la admisión de la querella.

    En los FFJJ tercero y cuarto analizó la Moción de Censura y la subsiguiente falta de convocatoria de Pleno, y apreció como consecuencia de ello la infracción del art. 23 CE.

  5. - El 15.1.97 le fueron notificadas al Ayuntamiento la providencia de 13.12.96 y la sentencia.

  6. - Mediante escrito fechado el 21.1.97 el Ayuntamiento presentó recurso de suplica contra la providencia de 13.12.96, pidiendo su nulidad y la de las actuaciones posteriores, así como la reposición de las actuaciones al momento posterior al de la presentación de su escrito de 22.11.96, para que de este se diera traslado a la otra parte, y, una vez acordado lo que procediera, "poder contestar la demanda en el plazo que reste o bien de conformidad con el art. 121 de la Jurisdicción" (sic).

    La Sala, después de oír a la otra parte, dictó Auto de 22.2.97 declarando no haber lugar a la súplica.

  7. - El 28.1.97 el Ayuntamiento presentó escrito promoviendo recurso de casación, y por Auto de 24.2.97 la Sala de instancia lo tuvo por preparado.

  8. - El Ayuntamiento presentó un nuevo escrito, fechado el 14.2.97, en el que de nuevo solicitaba el planteamiento de cuestión prejudicial y la suspensión del proceso, alegando que como consecuencia de la querella se habían incoado Diligencias Previas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Lora del Río.

    La Sala de instancia dictó providencia de 25.2.97 acordando no haber lugar a lo interesado, que fue impugnada mediante recurso de súplica por el Ayuntamiento; y por un nuevo Auto de 25.4.97 este último recurso fue desestimado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS, e invoca en su apoyo cuatro motivos.

Lo que en él se postula es que se anule la sentencia recurrida, así como los trámites posteriores al escrito de 22.11.96 por el que dicho Ayuntamiento interesó el planteamiento de cuestión prejudicial penal y la suspensión del proceso de instancia, para que se dé traslado de dicho escrito a la otra parte litigante, y, una vez resuelto lo que proceda acerca de lo anterior, se ofrezca la posibilidad de contestar la demanda y solicitar el recibimiento a prueba.

El primer motivo se ampara en el ordinal primero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ- , y denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, por no haber atendido ese requerimiento de suspensión del proceso que le fue formulado con fundamento en la existencia de una cuestión prejudicial penal.

El segundo motivo invoca el ordinal segundo del citado precepto procesal, y lo que en él se reprocha a la sentencia impugnada es el vicio de inadecuación del procedimiento, que se habría producido, según el recurrente de casación, por no haberse dado audiencia a la otra parte en relación a ese escrito en el que se planteaba la prejudicialidad penal.

Y ya procede declarar que ninguno de estos dos primeros motivos resulta justificado, por estas razones que siguen:

- a) El motivo casacional definido en el ordinal primero de art. 95.1 de la LJ tiene como finalidad asegurar la observancia de las normas que definen el ámbito de conocimiento y decisión que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa frente a otros órganos o poderes del Estado, y, por lo mismo, el abuso que en dicho ordinal se enuncia procede ser apreciado cuando dichos órganos judiciales rebasan ese ámbito realizando una actividad que es propia de otro órgano estatal.

Esto último no le puede ser reprochado a la sentencia recurrida, pues la decisión acerca de si procedía o no apreciar la existencia de prejudicialidad penal, con efectos suspensivos sobre el proceso contencioso-administrativo, entraba dentro de las atribuciones de la Sala de instancia.

- b) La Sala "a quo" cumplió los trámites que están establecidos en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, por lo que la inadecuación de procedimiento que se le crítica en el segundo motivo resulta igualmente infundada.

TERCERO

El tercer motivo de casación se formaliza por el cauce del ordinal tercero del tan repetido art. 95.1 de la LJ, y realiza tres reproches a la sentencia recurrida.

El primero de ellos aduce que el escrito del Ayuntamiento de 22.11.96 ofrecía elementos suficientes para que la Sala de instancia pudiera valorar que la cuestión penal que en dicho escrito se describía tenía influencia sobre la controversia que había de ser decidida en el proceso principal, y sobre esa base sostiene que la no suspensión de ese proceso principal, por parte de la Sala "a quo", infringió lo dispuesto en los artículos 10.2 de la LOPJ y 4 de la LJ.

El segundo señala un resultado de indefensión por haberse privado al Ayuntamiento de la posibilidad de contestar la demanda, y denuncia que ello comportó una infracción del art. 24. CE.

El tercer reproche se dirige contra la decisión de no suspensión adoptada por la Sala de Sevilla, tras la petición en este sentido que le fue deducida en el nuevo planteamiento de prejudicialidad penal que se le hizo en el escrito de 14.2.97; y señala que de esta manera fueron indebidamente inaplicados los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 514 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Se viene a decir aquí que la suspensión procede en cualquier fase del proceso, y que la ejecución constituye una de esas fases.

CUARTO

Esos reproches con los que se intenta sustentar el tercer motivo de casación carecen igualmente de justificación, por lo que tampoco este motivo puede alcanzar éxito.

Lo que de manera especial aquí debe ser subrayado es lo siguiente:

- A) La lectura de lo establecido en los arts 10.4 LOPJ y 4 LJ no permite interpretar, como parece sostenerse por el recurrente de casación, que el mero planteamiento de una cuestión prejudicial penal, por uno de los litigantes, imponga al tribunal contencioso-administrativo la necesaria suspensión de oficio del proceso contencioso-administrativo, y aunque no conste la iniciación de un proceso penal.

A falta de esa iniciación, la suspensión de oficio requeriría, en su caso, para resultar justificada o procedente, que el tribunal contencioso-administrativo apreciara indicios serios sobre hechos posiblemente delictivos, y, además, de influencia decisiva sobre la cuestión principal debatida en el proceso contencioso-administrativo.

- B) No consta que antes de dictarse la sentencia aquí recurrida de casación se hubiera acreditado ante la Sala "a quo" la iniciación de un proceso penal, y tampoco las actuaciones de instancia permiten apreciar esos indicios que resultarían inexcusables.

El contenido de ese polémico "Acuerdo de Gobierno" no revela una presión sobre la voluntad de alguno de los firmantes, ni tampoco la promesa de una entrega inequívocamente ilegal como contraprestación del apoyo político que en dicho pacto se conviene.

Lo que aparece es un proyecto de acción política sobre determinados problemas del municipio, aunque esté formulado en términos muy genéricos, y un compromiso de asignar determinadas funciones de gobierno municipal, pero este último tampoco presenta visos de necesaria ilegalidad.

- C) El impulso procesal corresponde al órgano jurisdiccional, no a las partes litigantes (arts. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que estas últimas no pueden imponer a aquel el curso que ha de darse al proceso.

Por tanto, conferido traslado al Ayuntamiento para que formalizara la contestación a la demanda, este trámite debió realizarlo, y de esta obligación no le eximía ese planteamiento de cuestión prejudicial penal que formuló. La apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad es competencia exclusiva del Tribunal, y, por esta razón, el demandado debió prever el eventual fracaso de su planteamiento y presentar con carácter subsidiario la correspondiente contestación. Y si no lo hizo así solo a él le son imputables las consecuencias de su inactividad.

- D) La tesis del Ayuntamiento recurrente de casación, de que la iniciación del proceso penal debe afectar también a los actos de ejecución, tampoco puede tener virtualidad en el actual debate casacional.

La presente casación se dirige contra la sentencia dictada en el proceso de instancia, y las únicas infracciones que aquí pueden se examinadas son las que sean reprochables a dicha sentencia.

QUINTO

El cuarto motivo, deducido a través del ordinal cuarto del art. 95.1 LJ, señala como infringidos los artículos 24 y 53 CE; 8.4 y 8.6 de la Ley 62/1978; y 121 de la LJ. Y estas vulneraciones pretenden derivarse de esa privación de la posibilidad de presentar el escrito de contestación de la demanda que viene denunciando el recurrente de casación.

Se trata, en definitiva, del mismo reproche que antes ha sido analizado, pero canalizado por un cauce casacional diferente. Por lo cual, su fracaso resulta obligado en virtud de lo que ya ha sido razonado.

SEXTO

Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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